Se inició la presente causa por motivo de obligaciones dinerarias, incoado por las ciudadanas MARIA ISABEL BEROES PEREZ, DIGNA MAGALIS CAMPOS, MAGALY JOSEFINA MORENO RUIZ, MARIA NOEMI BASTOS, DILIA MERCEDES VARGAS MACHADO, CRISTINA ZOBEIDA AVILA y MARIA LUISA MORGADO DE NAVAS, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en esta ciudad y titulares de las cédulas de identidad personal N° V-8.628.648, v-6.027.430, V-9.891.274, V-9.383.933, V-6.927.187, V-5.158.954 y V-8.998.234, respectivamente, en contra de la empresa “INDUSTRIAS TEXTILES FENIX C.A.,
Estando a derecho las partes, se celebró la audiencia preliminar bajo la rectoría en primer lugar del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y luego por el Tribunal Séptimo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo debido a la confirmatoria de la inhibición planteada por el primero de los mencionados.- Se concluyó la audiencia preliminar, sin que al final de la misma se haya podido conciliar o arreglar la controversia a través de los mecanismos de auto composición procesal, toda vez que la demandada no asistió el día en que se llevaría a acabo la prolongación de la audiencia preliminar; no obstante el Juez titular del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, emitió auto mediante el cual dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó su remisión a fase de juicio, previo de dejar constancia de la consignación por parte de la demandada del escrito de contestación de la demandada, el cual fue agregado al expediente.- Recibido el presente asunto, se admitieron los medios de pruebas promovidos por las partes y se fijó la fecha para la audiencia de juicio.
El día de la celebración de la audiencia de juicio, se constituyó el tribunal, se constató la presencia de las partes y se abrió el debate probatorio, el cual una vez valorado o apreciado, el tribunal dictó la parte dispositiva del fallo, que en esta oportunidad, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce en su integridad bajo las siguientes consideraciones:

Alegan las demandantes, en apoyo de su pretensión los siguientes hechos:

“…Nosotras, MARIA ISABEL BEROES PEREZ, DIGNA MAGALIS CAMPOS, MAGALY JOSEFINA MORENO RUIZ, MARIA NOEMI BASTOS, DILIA MERCEDES VARGAS MACHADO, CRISTINA ZOBEIDA AVILA y MARIA LUISA MORGADO DE NAVAS, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en esta ciudad y titulares de las cédulas de identidad personal N° V-8.628.648, v-6.027.430, V-9.891.274, V-9.383.933, V-6.927.187, V-5.158.954 y V-8.998.234, respectivamente…laboramos para la empresa Mercantil “INDUSTRIAS TEXTILES FÉNIX C.A.”,… desde el diez y seis (16) de Agosto de dos mil seis (2006) MARIA ISABEL BEROES PEREZ, desde la fecha del trece (13) de Septiembre de dos mil seis (2006), MARIA LUISA MORGADO DE NAVAS, en fecha catorce (14) de Septiembre de dos mil seis (2006) DIGMA MAGALIS CAMPOS, en fecha cinco (05) de Marzo de dos mil siete (2007), CRISTINA ZOBEIDA AVILA, en fecha doce (12) de Marzo de dos mil siete (2007) MAGALY JOSEFINA MORENO RUIZ, en fecha diez y seis (16) de Abril de dos mil siete (2007), MARIA NOEMI BASTOS, y en fecha diez y seis (16) de abril de dos mil siete (2007) DILIA MERCEDES VARGAS MACHADO, hasta el día once (11) de julio de dos mil ocho (2008) fecha esta ultima en que fuimos DESPEDIDAS INJUSTIFICADAS, y pesar de estar amparada por la inamovilidad laboral especial prevista en el decreto Presidencial N° 1.752 de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil dos (2002), con la última prorroga prevista en el Decreto Presidencial número 4.848, publicado en Gaceta Oficial extraordinaria número 37.731 y la extensión de la inamovilidad laboral conforme al Decreto N° 5.752, publicado en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.645, de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil siete (2007), derecho este también protegido en la Resolución Ministerial N° 2581, de fecha 05 de diciembre de 2002; fuimos despedidas sin la autorización previa establecida en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo…Este procedimiento culminó con la Providencia Administrativa N° 145-2008, de fecha 06 de Octubre de 2008, declarada Con Lugar, según se evidencia, en copia fotostática del expediente N° 060-2008-01-00548, la cual fue debidamente notificada a la Empresa Mercantil INDUSTRIAS TEXTILES FENIX C.A….sin embargo el mismo no involucra la pérdida de la acción judicial tendiente al cobro de INDEMNIZACION PREVISTA EN LA LEY DEL REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO (PARO FORZOSO)…
Es el caso ciudadano Juez que desde dicha fecha en que fuimos DESPEDIDAS le solicitamos a nuestro expatrono que nos hiciera entrega de la Planilla Forma 14-03 con la finalidad de solicitar el pago de la Indemnización prevista en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (Paro Forzoso) dentro del lapso de sesenta días siguientes a la fecha del despido por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ahora bien nuestro expatrono no nos hizo entrega de dicha planilla dentro del lapso legal sino que la misma fue entregada con fecha como que nosotras habíamos renunciado siendo esto falso y así quedo demostradas tal como se indico anteriormente misma no nos las entrego, y para la fecha para la cual ya había expirado el lapso para hacer dicha reclamación y que trajo como consecuencia la pérdida de dicho derecho, por lo cual decidimos acudir nuevamente a la Inspectoría del trabajo para hacer…con la finalidad de agotar la via administrativa…viendo la conducta contumaz de nuestro expatrono decidimos acudir a la via judicia.
Fundamento de las pretensiones legales:

1-) Artículo 31 de la ley Orgánica del Régimen Prestacional de Empleo el cual establece: Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:
1. Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía. (sic)…..
2. Artículo 35 de la Ley Orgánica del Régimen Prestacional de Empleo el cual establece: “Los empleadores o empleadoras deben informar a la Tesorería de la Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo la Suspensión y la terminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía…(sic).
3. Artículo 36 de la Ley Orgánica del Régimen Prestacional de Empleo el cual establece: El trabajador o trabajadora cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiaria de la prestación dineraria a través de los procedimientos que establezca el Instituto nacional de Empleo, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la relación de trabajo o la perdida involuntaria de la fuente de ingreso…(omissis).
4. Artículo 37 de la Ley Orgánica del Régimen Prestacional de Empleo el cual establece: La prestación dineraria que el Régimen Prestacional de Empleo garantiza será pagada dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la solicitud de calificación. El retardo en el pago generará intereses moratorios….(omissis).
Igualmente reclamo los INTERESES MORATORIOS, en virtud de que toda moratoria en el pago de las prestaciones sociales genera intereses según lo contempla el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

Por todo ello individualizan el reclamo de la siguiente forma:

MARIA ISABEL BEROES PEREZ
FECHA DE INGRESO: 16/08/2006
FECHA DE EGRESO: 11/07/2008
SALARIO MENSUAL: Bs. 799,23
SALARIO DIARIO: Bs. 26,64

BENEFICIOS LABORALES DIAS A CANCELAR POR SALARIO DIARIO BOLIVARES
PARO FORZOSO 90 días x 26,64 Bs. Bs. 2.397,60
TOTAL GENERAL ----------- Bs. 2.397,60


MARIA LUISA MORGADO DE NAVAS
FECHA DE INGRESO: 13/09/2006
FECHA DE EGRESO: 11/07/2008
SALARIO MENSUAL: Bs. 799,23
SALARIO DIARIO: Bs. 26,64

BENEFICIOS LABORALES DIAS A CANCELAR POR SALARIO DIARIO BOLIVARES
PARO FORZOSO 90 días x 26,64 Bs. Bs. 2.397,60
TOTAL GENERAL ----------- Bs. 2.397,60

DIGNA MAGALIS CAMPOS
FECHA DE INGRESO: 14/09/2006
FECHA DE EGRESO: 11/07/2008
SALARIO MENSUAL: Bs. 799,23
SALARIO DIARIO: Bs. 26,64

BENEFICIOS LABORALES DIAS A CANCELAR POR SALARIO DIARIO BOLIVARES
PARO FORZOSO 90 días x 26,64 Bs. Bs. 2.397,60
TOTAL GENERAL ----------- Bs. 2.397,60

MARIA ISABEL BEROES PEREZ
FECHA DE INGRESO: 13/09/2006
FECHA DE EGRESO: 11/07/2008
SALARIO MENSUAL: Bs. 799,23
SALARIO DIARIO: Bs. 26,64

BENEFICIOS LABORALES DIAS A CANCELAR POR SALARIO DIARIO BOLIVARES
PARO FORZOSO 90 días x 26,64 Bs. Bs. 2.397,60
TOTAL GENERAL ----------- Bs. 2.397,60

CRISTINA ZOBEIDA AVILA
FECHA DE INGRESO: 05/03/2007
FECHA DE EGRESO: 11/07/2008
SALARIO MENSUAL: Bs. 799,23
SALARIO DIARIO: Bs. 26,64

BENEFICIOS LABORALES DIAS A CANCELAR POR SALARIO DIARIO BOLIVARES
PARO FORZOSO 90 días x 26,64 Bs. Bs. 2.397,60
TOTAL GENERAL ----------- Bs. 2.397,60

MAGALY JOSEFINA MORENO RUIZ
FECHA DE INGRESO: 12/03/2007
FECHA DE EGRESO: 11/07/2008
SALARIO MENSUAL: Bs. 799,23
SALARIO DIARIO: Bs. 26,64

BENEFICIOS LABORALES DIAS A CANCELAR POR SALARIO DIARIO BOLIVARES
PARO FORZOSO 90 días x 26,64 Bs. Bs. 2.397,60
TOTAL GENERAL ----------- Bs. 2.397,60

MARIA NOEMI BASTOS
FECHA DE INGRESO: 16/04/2007
FECHA DE EGRESO: 11/07/2008
SALARIO MENSUAL: Bs. 799,23
SALARIO DIARIO: Bs. 26,64

BENEFICIOS LABORALES DIAS A CANCELAR POR SALARIO DIARIO BOLIVARES
PARO FORZOSO 90 días x 26,64 Bs. Bs. 2.397,60
TOTAL GENERAL ----------- Bs. 2.397,60

DILIA MECEDES VARGAS MACHADO
FECHA DE INGRESO: 16/04/2007
FECHA DE EGRESO: 11/07/2008
SALARIO MENSUAL: Bs. 799,23
SALARIO DIARIO: Bs. 26,64

BENEFICIOS LABORALES DIAS A CANCELAR POR SALARIO DIARIO BOLIVARES
PARO FORZOSO 90 días x 26,64 Bs. Bs. 2.397,60
TOTAL GENERAL ----------- Bs. 2.397,60


La demandada en su escrito de contestación a la demanda y en audiencia expresó lo siguiente:
“…Expresamente mi representada reconoce el hecho que las demandadas comenzaron a prestar servicios como trabajadoras de INDUSTRIAS TEXTILES FENIX C.A., así: MARIA ISABEL BEROES PEREZ, DIGNA MAGALIS CAMPOS, MAGALY JOSEFINA MORENO RUIZ, MARIA NOEMI BASTOS, DILIA MERCEDES VARGAS MACHADO, CRISTINA ZOBEIDA AVILA y MARIA LUISA MORGADO DE NAVAS, en fechas 16/08/2006, 14/09/2006, 12/03/2007, 16/04/2007, 16/04/2007, 05/03/2007 y 13/09/2007, en el mismo orden de su mención.
Igualmente conviene en la existencia de la providencia administrativa 145-2008 del mes de octubre de 2008, hecho tendente a demostrar la improcedencia de la pretensión de indemnización de prestación dineraria de seguro de paro forzoso propuesta por los trabajadores identificados en la demanda preanotada….
La anterior circunstancia obedece a que en el escrito de demanda intentada fue omitido un hecho esencial y determinante en la causa consistente en que los demandantes el 30 de octubre de 2008, según consta en acta levantada al efecto ante la Inspectoría del Trabajo en ejecución de la providencia administrativa N° 145-2008, recaída en el proceso de reenganche y pago de salarios caídos (inamovilidad), recibieron el pago de sus utilidades, vacaciones, salarios caídos, cesta tickets y sus prestaciones sociales a plena satisfacción de los trabajadores. Este pago recibido por los trabajadores a plena satisfacción tal y como fue reseñada en el acta que, acompañada y agregada al expediente en la oportunidad procesal prevista en la ley, está suscrita por los demandantes, y por los funcionarios antes descritos y trae forzosamente como consecuencia que los trabajadores al recibir tales conceptos y demás beneficios laborales dieron por terminada “de manera voluntaria” la relación de trabajo que los vinculó con mi representada.---
… si los trabajadores cesaron en la relación de trabajo de manera voluntaria con base en el acta celebrada el 30 de octubre de 2008, ergo NO se encuentran dentro del beneficio de la prestación dineraria que reclaman en su demanda, pues el objeto de la ley es entre otros, asegurar al trabajador dependiente y cotizante del seguro, de una prestación dineraria del seguro de paro forzoso en el caso de la pérdida involuntaria del empleo ex ordinal segundo del artículo 1 y el artículo 5 ordinal 4 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. Tales disposiciones no dejan lugar a dudas pues es determinante en cuanto al caso que nos ocupa pues se trata de extrabajadoras dependientes y cotizantes sólo que la pérdida del empleo fue como se ha explicado ut supra, de manera voluntaria, al dar por terminada la relación de trabajo que las vinculó al recibir a satisfacción los conceptos y beneficios sociales descrito en el acta del 30 de octubre de 2008, motivo por el cual la petición de los trabajadores es forzosamente contraria a derecho y así solicito sea declarada la improcedencia o improponibilidad de la petición.
Igualmente los demandantes omitieron en su escrito de demanda el acto que consta en acta levantada el 14 de noviembre de 2008, suscrita por los trabajadores, el Procurador del Trabajo, la Jefa de la sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico por medio del cual se entregaron los restantes documentos para que los trabajadores hicieran su tramitación ante el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) para el beneficio del paro forzoso.
Hechos Negados:
niego y rechazo que:
1) La terminación de la relación de trabajo que vinculó a las demandantes con mi representada INDUSTRIAS TEXTILES FENIX, C.A. haya sido por despido injustificado el 11 de julio de 2008, dado que, como ya se indicó, las ex trabajadoras cesaron en la relación de trabajo de manera voluntaria con base en el acta celebrada en la Inspectoría del Trabajo el 30 de octubre de 2008 por el hecho de haber recibido a plena satisfacción sus prestaciones sociales, cesta tickets, salaríos caídos y demás beneficios laborales, como consecuencia de la providencia administrativa N° 145-2008 dictada por el Ministerio del Trabajo.
2) Mi representada haya incumplido con la providencia administrativa 145-2008 arriba mencionada, dado que el acta del 30 de octubre de 2008 celebrada ante la Inspectoría del Trabajo satisfizo plenamente las pretensiones de las demandantes y las del Procurador del Trabajo también dicha acta fue acompañada por mi representada en la oportunidad de la audiencia preliminar y, en dicha acta además de demostrar la entrega de los respectivos cheques que correspondieron a cancelar todas las prestaciones sociales, salarios caídos y demás beneficios sociales, a todos los demandantes, a pesar de haber sido ya entregada las constancias de trabajo y el formulario 1402 el 25 de septiembre de 2008, con una prorroga de 15 días convencionalmente concedida, consentida y autorizada a INDUSTRIAS TEXTILES FENIX C.A, por los trabajadores, por el Procurador del Trabajo y por la Jefa de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico, para entregar la consabida planilla 1403 y nuevamente la constancia de trabajo para el 14 de noviembre de 2008, a las 10:00 am…
3) Niego que la entrega de las respectivas planillas de 1402 y 1403 hayan sido entregadas en fechas para la cual ya había expirado el lapso para hacer la referida reclamación en tanto la fecha de terminación de la relación de trabajo es el 30 de octubre de 2008 fecha en la cual repito los demandantes dieron por terminada la relación de trabajo en esa fecha y no la señalada en el escrito de demanda.
4) Niego que mi representada sea deudora de cantidad alguna con los demandantes por cuanto ya fueron pagados todos y cada unos de sus prestaciones sociales, cesta tickets, salarios caídos, los conceptos y demás beneficios laborales que corresponden, además que, en el supuesto de proceder el seguro de paro forzoso (supuesto contundentemente negado y rechazado), corresponde a la Tesorería de la seguridad Social el pago de dicha prestación dineraria con cargo al Fondo de Contribución del Régimen Prestacional de Empleo y no a mi representada de conformidad con la parte final del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional del Empleo es por ello que la ley no le otorga acción contra el patrono sino contra el Estado para el pago de la prestación dineraria del seguro de paro forzoso y sólo condicionado a la perdida involuntaria del empleo situación que no es aplicable al caso sub litis.
5) Niego que mi representada adeude de manera individualizada a las demandantes MARIA ISABEL BEROES, DIGNA CAMPOS, MAGALY MORENO, MARIA NOEMI BASTOS, DILIA VARGAS, CRISTINA ZOBEIDA AVILA y MARIA LUISA MORGADO DE NAVAS la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs F 2.397,60) por concepto de indemnización de seguro de paro forzoso prevista en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, ni cantidad alguna por interés moratorio ni por corrección monetaria alguna.
6) Particularmente la trabajadora Digna Campos firmó inicialmente la carta de renuncia empero luego se hizo eco de la decisión de las demás trabajadoras para instar los órganos administrativos para demandar el reenganche y pago de salarios caídos que recayó en la correspondiente providencia administrativa…”


Los accionantes promueven y fueron admitidos por este Tribunal los siguientes medios de prueba:

De las documentales promovidas:

1.- Planillas forma 14-03 marcadas con letra A, contentiva de participación de retiro del trabajador presentadas por la demandada por ante la oficina del Seguro Social de esta ciudad de San Juan de los Morros, con fecha de recibido 15-07-08, en la cual se observa como causa de terminación: Renuncia del trabajador identificadas con los nombres de MARIA ISABEL BEROES, DIGNA CAMPOS, MARIA BASTOS, DILIA VARGAS MACHADO, CRISTINA AVILA, con fecha de ingreso las siguientes: 12-03-2007. 12-03-2007, 16-04-2007, 16-04-2007, 14-03-2007 a los folios 35,34,33,32,36 respectivamente, con sello original recibido por la oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha15-07-2008.
2.- Planillas forma 14-03, marcadas con letra B, contentiva de participación de terminación de la relación de trabajo por despido al trabajador, presentadas por la demandada por ante la oficina de la Sala de Reclamos de la Inspectoria de ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 15-12-08, identificadas con los nombres de: MARIA ISABEL BEROES PEREZ, DIGNA MAGALIS CAMPOS, MAGALY JOSEFINA MORENO, MARIA NOEMI BASTOS, DILIA MERCEDES VARGAS MACHADO, CRISTINA ZOBEIDA AVILA y MARIA LUISA MORGADO DE NAVAS, con fecha de ingreso 11-08-2006, 14-09-2006, 12-03-2007, 16-04-2007, 16-04-2007, 12-03-2007, 13-09-2006 respectivamente, que corren a los folios 28, 31, 29, 30, 25, 27 y 26 respectivamente con sello y firma del representante de la empresa.

En relación a las anteriores documentales, las mismas no fueron objetadas por la parte a quien se le opuso por lo tanto, las marcadas con las letras B, merecen fecha cierta sobre su recepción por ante el ente administrativo, sobre la terminación de la relación de trabajo; evidencia la fecha de inicio de la relación de trabajo y el tiempo laborado, mereciendo pleno valor probatorio Y así se declara.

Promovió tres testigos indicando que el objeto de su declaración consistía en ratificar o probar lo establecido en las documentales que cursan al expediente, visto lo cual el Tribunal consideró, en base a la economía procesal y a la utilidad de la prueba, el carácter inoficioso de declarar a los dos testigos presentes promovidos por la parte accionante ya que el valor probatorio de las documentales privadas, enunciadas anteriormente ya fue declarado sin necesidad de otro medio de prueba para su acreditación, y así se decide.

La parte demandada a su vez promueve los siguientes medios de prueba:

Documentales:

1.- Original de Constancia marcada con letra B, emitida por la Oficina de Seguro Social de San Juan de los Morros, de fecha 25-11-2008, mediante la cual se hace entrega a las ciudadanas hoy demandantes de los documentos originales (14-02 y constancia de trabajo), los cuales fueron consignados por el ciudadano: Carlos Méndez, en su condición de Gerente General de la Empresa.
La misma merece fecha cierta sobre su recepción para ante la Oficina del Seguro Social de San Juan de los Morros.

2.- Original de Acta levantada marcada con letra C, en fecha 30 de octubre del 2008, suscrita por el Procurador del Trabajo, mediante la cual se deja constancia del pago de conceptos laborales y demás beneficios previstos en la ley y en la providencia administrativa N° 145-2008 del 08 de octubre del 2008.
La misma constituye la categoría de documentos administrativos, con pleno valor probatorio entre las partes Y así se declara.

3.- Original de Acta levantada marcada con letra D, en fecha 14 de noviembre del 2008, suscrita por el Procurador del Trabajo, los trabajadores, la jefa de sala de reclamos de la inspectoria, del trabajo del Estado Guarico, mediante la cual se entregaron los restantes documentos para que los trabajadores hicieran su tramitación ante el IVSS para el beneficio del paro forzoso, entre ellas la planilla 14-03 recibida por el ente administrativo.- Por ser un documento de carácter administrativo merece pleno valor probatorio entre las partes.

4.- Copia Simple marcada con letra E, contentiva de la renuncia de la Ciudadana Digna Campos dirigida a Industrias Textiles Fénix, C.A., de fecha 16 de junio del año 2008.- La misma fue impugnada por la representación judicial de la demandante al ser fotocopia, al respecto y de conformidad con el articulo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, carece de valor dicho instrumento privado al no poderse constatar su certeza con el original o con el auxilio de otro medio probatorio. Y así se declara.

Promovió tres testigos, los cuales una vez llamados, el Tribunal dejó constancia de su incomparecencia, por lo tanto no existe material probatorio que apreciar al respecto.

A los fines probatorios, se delimita la controversia, asentando en primer lugar y de interés para el debate, como hechos controvertidos la procedencia del reclamo por prestaciones dinerarias, debido a la pérdida involuntaria del empleo de cada uno de los accionantes conforme lo dispone la ley de Régimen Prestacional de empleo.
De inmediato el Tribunal aborda, como regla del juicio para el Juez, lo correspondiente a las cargas procesales, y la distribución de la falta de pruebas entre las partes, en cuyo caso el legislador laboral ha sido claro al imponer en el articulo 72 de la ley Orgánica procesal del trabajo, salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, norma que no se debe leer aisladamente sino que tiene aplicación conjunta con lo señalada en articulo 135 de la misma ley cuando impone al demandado, cuando niegue los hechos, no solamente la carga de negarlos sino de fundamentar el motivo de su rechazo, circunstancia que lo coloca en el plano irremediable de probar sus respectivas aseveraciones, mecanismo que se conoce como de “inversión de la carga de la prueba.- En este orden el Juzgador debe delimitar, dependiendo de la naturaleza de la pretensión, salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba.- Así mismo, la norma y la jurisprudencia han sido uniformes al asentar que cuando se trate de reclamos por prestaciones sociales, negada la relación de trabajo le basta al actor probar la prestación del servicio para que emerja, en su beneficio la presunción de laboralidad establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presunción que sólo puede ser desvirtuada por prueba en contrario, y para el caso que sea admitida la relación de trabajo corresponde a la demandada probar el pago extintivo de la obligación, en este caso el pago de las prestaciones sociales.- No obstante, el legislador para casos excepcionales ha dispuesto cargas probatorias distintas a las ordinarias en materia del trabajo, es el caso de las obligaciones que nacen producto del incumplimiento tanto del patrono como del trabajador de determinadas condiciones establecidas en leyes especiales, así la jurisprudencia ha sentado que para determinar la carga de la prueba, es de suma importancia determinar en primer lugar la calificación juridica de la acción, conforme al derecho demandado, que para el presenta caso se encuentra estipulada en una ley especial sobre la seguridad social, a saber la Ley del Régimen Prestacional de empleo.
En el presente caso los accionantes fundan su reclamo en el hecho de que la parte demandada no entregó en su oportunidad la planilla 14-03 cual es el documento esencial para que el ente administrativo (Instituto Venezolano de los Seguro Sociales) procese el reclamo y declare sobre la prestación dineraria establecida en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo.
Visto los medios de prueba promovido por las partes, apremia la necesidad de abordar este Tribunal el significado que tiene para el proceso la pretensión y su estrecha vinculación con la utilidad de la prueba, en este orden y en opinión del procesalista DEVIS, opinión que comparte este Tribunal, en este sentido:
“La pretensión, queda supeditada a la concomitancia de tres condiciones básicas o presupuestos materiales; a saber:
a- La legitimación o cualidad, entendida como la coincidencia entre los sujetos que se presentan en el proceso como actor o demandado y aquellos que de acuerdo a la norma jurídica deben asumir sus correspondientes roles procesales como pretensores o resistentes.
b.- El interés.
c.- La posibilidad jurídica. Que la Ley no prohíba el ejercicio de la misma. “
Ahora bien, algún sector de la doctrina en la materia, mantiene una posición más amplia con respecto al especifico presupuesto material de la pretensión denominado posibilidad jurídica. Para tal doctrina, el ordenamiento debe prever las situaciones jurídicas que resulten fundamento de la pretensión, ya que de lo contrario –al faltar la previsión normativa- no podría ser ejercitada una determinada pretensión. Particularmente VESCOVI sostiene que:
“el presupuesto material consiste precisamente en la necesidad de previsiones legales que fundamenten la pretensión; para explicar esta situación advierte: La posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el derecho objetivo, que se encuentre tutelada por este. Ejemplo: En un país donde no existe divorcio, no se puede plantear tal pretensión. Las obligaciones naturales, según nuestra legislación civil, no dan derecho a accionar reclamando las mismas”.

Es necesario aquí destacar que en muchos casos las prohibiciones de ejercicio de determinadas pretensiones no aparecen textualmente consagradas en el ordenamiento jurídico, sino que éste virtualmente las prohíbe. En otras palabras, el legislador ha previsto situaciones que –sin consagrarse expresa o textualmente- impiden ejercer pretensiones ante el órgano jurisdiccional. A estos fines se considera entonces que la prohibición de admitir pretensiones está referida no sólo a aquellas que aparecen textualmente, sino también a aquellas que virtualmente se desprenden de la simple lectura del correspondiente dispositivo legal o de la propia intención del legislador a prohibirlas.- Adicionalmente, también en la legislación se encuentran pretensiones sometidas a la alegación de ciertas causales; por lo tanto, cuando el actor alega otras causales que fundamentan su pretensión, no admitidas o previstas por la ley, la misma deberá entenderse prohibida.
De este modo la pretensión, vista como presupuesto procesal tiene importancia judicial, no solo en la fase preliminar del proceso, cuando el Juez cumpliendo con su función depuradora de la demanda, a través de su despacho saneador ordena la corrección del libelo por encontrarse oscuros, dudosos los hechos constitutivos de su pretensión y con ello contribuir con la transparencia del proceso y equilibrio procesal, sino que es función del Juez que conoce el mérito observar y declarar aún de oficio, la carencia de ciertos requisitos o condiciones necesarias de la pretensión, es decir que solo tienen vigencia si son permitidas en la ley (posibilidad jurídica), y que está necesariamente vinculada con el principio de la utilidad de la prueba, toda vez que la prueba debe ser útil desde el punto de vista procesal, debe prestar algún servicio, ser necesario o por lo menos conveniente para la convicción del Juez de los hechos principales sobre los cuales se basa la pretensión o se funda la pretensión.
De alli entonces, la obligación que el legislador impone en la persona de quien demanda, la necesaria afirmación de los hechos que configuran su pretensión, tal como lo afirma Carnellutti así:
“ para que un hecho necesite de prueba y forme parte del tema de prueba en un proceso civil, es indispensable su afirmación por alguna de las partes, en el momento y con las formalidades establecidas en el proceso laboral (excepto cuando son hechos accesorios o secundarios); principio que no pierde eficacia en los procesos civiles, contencioso-administrativo y laborales inquisitivos, porque la actividad probatoria oficiosa del Juez está dirigida a convencerse de la verdad de los hechos afirmados…
Esa afirmación de una de las partes o de ambas vincula al Juez en cuanto: a) tiene el deber de considerarla al adoptar su decisión para definir si se encuentra o no probado ese hecho y si goza o de excepción de prueba y sus efectos jurídicos, b) delimita los hechos que el Juez puede tener en cuenta como fundamento de su decisión, al estarle prohibido considerar los no alegados”.
Desde este punto de vista la parte debe afirmar los hechos que le sirven de presupuesto de su acción, sin lo cual el Juez no puede tenerlos en cuenta y también de determinación del tema de prueba por la afirmación de los hechos.- Se dice que el hecho no afirmado es inexistente para los fines del proceso.
Todo lo expuesto es válido para sostener la utilidad que tiene para el Juzgador la exposición o afirmación de los hechos principales constitutivos de su pretensión y su conexión con la necesidad de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes. En el caso en concreto, los accionantes reclaman a la demandada el pago del paro forzoso es decir, la obligación dineraria establecida en la Ley de Régimen Prestacional, por pérdida involuntaria del empleo.- Al respecto establece el articulo 32 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo lo siguiente:

Articulo 32: Requisitos para las prestaciones dinerarias
“ Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.
2. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. (resaltado del tribunal)
3. Que la relación de trabajo haya terminado por:
a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.
b) Reestructuración o reorganización administrativa.
c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.
d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.
e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.
4. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.
Para que los trabajadores o trabajadoras no dependientes tengan derecho a las prestaciones dinerarias previstas en la presente Ley, deben haber perdido involuntariamente la fuente de ingresos y cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 de este artículo, de conformidad con lo previsto en la
Resolución Especial que se apruebe a tal efecto.
En cada caso, una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en esta Ley garantiza...”
Previo a la declaratoria sobre la responsabilidad a la parte demandada luce perentorio pronunciarse sobre la titularidad de la acción o legitimación activa, asistiéndose este Tribunal no solamente de la narración de los hechos constitutivos de su pretensión sino del valor probatorio de las documentales no controvertidas por las partes que prueban el tiempo laborado de cada uno de las accionantes para con la demandada, tomando como referencia la fecha de inicio de cada uno y como fecha de término, a juicio de este Tribunal el 11-07-2.008, fecha en que fueron despedidas y no la fecha de la providencia administrativa, deducción que surge de la interpretación del articulo 38 de la misma ley que dispone:
“…El Instituto Nacional de Empleo llevará registro de todos los procedimientos judiciales y administrativos de estabilidad o de calificación de despido intentados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Pública. A tal efecto, las autoridades administrativas y judiciales competentes deberán suministrar al Instituto Nacional de Empleo la información correspondiente a estos procedimientos, de conformidad con el Reglamento de esta Ley.
Si los procedimientos judiciales o administrativos son declarados con lugar, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, la decisión ordenará la deducción del importe de las prestaciones dinerarias que hayan sido pagadas al trabajador o trabajadora. El empleador o empleadora pagará a la Tesorería de Seguridad Social la cantidad deducida.
Si el procedimiento judicial o administrativo concluyere por medios alternativos de solución de conflictos, la autoridad judicial o administrativa ordenará la deducción del importe de las prestaciones dinerarias que hayan sido pagadas al trabajador o trabajadora. El empleador o empleadora pagará a la Tesorería de Seguridad Social la cantidad deducida. Hasta que ese pago no sea efectuado, el funcionario o funcionaria no podrá homologar la transacción. El Instituto Nacional de Empleo informará a las autoridades judiciales y administrativas competentes de cualquier pago de las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, a los trabajadores y trabajadoras que hayan ejercido los procedimientos previstos en este artículo...”
De manera que, tomando como referencia las fechas antes indicadas se evidencia que la demandante MARIA ISABEL BEROES PEREZ, mantuvo con la demandada una relación de trabajo que duró 1 año, diez meses y 25 días, la ciudadana DIGNA MAGALIS CAMPOS, mantuvo con la demandada una relación de trabajo que duró 1 año, nueve meses y 27 días, la ciudadana MAGALY JOSEFINA MORENO RUIZ, mantuvo con la demandada una relación de trabajo que duró 1 año, tres meses y 29 días, la ciudadana MARIA NOEMI BASTOS, mantuvo con la demandada una relación de trabajo que duró 1 año, dos meses y 25 días, la ciudadana DILIA MERCEDES VARGAS MACHADO, mantuvo con la demandada una relación de trabajo que duró 1 año, dos meses y 25 días, la ciudadana CRISTINA ZOBEIDA AVILA mantuvo con la demandada una relación de trabajo que duró 1 año, cuatro meses y 6 días, la ciudadana y MARIA LUISA MORGADO DE NAVAS, mantuvo con la demandada una relación de trabajo que duró 1 año, nueve meses y 28 días, todo lo cual prueba palmariamente que no tuvieron los veinticuatro meses de servicio, entre otros, que exige la ley especial para poder disfrutar del beneficio por cesantía, quedando inhabilitados para el ejercicio de la acción, por carecer del requisito establecido en el articulo 32 numeral 2 que señala textualmente lo siguiente:
“…Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
2. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. (subrayado del tribunal)
Lo que quiere decir que con independencia de los restantes requisitos o condiciones de orden legal establecidas en la ley de Régimen Prestacional de Empleo, surge a priori detectar el incumplimiento por parte de los demandantes de ciertas condiciones de orden público que esta Juzgadora esta obligada a observar como requisito necesario del ejercicio de la acción, como es el de haber tenido 24 meses al servicio del patrono demandado.- En este orden; esta Juzgadora observa que de la afirmación de los hechos contenidos en la demanda ratificados y comprobados en la audiencia de juicio relativo a la relación de trabajo para con la demandada y el tiempo de servicio, no se evidencia el cumplimiento de los requisitos o supuestos indicados en la norma como presupuesto de la acción, lo que representa que, a pesar de no se alegado, visto el carácter de orden público de la norma, como lo reza el articulo 2 al establecer “ Todas las normas que rigen el Régimen Prestacional de Empleo son de estricto orden público…”
Planteada así la controversia, guiado este proceso por los principios de ecomonia procesal, utilidad de la prueba, orden público, a juicio de este Tribunal los demandantes no dieron cumplimiento a sus cargas procesales, por no alegar ni probar las condiciones necesarias para ello, verbigracia el supuesto jurídico del art.32 numeral 2 de la Ley de Régimen Prestacional de empleo, es decir haber tenido 24 meses al servicio de su patrono, que representan las condiciones fácticas para la aplicación de la consecuencia jurídica, siendo la parte actora quien soporta el riesgo de no probar que se hayan cumplido los extremos para el ejercicio de esta acción, lo que conduce a declarar sin lugar su pretensión por concepto de pago de prestaciones dinerarias por cesantía involuntaria del trabajador. Y así se resuelve.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas MARIA ISABEL BEROES PEREZ, DIGNA MAGALIS CAMPOS, MAGALY JOSEFINA MORENO RUIZ, MARIA NOEMI BASTOS, DILIA MERCEDES VARGAS MACHADO, CRISTINA ZOBEIDA AVILA y MARIA LUISA MORGADO DE NAVAS, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en esta ciudad y titulares de las cédulas de identidad personal N° V-8.628.648, v-6.027.430, V-9.891.274, V-9.383.933, V-6.927.187, V-5.158.954 y V-8.998.234, respectivamente, en contra de la empresa “INDUSTRIAS TEXTILES FENIX C.A., inscrita por ante el registro Mercantil que llevo en ese momento el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, siendo su ultima reforma en fecha 03 de Febrero de 2.003, quedando anotado bajo el N° 53, Tomo 01-A.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 64 de la ley orgánica procesal del trabajo, no hay condenatoria en costas.

Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.-


Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintinueve ( 29) días del mes de junio del año 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Zurima Bolívar Castro

La Secretaria

Yenny Sotomayor

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.