En el día hábil de hoy, viernes cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009), siendo las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar en el presente Juicio, incoado por los ciudadanos: ANGEL VICENTE DEL CORRAL ORTEGA y EVELIS MARIA PERAZA TERAN, en contra de PUNTO INTEGRAL DE COMUNICACIONES JAVA C.A, previo el anuncio de Ley se le dio inicio a la misma, compareciendo por ante este TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, los ciudadanos ANGEL VICENTE DEL CORRAL ORTEGA y EVELIS MARIA PERAZA TERAN, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.151.578 y 17.494.957. Ante la presencia del Procurador de Trabajadores, REGULO CARRIZALEZ, el Juez que suscribe manifestó que, de conformidad con el articulo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone taxativamente que “No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en el proceso quienes estén comprometidos con el Juez del Trabajo en alguna o algunas de las causales expresadas en el articulo 31 de esta Ley, que hubieren sido declaradas existentes con anterioridad en otro proceso, el cual será indicado por el juez del Tribunal en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte.” De la disposición antes mencionada se desprende meridianamente la conducta desde el punto de vista subjetivo que deben tener los representantes o apoderados judiciales de las partes en el proceso, cuando ha sido claramente como lo, es en el presente caso causales de inhibición declaradas con lugar y denuncias realizadas contra la Juez natural de este Tribunal siendo así una de ellas el asunto JP31-L-2009-000097, es por las razones preexistentes, se declara de oficio que, el Procurador de Trabajadores Regulo Carrizalez, dependiente del Ministerio del poder Popular para el Trabajo de la Republica Bolivariana de Venezuela, y adscrito a la Procuraduría de Trabajadores del estado guarico, no puede estar presente en la presente audiencia. Seguidamente y ante la insistencia del antes mencionado Procurador de Trabajadores de estar presente en la audiencia preliminar del presente asunto, la Juez le manifestó que en virtud de la figura del allanamiento establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, que manifiesta, que la parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento; en tal sentido a manifestado el Procesalista Humberto Cuenca, que el allanamiento es el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto; ante todo los expuesto el Procurador de Trabajadores manifestó categóricamente que no allanaría a la Juez del Tribunal, es todo. Se deja expresa constancia que los actores ANGEL VICENTE DEL CORRAL ORTEGA y EVELIS MARIA PERAZA TERAN, se encuentran asistidos de la abogada JOHANA MORALES , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número, 112.102, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta se denominará “DEMANDANTE”. Y por la Parte Accionada, PUNTO INTEGRAL DE COMUNICACIONES JAVA C.A, el ciudadano ANDRES VERMIGLIO SINACORE, titular de la cedula de identidad Nº 10.671.409, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.785, quien actúa en su propio nombre y representación, que en lo adelante se denominará “DEMANDADA”. En este estado se deja constancia que la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y dos anexos, así mismo la parte accionada consigna escritos de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexos marcado ”A”, solicitando ambas partes que las mismas sean agregadas a los autos, este Juzgado vista la anterior petición así lo acuerda. Después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio en lo que respecta a la trabajadora EVELIS MARIA PERAZA TERAN. En este estado el demandado expone: “Propongo cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bsf. 483,00), los cuales son cancelados en su totalidad en este acto mediante cheque Nº 22040544, de esta misma fecha del banco Banesco, cantidad ésta que comprende la diferencia de las prestaciones sociales ya que parte de ellas fueron canceladas en fecha 06-06-2008, tal como consta en el anexo marcado “A”, del escrito de pruebas. En este estado la parte co-demandante expone: “Acepto la propuesta de pago, en los términos expuestos, no teniendo nada mas que reclamar; en tal sentido solicito del Tribunal que homologue la presente transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso en los que respecta a la trabajadora EVELIS MARIA PERAZA TERAN, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, en lo que respecta al trabajador ANGEL VICENTE DEL CORRAL ORTEGA, Las partes conjuntamente con la Juez consideran necesario la prolongación de la presente audiencia para el día viernes diecinueve (19) de junio de 2009, a las 11:00 a.m, horas de la mañana, todo de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 132 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. Asimismo, las partes consideran darse diez (10) minutos de espera en caso de que por algún motivo no este presente alguno al momento de la apertura del acto, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABG. MARIA MILAGROS SALAZAR
DEMANDANTES,
EL DEMANDADO,
LA SECRETARIA
ABG. NINOLYA SUAREZ
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