En el día hábil de hoy, lunes quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), siendo las dos (02:00, p.m.) horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente Juicio, incoado por el ciudadano: MIGUEL ANTONIO SILVA YANEZ, en contra de DISTRIBUIDORA HERNAN VELAZQUEZ y SOLIDARIAMENTE al ciudadano HERNAN VELASQUEZ, previo el anuncio de Ley se le dio inicio a la misma, compareciendo por ante este TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, los Abogados ALEJANDRO YABRUDY y MARIA ALEJANDRA YABRUDY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 29.846 y 126.193, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, según poder que corre inserto en autos, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta se denominarán “DEMANDANTE”. Y por la Parte Accionada DISTRIBUIDORA HERNAN VELAZQUEZ y HERNAN VELASQUEZ TORREALBA, se encuentra presente el prenombrado ciudadano, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.499.824, debidamente asistido por el Abogado: PEDRO MARTIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.474, quien en lo adelante se denominará “DEMANDADA”. Convienen en suscribir un acuerdo de auto composición procesal, producto de múltiples discusiones en atención a los hechos planteados en la demanda, la situación financiera del patrono, los atenuantes que influyen en el caso dado el comportamiento del patrono en el decurso del hecho trágico ocurrido el día 03 de febrero de 2.007 y lo más importante, el desarrollo jurisprudencial en materia de infortunios de trabajo, en especial, por lesiones en miembros superiores e inferiores del cuerpo humano. En el presente caso, el trabajador sufrió Paraplejia post trauma a nivel de L1 MIGUEL ANTONIO SILVA donde hubo fractura somática en cuña de un 25% de la altura anterior del soma con lujación de las articulares con reproposición de la parte posterior del soma L1 hacia el canal fractura del tercio medio clavícula izquierda, derivado de accidente de tránsito, ameritando intervención quirúrgica en diversas oportunidades, siendo auxiliado por el representante de la empresa demandada Hernán Velazquez, tal como de seguidas se detalla: 1) Ambas partes convienen en establecer, que analizados los medios probatorios insertos a los folios 154 al 221 ambos inclusive, el patrono pagó por DAÑOS MATERIALES EMERGENTES, las sumas: Bs. 1.190.000 por equipos médicos ( f. 175) Bs. 100.000, consulta médica ( f.176) Bs. 450.000, medicinas ( f 177, 178 ) Bs. 200.000 Rayos X ( f. 182) Bs. 300.000 Férulas ( f.182) Bs. 395.000, Centro de Diagnóstico ( f. 183) Bs. 18.000.000.oo por concepto de tornillos y barras de titanio ( f. 184) para un total de veinte millones seiscientos treinta y cinco mil Bolívares ( Bs. 20.635.000). Igualmente se demuestra con documentales públicas presentadas por el patrono en audiencia, que el trabajador recibió ante el Registro Público con funciones notariales de Altagracia de Orituco en fecha 11 de Diciembre de 2.007, documento inserto bajo el nro: 98, tomo 129, folios 136 al 137 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, la cantidad de Diecisiete Millones de Bolívares ( Bs. 17.000.000.oo) Además, es un hecho reconocido en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, la compra de un vehículo cuyo pago fue realizado por el ciudadano Hernán Velazquez, por la cantidad de Diecisiete Millones de Bolívares ( Bs. 17.000.000.oo) ( F.213 al 221 ambos inclusive) 4) Finalmente establecemos en reconocimiento a los derechos del trabajador reclamante por el accidente de tránsito, la cantidad siguiente: Veinte Mil Bolívares ( Bs. 20.000 ) por daño moral por responsabilidad objetiva, para ser pagados de la siguiente forma: a) Bs. 10.000.oo , en fecha 11 de agosto de 2.009 y b) Bs. 10.000 , en fecha 20 de octubre de 2.009. Por cuanto en la ocurrencia del accidente de tránsito se debió a una fuerza mayor extraña al trabajo, además de no representar un riesgo especial, tal como lo reconoció el trabajador en documento autenticado en fecha 11 de diciembre de 2.007, el patrono queda eximido de responsabilidad subjetiva y por tanto, queda descartada la reclamación realizada referente a las indemnizaciones provenientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y cualesquiera otra que pueda derivar directa o indirectamente del accidente en cuestión. Ambas partes declaramos, que el presente acuerdo se hace dentro del marco de la equidad y constituye una suma justa, en función de que sumada a los montos pagados anteriormente por el patrono da un total de Setenta y Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares (BsF 74.635.oo). Ambas partes manifiestan, no deberse nada por concepto de costas u honorarios profesionales de abogados, siendo responsabilidad de cada una de las partes, las contraídas con sus respectivos defensores. Hacemos valer, sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril de 2.009, Nro: 657, seguida por FRANKLIN JOSE MENDEZ SARRAMERA Vs. C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO (VENALUM) como doctrina vinculante para llegar al presente acuerdo. Solicitamos al tribunal le imparta su homologación. Vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, y se ordena el archivo del expediente una vez que conste en autos el ultimo pago acordado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABG. MARIA MILAGROS SALAZAR
APODERADOS JUDICIALES
DEL DEMANDANTE,
EL DEMANDADO,
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS DEMANDADOS,
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO USECHE GOMEZ
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