En el día hábil de hoy, lunes quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), siendo la una (01:00 p.m.) horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente Juicio, incoado por el ciudadano: MIGUEL ANTONIO SILVA YANEZ, en contra de DISTRIBUIDORA HERNAN VELAZQUEZ y SOLIDARIAMENTE al ciudadano HERNAN VELASQUEZ, previo el anuncio de Ley se le dio inicio a la misma, compareciendo por ante este TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, los Abogados ALEJANDRO YABRUDY y MARIA ALEJANDRA YABRUDY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 29.846 y 126.193, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, según poder que corre inserto en autos, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta se denominará “DEMANDANTE”. Y por la Parte Accionada DISTRIBUIDORA HERNAN VELAZQUEZ y el ciudadano HERNAN VELASQUEZ TORREALBA, se encuentra presente el prenombrado ciudadano, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.499.824, debidamente asistido por el Abogado: PEDRO MARTIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.474, quien en lo adelante se denominará “DEMANDADA”. En este estado, las partes que constituyen el proceso, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, a los fines de dar por terminado el presente asunto, producto de múltiples discusiones en atención a los hechos planteados en la demanda, los medios probatorios consignados al expediente, a la reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social referente a la materia y derechos analizados. Para ello establecemos lo siguiente: 1) Efectivamente la parte DEMANDADA reconoce la relación de trabajo habida con el trabajador MIGUEL ANTONIO SILVA YANEZ desde el primero de enero de 2.004, en el cargo de chofer, con un salario para la fecha 30 de enero de 2.007 de Bs. 512.325,oo ( f.162) 2) El trabajador MIGUEL ANTONIO SILVA YANEZ, suscribió en fecha 11 de Diciembre de 2.007, documento de transacción laboral en presencia de NOTARIO PUBLICO ( Folios 120 al 123 ambos inclusive) donde entre los particulares segunda y tercera, reconoce el rompimiento de la relación de trabajo por RENUNCIA, desde el mes de Julio del 2.007, además reconoce haber recibido todos sus derechos laborales derivados de la relación de trabajo hasta Julio de 2.007. 3) El PATRONO promueve ante este tribunal, todas las documentales que acreditan el pago de las PRESTACIONES SOCIALES del trabajador MIGUEL ANTONIO SILVA YANEZ, de los años 2.004, 2.005 y 2.006 (vid folios 163 al 168 ambos inclusive) 4) Como quiera que la presente acción esta PRESCRITA, por haber transcurrido más de doce (12) meses, desde la fecha de la renuncia, 30 de julio de 2.007, a la fecha en que fue admitida esta demanda, 05 de mayo de 2.009, EL PATRONO, no le une obligación laboral alguna respecto al TRABAJADOR, sin embargo, por cuanto no existe acreditado a los autos, pago de los derechos laborales entre enero a julio de 2.007, es por lo que en este acto, la parte demandada, ofrece para dar fin al proceso, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.000,00) para ser pagada en este mismo acto, mediante cheque Nº 25743813, de la entidad Bancaria banesco de fecha 15 de junio de 2009, lo cual cubre, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, fideicomiso de los meses comprendidos entre enero a julio de 2.007. 5) La PARTE ACTORA, plenamente facultado por el trabajador, para suscribir acuerdos de auto composición procesal que pongan fin al proceso, de conformidad con el instrumento poder que riela a los autos, ACEPTA y Recibe el pago, en beneficio de MIGUEL SILVA YANEZ, el monto ofrecido y pagado por el PATRONO, en pago de los derechos supra indicados. Ambas partes declaramos, que el presente acuerdo se hace dentro del marco de la equidad y LA JUSTICIA, ya que constituye una suma justa, en función de lo ya pagado, no obstante estar PRESCRITA la acción incoada. Ambas partes manifiestan, no deberse nada por concepto de costas u honorarios profesionales de abogados, siendo responsabilidad de cada una de las partes, las contraídas con sus respectivos defensores. Este Juzgado vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada y se ordena el archivo del expediente”. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ;



ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA






APODERADOS JUDICIALES
DEL DEMANDANTE


LOS DEMANDADOS,




ABOGADO ASISTENTE
DEL DEMANDADO.


EL SECRETARIO;


ABG. REINALDO USECHE GOMEZ