Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano LUIS BELTRAN FERRER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.762.119, asistido por la abogada en ejercicio ZENIA CACERES GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.453.471, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.316, en contra del Ministerio del poder popular para la infraestructura.
Recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó su remisión a este Juzgado en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, previo haber transcurrido el lapso de 5 días hábiles según la ley, para dar contestación a la demanda si que se observe que la demandada haya cumplido con el mismo.
Consideradas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal procedió a dictar sentencia de manera oral e inmediata.- Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 26 de mayo del 2.009, lo cual hace con base a las siguientes consideraciones:
Del contenido de las actas procesales, se aprecia que la presente demanda fue admitida en fecha 5 de diciembre del 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción judicial, ordenándose la notificación a la demandada, en la persona del director del taller central ciudadano Reinoso Genniberth M. del Centro Regional de Coordinación Taller Central, San Juan de los Morros y al Procurador General de la República, dado el interés del estado venezolano en la presente causa.
Siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar el Tribunal a cargo de tal función, a saber el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, abre el acto para la celebración de la audiencia preliminar dejando constancia de los siguientes hechos:
1) De la asistencia de la parte actora acompañado de abogado y de la consignación de escrito contentivo de pruebas, constante de 3 folios útiles y anexos marcados con las letras A. B,C,D,E,F,G.
2) La incomparecencia de la parte demandada.
En atención a lo anterior, con vista de las prerrogativas procesales de las que goza el ente demandado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Descentralización Pública y en el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se da por concluida la audiencia preliminar y se concede 5 días a la demandada para que consigne escrito de contestación a la demanda.
Concluido el anterior lapso la demandada no dio contestación a la demanda y así dejó constancia el Tribunal, ordenando su remisión a este Tribunal para la continuación de la presente causa.
Siendo la oportunidad para providenciar las pruebas aportadas, el tribunal se pronunció sobre su admisión.
Una vez constituido el Tribunal para celebrar la audiencia de juicio, se dejó constancia nuevamente de la comparecencia de la parte actora y su apoderado judicial y de la incomparecencia de la parte demandada, resultando propicio la oportunidad para que este Tribunal, como punto previo se pronuncie en cuanto
al escrito presentado, en fecha anterior a la audiencia de juicio por la abogada Rosalía Cabrera titular de la cédula de identidad N° 3.517.620 inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 41.275, en su condición de apoderada de la Procuraduría General de la República, situación que ratifica su estada a derecho que no solamente pasas por la notificación certificada en la etapa de la Sustanciación por el Tribunal competente, sino por la consignación en el expediente del referido escrito, mediante el cual solicita que este Tribunal reponga la causa el estado de admisión de la demanda basado en que no se agotó el tramite del procedimiento administrativo previo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; al respecto y siguiendo con el criterio ya sostenido por el máximo Tribunal de la República en la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 17/05/2007 con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Martín Maestre contra C.V.G. Bauxilum C.A. este Juzgado manifiesta su respeto por los privilegios que consagran las leyes especiales a la República en juicio, con la excepción del procedimiento administrativo previo establecido en la ley antes mencionada; en este orden y en estricto apego al anterior criterio no se justificaría en derecho tal reposición, por resultar contrario a la interpretación jurisprudencial que se le ha dado al cumplimiento del trámite administrativo previo en los asuntos de carácter laboral intentados contra el estado venezolano, por lo tanto no es aplicable en el presente caso la reposición y así se decide.- Así mismo y en aplicación de los privilegios procesales y prerrogativas de las que goza el estado venezolano, debe aplicarse el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional que señala: “ Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”
Por su parte, el artículo 65 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008), establece:
“Artículo 65: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Precisado lo anterior, concluye este Tribunal que iniciada la audiencia de juicio y constatada la inasistencia de la demandada, se interpreta como un rechazo a la demanda y no la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora. Por tanto, debe tener el Tribunal como contradicha totalmente la demanda interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Así se declara.-
Dicho lo anterior se desarrolló la audiencia de juicio con la presencia de la parte actora, evacuando las pruebas promovidas, tanto las documentales como las testimoniales, y se dictó el fallo que en esta oportunidad se reproduce:
Señala la parte actora en su demanda lo siguiente:
“…En fecha 23 de septiembre de 1983, comencé a prestar servicios en ese Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura en el Centro Regional de Coordinación Estado Guárico, Conservación Vial San Juan de los Morros, desempeñando el cargo de Vigilante, según código de Nomina 104656, y devengando un salario semanal de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (177,40) ANTES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS….laborando de la manera siguiente: Lunes y Martes de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.; Miércoles de 6:00 a.m. a 2:00 p.m; Jueves de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.; y luego otro turno ese mismo día de 10:00 p.m. a 10:00 p.m., este horario era así siempre y laboraba todos los días feriados cuando correspondía laboratorio, pero la demandada nunca reconoció estos días laborados, ni los domingos, ni feriados, ni horas extras así se evidencia en recibo de pago que anexo marcado “B”….Ciudadano Ministro, mediante Resolución N° 2178, de fecha 16 de Noviembre de 2006, me había concedido el beneficio de jubilación, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 360.874,99) quincenales, a partir del 01 de Diciembre de 2006, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Vigésima Primera del Contrato Colectivo Vigente, anexo marcado “C”…. Luego en fecha 20 de Agosto de 2007, recibo otra comunicación donde se me remite la Resolución N° 902, de fecha 01 de junio de 2007, mediante la cual el Ciudadano Ministro aprobó la corrección del monto de jubilación por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs 755.107,08) quincenales, anexo marcado “E”, la comunicación, y marcado “F”, la Resolución en cuestión…
Es el caso que fui notificado de mi jubilación en fecha 13 de Diciembre de 2006 y en fecha 12 de Mayo de 2008, la empresa demandada interrumpe la prescripción, a través del pago de supuestas prestaciones sociales que se me hiciere según cheque N° 00586124, del Banco Central de Venezuela, el cual anexo copia marcado “G”.
.En relación a este derecho de vacaciones, no disfrute ni me pagaron mis vacaciones anuales del periodo 1984, 1985, 1986, 1988, 1989, 1994, 1996, 1999, 2000, por lo tanto, me corresponde cobrar mis vacaciones y bonos vacacionales por cada año, y además cobrar nuevamente el disfrute, el cual se me negó en su oportunidad y este derecho no fue cancelado por el demandado en las oportunidades respectivas, por ello solicito el pago, de conformidad con los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Vacaciones Fraccionadas
Se reclaman de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Bono Nocturno, Domingo trabajados, Días feriados trabajados y horas Extras.
Igualmente deben cancelárseme el bono nocturno, ya que mi jornada fue nocturna, así como, los domingos laborados, los días feriados que trabaje y las horas extras, de conformidad con los artículos 153, 154, 155 y 156, antes citados de la Ley Orgánica del Trabajo….
En tal sentido, debido al incumplimiento del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, en la cancelación del monto total de mis Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales y contractuales que se me adeudan..
El Salario:
El Salario base para el calculo de mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales deberá ser el salario establecido, según Resolución de fecha 01 de junio 2007, que establece el monto de mi salario quincenal real por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 755.107,08), ahora SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (755,10), es decir, un salario mensual de UN MILLON QUINIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 1.510.214,16), ahora UN MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (1.510,21)…
…Por lo antes expuesto, es que pasaremos a sacar el salario integral con la base del salario de UN MILLON QUINIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (1.510.214,16), ahora UN MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (1.510,21) mensuales que seria el salario básico que me correspondía cobrar para la fecha en que se produce la jubilación, más lo que me corresponde por BONO NOCTURNO, DOMINGOS TRABAJADOS, DIAS FERIADOS y HORAS EXTRAS.
Este salario de Bs. 1.510,21 debemos agregarle el bono nocturno del 30%, que seria Bs. 453,06, resulta la suma de Bs. 1.963,27 de salario mensual y Bs. 65,44 de salario diario, para determinar el salario integral en principio haremos un cuadro de los conceptos adeudados,…..
Este cuadro refleja los salarios que devengue por cada año, a estos se le agrego el treinta por ciento (30%), que es lo que corresponde por bono nocturno que debió incorporarse en mi salario, este monto de bono nocturno adeudado lo multiplicamos por el numero de meses laborados, correspondiente a cada año, por ejemplo en el año 2006, el bono nocturno que me correspondía era de Bs. 453.064,25 ese monto lo multiplique por 12 meses y me dio la cantidad de Bs. 5.436.770,98, tal como se refleja en el cuadro y esto se aplico en cada año y luego se sumo el bono de todos años para obtener el total adeudado por bono nocturno. Luego este bono nocturno se le agrego al salario de cada año y se dividió entre 30 para obtener un salario diario.
Asimismo, en este cuadro reflejamos las horas extras nocturnas, domingos y feriados, de la manera siguiente: en el caso de las horas extras, sacamos las horas extras nocturnas semanales laborales, luego la multiplicamos por el numero de semanas que contiene un (1) año que son 52, esto lo hicimos para cada año de servicio y nos arrojo un total, luego el salario diario lo dividimos entre 7 para sacar el valor de la hora extra a este monto le sacamos el 50 % que es el valor de la hora extra nocturna y luego el 30% y lo sumamos y luego lo multiplicamos por el total de horas extras trabajadas y así lo hicimos cada año y luego sumamos todos estos montos por año para obtener el total adeudado de cada concepto y así se refleja en el cuadro.
Para el caso de los domingos y feriados sumamos la cantidad de domingos y feriados laborados por cada año, luego el salario diario lo multiplicamos por 1 más el 50% y lo multiplicamos por el numero de feriados y domingos trabajados y luego sumamos todos esos montos por años para obtener el total adeudado de cada concepto y así se refleja en el cuadro.
Para el año 2004, obtuvimos el salario diario integral de la siguiente manera: Bs. 20563.36 de salario incluyendo el bono nocturno + Bs 4.693.76 de alícuota horas extra + Bs 845.07 de alícuota de feriados + Bs 4.056.33 de alícuotas de Domingos + Bs 1713.61 de alícuota de vacaciones + Bs 5.140.84 de alícuotas de utilidades, obteniendo un total de Salario Diario Integral de Bs. 37.012.97 para el año 2004.
Así lo hicimos año por año, tomamos el salario diario básico para la fecha, le sumamos el bono nocturno y las alícuotas de horas extras, de días feriados, de domingos laborados, de vacaciones y de utilidades y sumamos todos estos conceptos y obtuvimos el salario integral año por año.
DIAS DOMINGOS LABORADOS: Laboraba Cuarenta y Ocho (48) domingos al año, que multiplicado por los años trabajados que fueron 24 años, nos resulto un total de 1152 domingos trabajados y no cancelados, luego cada año se multiplico el numero de domingos trabajados por el salario que correspondía percibir por cada año.
DÍAS FERIADOS: Tenemos que para el 1983, labore 2 días; para el 1984 labore 9 días; para el 1985 labore 11 días; para el 1986 labore 11 días; para el 1987 labore 10 días; para el 1988 labore 11 días; para el 1989 labore 11 días; para el 1990 labore 11 días; para el 1991 labore 11 días; para el 1992 labore 10 días; para el 1993 labore 11 días; para el 1994 labore 11 días; para el 1995 labore 9 días; para el 1996 labore 11 días; para el 1997 labore 11 días; para el 1998 labore 11 días; para el 1999 labore 10 días; para el 2000 labore 11 días; para el 2001 labore 11 días; para el 2002 labore 11 días; para el 2003 labore 11 días; para el 2004 labore 10 días; para el 2005 labore 11 días y para el 2006 labore 11 días, es decir, trabaje sin cancelación alguna un total de 247 días feriados laborados y no cancelados.
HORAS EXTRAS: Tenemos que para el 1983, labore 34 horas; para el 1984 labore 250 horas; para el 1985 labore 250 horas; para el 1986 labore 236 horas, para el 1987 labore 280 horas; para el 1988 labore 240 horas; para el 1989 labore 280 horas; para el 1990 labore 230 horas; para el 1991 labore 260 horas; para el 1992 labore 240 horas; para el 1993 labore 230 horas; para el 1994 labore 230 horas; para el 1995 labore 260 horas; para el 1996 labore 240 horas; para el 1997 labore 260 horas; para el 1998 labore 230 horas; para el 1999 labore 230 horas; para el 2000 labore 240 horas; para el 2001 labore 250 horas; para el 2002 labore 230 horas; para el 2003 labore 250 horas; para el 2004 labore 324 horas; para el 2005 labore 320 horas y para el 2006 labore 320 horas extras, es decir, trabaje sin cancelación alguna un total de 964 horas extras diurnas todas, laboradas y no canceladas.
SALARIO INTEGRAL: En el año 2006, tenia un salario mensual de Bs. 1.510.214.16 mas el 30% del bono nocturno que es de Bs. 453.064.25, nos resulta la cantidad de Bs. 1963.278.47 de salario mensual, que es igual a Bs. 65.442.61 de salario diario básico, pero debería percibir 30 días de vacaciones y 22 días de bono vacacional para un total de 52 días, que dividido entre 12 es igual a 4.33 y utilidades 90 días que dividida entre 12 es igual a 7.5, entonces tenemos que 4.33 + 7.5=11.83 X 65.442.61 SALARIO DIARIO = 774.186.06: 30 DÍAS = Bs. 25.806.20 + 65.442.61 SALARIO DIARIO = Bs. 91.248.81 de salario diario integral.
DIFERENCIA DE SUELDO POR DEUDA DEL BONO NOCTURNO
Igualmente tenemos la diferencia de sueldo que se le adeuda a mi mandante por el recargo del bono nocturno, entonces tenemos que para el año 1983, devengaba un salario de Bs. 1.516.00 por el 30% es igual a 454.80 multiplicado por 3 meses de septiembre a diciembre, resulta la cantidad de Bs. 1.970.80; para el año 1984, devengaba un salario de Bs. 1.789.00 por el 30 % es igual a Bs. 536.70, multiplicado por 12 meses de enero a diciembre resulta la cantidad Bs. 6.4440.40; para el año 1985, devengando un salario de Bs. 1.820.00 por el 30% es igual a Bs. 546.00 multiplicado por 12 de enero a diciembre, resulta la cantidad de Bs. 6.552.00; para el año 1986, devengaba un salario de Bs. 2.062.00 por el 30% es igual a Bs. 618.60 multiplicado por 12 meses de enero a diciembre, resulta la cantidad de Bs. 7.423.20; para el año 1987, devengaba un salario de Bs. 2.214.00 por el 30% es igual a Bs. 664.20, multiplicado por 12 meses de enero a diciembre, resulta la cantidad de Bs. 7.970.40; para el año 1988, devengaba una salario de Bs. 2.808.00 por el 30% es igual a Bs. 842.40 multiplicado por 12 meses de enero a diciembre, resulta la cantidad de Bs. 10.108.80; para el año 1989, devengaba un salario de Bs. 4.827.00 por el 30% es igual a Bs. 1.448.10 multiplicado por 12 meses de enero a diciembre, resulta la cantidad de Bs. 17.377.20; para el año 1990, devengaba un salario de Bs. 6.313.00 por el 30% es igual a Bs. 1.893.90, multiplicado por 12 meses de enero a diciembre, resulta la cantidad de Bs.22.728.80; para el año 1991, devengaba un salario de Bs. 7.041.00 por el 30% es igual a Bs. 2.112.30, multiplicado por 12 meses de enero a diciembre, resulta la cantidad de Bs. 25.347.60; para el año 1992, devengaba un salario de Bs. 9.100.00 por el 30% es igual a Bs. 2.730.00, multiplicado por 12 meses de enero a diciembre, resulta la cantidad de Bs. 32.760.00; para el año 1993, devengaba un salario de Bs. 11.110.00 por el 30% es igual a Bs. 3.333.00, multiplicado por 12 meses de enero a diciembre, resulta la cantidad de Bs. 39.996.00, para el año 1994, devengaba un salario de Bs. 15.166.00 por el 30 % es igual a Bs. 4.549.80, multiplicado por 12 meses de enero a diciembre, resulta la cantidad de Bs. 54.597.60; para el año 1995, devengaba un salario de Bs. 23.959 por el 30% es igual a Bs. 7.187.70, multiplicado por 12 meses de enero a diciembre, resulta la cantidad de Bs. 66.252.40; para el año 1996, devengaba un salario de Bs.29.904.00 por el 30 % es igual a Bs. 8.91.20, multiplicado por 12 meses de enero a diciembre, resulta la cantidad de Bs. 107.654.40; para el año 1997, devengaba un salario de Bs. 76.115.00 por el 30 % es igual a Bs. 22.834.50, multiplicado por 12 meses de enero a diciembre, resulta la cantidad de Bs. 274.014.00; para el año 1998, devengaba un salario de Bs. 112.396,00 por el 30% es igual a Bs. 33.719.40 multiplicado por 12 meses de enero a diciembre, resulta la cantidad de Bs. 404.632.80; para el año 1999, devengaba un salario de Bs. 112.396,00 por el 30% es igual a Bs. 33.719.40 multiplicado por 12 meses de enero a diciembre, resulta la cantidad de Bs. 404.632.80; para el año 1999, devengaba un salario de Bs. 143.390.00 por el 30% es igual a Bs. 43.017.00, multiplicado por 12 meses de enero a diciembre, resulta la cantidad de Bs. 516.204.00; para el año 2000, devengaba un salario de Bs. 167.988.00 por el 30% es igual a Bs. 56.396.40, multiplicado por 12 meses de enero a diciembre, resulta la cantidad de Bs. 676.756.80; para el año 2001, devengaba un salario de Bs. 226.919.00 por el 30% es igual a Bs. 68.075.70, multiplicado por 12 meses de enero a diciembre, resulta la cantidad de Bs. 816.908.40; para el año 2002, devengaba un salario de Bs. 255.484.00 por el 30% es igual a Bs. 76.645.20, multiplicado por 12 meses de enero a diciembre, resulta la cantidad de Bs. 919.42.40; para el año 2003, devengaba un salario de Bs. 273.537.00 por el 30% es igual a Bs. 82.061.10, multiplicado por 12 meses de enero a diciembre, resulta la cantidad de Bs. 984.733.20; para el año 2004, devengaba un salario de Bs. 474.539.00 por el 30% es igual a Bs. 142.361.70, multiplicado por 12 meses de enero a diciembre, resulta la cantidad de Bs. 1.708.340.40; para el año 2005, devengaba un salario de Bs. 576.177.00 por el 30% es igual a Bs. 172.853.10, multiplicado por 12 meses de enero a diciembre, resulta la cantidad de Bs. 2.074.237.20; para el año 2006, devengaba un salario de Bs. 1.510.214.16 por el 30% es igual a Bs. 453.064.25, multiplicado por 12 meses de enero a diciembre, resulta la cantidad de Bs. 5.436.770.98 para un total adeudado por bono nocturno de Bs. 14.238.911.38.

CONCEPTO MONTO (Bs) F
BONO DE TRANSFERENCIA 15.085,20
ANTIGÜEDAD 21.746,47
VACACIONES VENCIDAS 3.926,40
VACACIONES NO DISFRUTADAS 7.852,80
UTILIDADES 5.431,52
VACACIONES FRACCIONADAS 327,20
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 196,32
INTERESES DE PREST. 84-97 220,98
INTERESES DE PREST. 97-06 13.179,73
DOMINGOS LABORADOS 12.343,94
FERIADOS LABORADOS 1.800,22
HORAS EXTRAS 12.906,73
TOTAL 95.017,51
ANTICIPO DE PRESTACIONES 16.435,83
TOTAL A COBRAR 78.581,68

Asimismo solicito el pago de los intereses de mora contados desde la terminación de la relación laboral hasta el efectivo pago total de lo que me corresponde por diferencia de prestaciones sociales y la indexación o corrección monetaria desde la misma fecha hasta la fecha en que se ejecute la sentencia…”
En su exposición en la audiencia de juicio, la parte actora requirió al Tribunal que con fundamento en el articulo 6 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de los conceptos planteados en la demanda se le acordara el pago del beneficio alimentario o cesta ticket correspondiente a los días feriados trabajados.-

Explanado lo anterior y en base a los privilegios de los cuales goza la demandada sobre la carga probatoria, toda vez que se entiende contradicha la demanda, corresponde en primer lugar al demandante probar, al menos la prestación del servicio, para que surja en su favor la presunción de laboralidad establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también corresponde probar al demandante una serie de hechos conocidos como extraordinarios como las horas extras laboradas por encima de las legales permitidas, el trabajo en días feriados, el trabajo en días domingos, el trabajo en jornada nocturna, todo lo cual le permita acreditarse el derecho de cobrar la diferencia en sus prestaciones por la incidencia en el salario del bono nocturno, así como la incidencia en el salario por trabajar en día domingo, feriados y por laborar horas extraordinarias; toda vez que según sus dichos sus prestaciones fueron calculadas al salario base y no al salario integral. Considera este Tribunal que, demostrada como quede la relación de trabajo y el trabajo en horas extraordinaria y en días feriados, corresponde a la demandada comprobar el pago de las prestaciones sociales de acuerdo al salario integral, como también demostrar el pago de las vacaciones no disfrutadas correspondiente a los años 1.984, 1985, 1986, 1988, 1989, 1994, 1996, 1999 y 2.000 y el bono vacacional, así como los intereses de mora y la corrección monetaria.
Visto lo cual corresponde apreciar el cúmulo probatorio promovido y evacuado por el demandante de la siguiente manera:

1.- Constancia de trabajo con fecha 17-01-2007 expedida por la adjunta a la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Infraestructura, en la cual se señala: el ciudadano Ferrer LUIS BELTRAN titular de la cédula de identidad N° V-3.762.119 prestó sus servicios en este Ministerio con el cargo de Vigilante código de Nómina 104656, ubicación: Centro Regional de Coordinación estado Guárico - Conservación vial San Juan de los Morros. Salario semanal: Bs. ciento setenta y siete mil cuatrocientos cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 177.404,36), fecha de ingreso 23-09-1.983, fecha de egreso 01-12-2006. La misma no fue objeto de contradicción por la demandada, adquiriendo fuerza probatoria de conformidad con el articulo 1.363 del Código civil y así se valora.

2.- Copia de recibo de pago del período 08-12-2006 hasta el 14-12-2006 del ciudadano Luis Beltran Ferrer en la cual se describe las asignaciones salariales tales como: Salario semanal = Bs. 119.946,63
Compensación
Prima por antigüedad

En las deducciones:
Fetracomunicaciones

Seguro social obligatorio
Sistema ahorro vialidad
Dto. Obra comunicaciones
Previsivo profenirca
Seguro de paro forzoso
Ley de politica habitación al
Seguro H.C.M.

Total neto: 177.404.32- 59947,41= 117.456,91

El presente instrumento de carácter privado emanado de la parte a quien se le opuso no desconocido por ella merece pleno efectos probatorios entre las partes, en atención a lo dispuesto en el articulo 1.363 del Código Civil.- Y así se valora.

3.- Al folio 13 copia de recibo en la cual se describe el salario semanal por un monto neto de 168.408,33 – deducciones de 58.553,04 = 109.855,29 Bs..- Mantiene efecto probatorio como la anterior.

4.- Al folio 15 Copia de oficio dirigido al demandante emanado de la Dirección General de la Oficina de planificación y desarrollo de recursos humanos del Ministerio demandado, mediante la cual se le informa de la resolución que le acuerda el beneficio de jubilación por un monto de 360.874,99 Bs. quincenales..- Lo anterior como acto administrativo merece pleno valor probatorio.

5.- copia de la Resolución N° 2178 de fecha 16-11-2006 emanada del Ministerio de Infraestructura mediante la cual se acuerda al demandante el beneficio de jubilación con un monto de 360.874,99 Bs. quincenales, a partir del 01-12-2006.
Lo anterior como acto administrativo merece pleno valor probatorio.

6.- Al folio 17 Copia de oficio, de fecha 18-07-2007 dirigido al demandante emanado de la Dirección General de la Oficina de planificación y desarrollo de recursos humanos del Ministerio demandado, mediante la cual se le informa de la resolución que le acuerda la modificación de la pensión la cual pasa de 360.874,99 Bs. quincenales a 755.107,08 Bs. quincenales. La presente tiene el mismo efecto probatorio que la anterior.

7.- Copia de la Resolución N° 902 de fecha 01-06-2007 emanada del Ministerio de Infraestructura mediante la cual se acuerda modificar el monto de la pensión acordada en la Resolución de fecha 2178 la cual se acuerda en 755.107,08 a partir del 01-12-2006. La presente tiene el mismo efecto probatorio que la anterior.

8.- Copia de recibo y cheque N° 00586124, del Banco Central de Venezuela, marcado “G” de fecha 12-05-2008 por la cantidad de 16.435,83 Bs. F. y con fecha de entrega o recibido el 15-05-2008; por concepto de prestaciones sociales.- Como documento privado emanado de la parte a quien se le opuso merece pleno valor probatorio entre partes.

También en la oportunidad de promover pruebas fueron promovidas por el demandante y admitidas las siguientes:

Marcado con la letra A documento privado que describe la relación de Salarios Generados desde 1997 hasta el momento de la jubilación, los cuales demuestran la relación de trabajo.

-Marcada con la letra “B” al folio 59, Copia de libreta bancaria a nombre del demandante, todo lo cual demuestra que efectivamente se aperturó una cuenta bancaria a nombre del demandante.

-Planilla 14-100 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; mediante el cual se refleja los salarios devengados desde el año 1983 hasta el año 2006, todos los cuales merecen fé como demostrativos del salario básico devengado durante esos años.- La anterior planilla es llenada por el patrono todo lo cual indica que al no ser desconocido su autoría merece pleno valor probatorio como declaración del patrono en relación al salario devengado.

-Marcada con la letra D Copia de la liquidación elaborada por la demandada suscrita por el departamento de prestaciones sociales, registro y control y planificación por un monto total de asignaciones de 24.919.979,55 Bs. y de deducciones Bs. 8.484.156,09 a recibir un total de 16.435.823,46 Bs.- La anterior planilla refleja el cálculo efectuado por el patrono y sus discriminaciones en el renglón asignaciones y deducciones, con pleno valor probatorio.

-Marcado con la letra “G” Oficio de fecha 15 de Mayo de 2008 dirigido a la Dirección de planificación y desarrollo de recursos humanos y recibido en la misma fecha mediante el cual se reclama el pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, el mismo demuestra el conocimiento del relamo planteado.

En cuanto a la prueba de exhibición de documentos promovidos, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, así como los recibos de pagos del año 2005 y 2006, como también copia del cheque donde se demuestra el pago de las prestaciones sociales, la demandada al no estar presente no cumplió con lo solicitado; sin embargo para su apreciación se establece lo siguiente: En cuanto al documento identificado A el mismo fue presentado en original por el demandante, por tanto no amerita que la demandada lo exhiba por cuanto vale por si solo; en relación al marcado con la letra B al tratarse de una copia de una liberta de ahorro, cuyo titular es el demandante, se presume que el demandante la tiene en su poder y no la demandada, por lo tanto quien debió presentarla en su contenido es el demandante; en cuanto a la identificada con al letra C al ser una copia de un documento administrativo merece fé, con independencia de su presentación, en relación al marcado con al letra D, la no exhibición le acreditó pleno valor probatorio por tratarse de un documento contentivo de la liquidación represtaciones sociales emanado de la demandada cuya tenencia se presume; en cuanto el documento identificado marcado con la letra E correspondiente a la liquidación y relación de prestaciones desde el año 1997 hasta noviembre del año 2006 la no exhibición le acredita pleno valor probatorio al exhibido.- En relación a los recibos de pago correspondiente a los años 2.005 y 2006 y la exhibición de copia del cheque mediante el cual se pagaron las prestaciones sociales, es carga del patrono probar el salario y el pago de prestaciones sociales vista la presunción de laboralidad existente a los autos.

En cuanto a la promoción como testigos de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL GUZMAN, C.I. N° 8.780.913; JORGE ALIX BRIZUELA, C.I. N° 5.157.458; TOMAS RAMON FERRER, C.I. N° 2.523.972; ORTEGA PABLO, C.I. N° 8.782.141 y JESUS CARRERO, C.I N° 6.899.436 el Tribunal dejó constancia de la comparecencia solamente de los ciudadanos JORGE ALIX BRIZUELA, C.I. N° 5.157.458 y TOMAS RAMON FERRER, C.I. N° 2.523.972; quienes luego de haber prestado al juramento de ley contestaron a las preguntas formuladas en los siguientes términos: Que se desempeñaron como compañeros de trabajo del demandante por cuanto su oficio era de vigilantes en el Taller Central del Ministerio, el Sr. Tomas Ferrer desde el 1ro de agosto del año 1985 y el Sr. José Luís Brizuela desde el 2 de agosto del año 1.985, manifestaron que n o se les pagó la cesta ticket.- El Sr. Tomas Ferrer manifestó que trabajó en turnos de 8 horas cada uno, que eran turnos rotativos, por ejemplo de 6:00 a.m., de 1:00 p.m. otro de 8:00 p.m. a 6:00 a.m y de 1:00 p.m. a 8:00p.m..- El ciudadano José Brizuela indicó que eran jornadas de 8 horas continuas, por ejemplo de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. de 10:00 p.m. a 6:00 a.m. y de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., además que muchas veces laboró en dias feriados y domingos.-

En uso del interrogatorio de parte, el tribunal inquirió de la parte actora sobre el horario de trabajo, quien manifestó que su horario de trabajo era igual al de sus compañeros de trabajo que declararon como testigos.


Apreciado en su justo valor probatorio tanto las documentales como la declaración de los testigos este Tribunal, pasa pronunciarse sobre la relación de trabajo la cual se encuentra suficientemente demostrada no solo por la declaración de testigos sino por las documentales de carácter privado no desconocidos por la demandada como la Constancia de trabajo con fecha 17-01-2007 expedida por la adjunta a la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Infraestructura, en la cual se señala: el ciudadano Ferrer LUIS BELTRAN titular de la cédula de identidad N° V-3.762.119 prestó sus servicios en este Ministerio con el cargo de Vigilante código de Nómina 104656, ubicación: Centro Regional de Coordinación estado Guárico - Conservación vial San Juan de los Morros. Salario semanal: Bs. ciento setenta y siete mil cuatrocientos cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 177.404,36), fecha de ingreso 23-09-1.983, fecha de egreso 01-12-2006, los recibos de pago del período 08-12-2006 hasta el 14-12-2006, así mismo quedó comprobado mediante la Resolución N° 2178 de fecha 16-11-2006 emanada del Ministerio de Infraestructura, el beneficio de jubilación con un monto de 360.874,99 Bs. quincenales, a partir del 01-12-2006, siendo modificado dicho monto a 755.107,08 Bs. quincenales.

De igual forma quedó demostrado por la planilla de liquidación de prestaciones que el demandante recibió la cantidad de 16.435,83 Bs. F. de su patrono por concepto de prestaciones sociales y en cuanto al desconocimiento efectuado por el demandante sobre la referida planilla que cursa al folio 58, identificada con la letra D, mediante el cual negó haber recibido de la demandada las cantidades alli descritas como Anticipo art. 668 por bs. 150.000, anticipo de prestación por Bs. 34.064,88, así como negó haber recibido la cantidad de 1.075.016,17 en cuenta del Banco Banesco, como también negó recibir la cantidad de 2.233.079,14 por concepto de descuento Bono de deuda Pública, así como la cantidad de 4.988.665,90 por concepto de recursos de ONAPRE y que solamente reconoce como haber recibido por adelanto de prestaciones la cantidad de 3.330 bolívares de parte de su patrono durante toda la relación de trabajo, más la cantidad de 16.435.823,46 de bolívares, esta Juzgadora sostiene que la simple firma del trabajador en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, dentro de la cual se encuentran renglones por deducciones de carácter económico, entregadas al trabajador con anterioridad, relativa a sus prestaciones, no es prueba suficiente para comprobar que tales montos “deducidos”, en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, efectivamente fueran recibidos por el trabajador ya que el documento que lo prueba debe tener forma de recibo suscrito por el trabajador y debe ser aislado del documento mediante el cual se reciben las prestaciones sociales de lo contrario se estaría limitando la posibilidad de que el trabajador reciba sus prestaciones sociales, para el momento en que le es presentado por su patrono, toda vez que de no ser ciertos los montos que se señalan como recibidos y descontados, no le quedaría otra via al trabajador que negarse a firmar y recibir sus prestaciones sociales, dejando letra muerta al principio de irrenunciablidad de las prestaciones sociales; por tanto este Tribunal da por cierto que el trabajador recibió la cantidad de 16.435.823,46 de bolívares o 16.435,8 Bs. F. más 3.330 bolívares o 3,30 Bs. F. que suma la cantidad de 16.439,1 Bs. F. a cuenta de sus prestaciones sociales y por el rechazo efectuado al monto identificado en el renglón “deducciones”, no se le acredita valor probatorio a dicho monto, los cuales adeuda la demandada y así se valora.

Ahora bien; precisado el carácter laboral que unió a las partes, corresponde evaluar si la parte actora cumplió con su carga de probar lo que la doctrina ha denominado condiciones exhorbitantes, como horas extras, trabajo en días feriados y domingos, a tal efecto se aprecia que los testigos manifestaron que trabajaron en un horario de ocho horas, algunos días feriados y en algunos casos se extendía el turno, manifestaciones que a juicios de este tribunal no son suficientes para acreditar el trabajo en cada uno de los días demandados ya que según criterio jurisprudencial debe demostrarse en forma efectiva dia por día el trabajo efectuado en dias feriados y domingos, así como debe demostrarse el trabajo en horas extraordinarias en las fecha indicadas en el libelo de demanda, esto es desde la fecha de inicio hasta la fecha de término.

En cuanto a la jornada de trabajo según lo expuesto por el actor en al demanda el cual indicó que laboraba: “Lunes y Martes de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.; Miércoles de 6:00 a.m. a 2:00 p.m; Jueves de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.; y luego otro turno ese mismo día de 10:00 p.m. a 10:00 p.m., este horario era así siempre y laboraba todos los días feriados;” se constata que la misma comprende una jornada de 8 horas a excepción del turno de 10 p.m a 10 pm .lo que arroja en estricto derecho, de acuerdo a lo que no quedó probado como fue las horas extraordinarias y trabajo en dias feriados que el demandante tenia una jornada según la clasificación establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo como jornada diurna a excepción de los días Lunes y martes que según el horario se encuentra bajo el amparo de la jornada nocturna ya que esta comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m lo que le acredita al trabajador el derecho de cobrar el recargo del 30% sobre el salario para la jornada diurna, durante toda la relación de trabajo, en este sentido los salarios base a tomar en cuenta para realizar el cálculo son los establecidos en la planilla 14-100 los cuales son los siguientes: SALARIOS DEVENGADOS EN BS.:

Año 1983
Septiembre 1.162 Octubre 1.516 Noviembre 1.516 Diciembre 1.516
Año 1984
Enero 1.789 Febrero 1.789 Marzo 1.789 Abril 1.789 Mayo 1.789 Junio 1.789 Julio 1.789 Agosto 1.789 Septiembre 1.789 Octubre 1.789 Noviembre 1.789 Diciembre 1.789
Año 1985
Enero 1.820 Febrero 1.820 Marzo 1.820 Abril 1.820 Mayo 1.820 Junio 1.820 Julio 1.820 Agosto 1.820 Septiembre 1.820 Octubre 1.820 Noviembre 1.820 Diciembre 1.820
Año 1986
Enero 2.062 Febrero 2.062 Marzo 2.062 Abril 2.062 Mayo 2.062 Junio 2.062 Julio 2.062 Agosto 2.062 Septiembre 2.062 Octubre 2.062 Noviembre 2.062 Diciembre 2.062
Año 1987
Enero 2.214 Febrero 2.214 Marzo 2.214 Abril 2.214 Mayo 2.214 Junio 2.214 Julio 2.214 Agosto 2.214 Septiembre 2.214 Octubre 2.214 Noviembre 2.214 Diciembre 2.214
Año 1988
Enero 2.396 Febrero 2.396 Marzo 2.808 Abril 2.808 Mayo 2.808 Junio 2.808 Julio 2.808 Agosto 2.808 Septiembre 2.808 Octubre 2.808 Noviembre 2.808 Diciembre 2.808
Año 1989
Enero 3.000 Febrero 3.000 Marzo 3.000 Abril 3.000 Mayo 3.000 Junio 3.000 Julio 3.000 Agosto 3.913 Septiembre 4.827 Octubre 4.827 Noviembre 4.827 Diciembre 4.827
Año 1990
Enero 6.313 Febrero 6.313 Marzo 6.313 Abril 6.313 Mayo 6.313 Junio 6.313 Julio 6.313 Agosto 6.313 Septiembre 6.313 Octubre 6.313 Noviembre 6.313 Diciembre 6.313
Año 1991
Enero 7.041 Febrero 7.041 Marzo 7.041 Abril 7.041 Mayo 7.041 Junio 7.041 Julio 7.041 Agosto 7.041 Septiembre 7.041 Octubre 7.041 Noviembre 7.041 Diciembre 7.041
Año 1992
Enero 9.100 Febrero 9.100 Marzo 9.100 Abril 9.100 Mayo 9.100 Junio 9.100 Julio 9.100 Agosto 9.100 Septiembre 9.100 Octubre 9.100 Noviembre 9.100 Diciembre 9.100
Año 1993
Enero 11.110 Febrero 11.110 Marzo 11.110 Abril 11.110 Mayo 11.110 Junio 11.110 Julio 11.110 Agosto 11.110 Septiembre 11.110 Octubre 11.110 Noviembre 11.110 Diciembre 11.110
Año 1994
Enero 14.014 Febrero 14.014 Marzo 14.014 Abril 14.014 Mayo 15.166 Junio 15.166 Julio 15.166 Agosto 15.166 Septiembre 15.166 Octubre 15.166 Noviembre 15.166 Diciembre 15.166
Año 1995
Enero 18.200 Febrero 18.200 Marzo 18.200 Abril 23.959 Mayo 23.959 Junio 23.959 Julio 23.959 Agosto 23.959 Septiembre 23.959 Octubre 23.959 Noviembre 23.959 Diciembre 23.959
Año 1996
Enero 18.200 Febrero 18.200 Marzo 18.200 Abril 23.959 Mayo 29.904 Junio 29.904 Julio 29.904 Agosto 29.904 Septiembre 29.904 Octubre 29.904 Noviembre 29.904 Diciembre 29.904
Año 1997
Enero 45.690 Febrero 45.690 Marzo 45.690 Abril 45.690 Mayo 45.690 Junio 60.902 Julio 76.115 Agosto 76.115 Septiembre 76.115 Octubre 76.115 Noviembre 76.115 Diciembre 76.115
Año 1998
Enero 76.115 Febrero 76.115 Marzo 76.115 Abril 76.115 Mayo 112.398 Junio 112.398 Julio 112.398 Agosto 112.398 Septiembre 112.398 Octubre 112.398 Noviembre 112.398 Diciembre 112.398
Año 1999
Enero 112.398 Febrero 112.398 Marzo 112.398 Abril 112.398 Mayo 143.390 Junio 143.390 Julio 143.390 Agosto 143.390 Septiembre 143.390 Octubre 143.390 Noviembre 143.390 Diciembre 143.390
Año 2000
Enero 143.390 Febrero 143.390 Marzo 143.390 Abril 143.390 Mayo 187.988 Junio 187.988 Julio 187.988 Agosto 187.988 Septiembre 187.988 Octubre 187.988 Noviembre 187.988 Diciembre 187.988
Año 2001
Enero 226.919 Febrero 226.919 Marzo 226.919 Abril 226.919 Mayo 226.919 Junio 226.919 Julio 226.919 Agosto 226.919 Septiembre 226.919 Octubre 226.919 Noviembre 226.919 Diciembre 226.919
Año 2002
Enero 245.669 Febrero 245.669 Marzo 245.669 Abril 245.669 Mayo 255.484 Junio 255.484 Julio 255.484 Agosto 255.484 Septiembre 255.484 Octubre 255.484 Noviembre 255.484 Diciembre 255.484
Año 2003
Enero 261.031 Febrero 261.031 Marzo 261.031 Abril 261.031 Mayo 261.031 Junio 261.031 Julio 267.436 Agosto 267.436 Septiembre 267.436 Octubre 273.537 Noviembre 273.537 Diciembre 273.537
Año 2004
Enero 387.647 Febrero 387.647 Marzo 387.647 Abril 387.647 Mayo 442.801 Junio 442.801 Julio 442.801 Agosto 474.539 Septiembre 474.539 Octubre 474.539 Noviembre 474.539 Diciembre 474.539
Año 2005
Enero 494.394 Febrero 494.394 Marzo 494.394 Abril 494.394 Mayo 576.177 Junio 576.177 Julio 576.177 Agosto 576.177 Septiembre 576.177 Octubre 576.177 Noviembre 576.177 Diciembre 576.177
Año 2006
Enero 597.683 Febrero 707.954 Marzo 707.954 Abril 707.954 Mayo 729.464 Junio 729.464 Julio 729.464 Agosto 729.464 Septiembre 768.750 Octubre 768.750 Noviembre 768.750 Diciembre 25.625.

Todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo.- Una vez calculado el salario promedio diario, este será el que servirá de base para el calculo de lo que le corresponde por prestación de antigüedad desde el 19 de junio del año 1.997 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo ( 30-11-2006) conforme al articulo 108 de la ley orgánica del trabajo, esto es 5 días del salario integral por mes.- El salario integral estará compuesto por el salario promedio ( el cual incluye el 30% sobre el base por jornada nocturna) más la alícuota de las utilidades ( el minimo de la ley) y del bono vacacional antes descrito; por lo tanto y en base a la presente fórmula el experto designado, luego de sus cálculos y en base al salario integral arrojará el resultado de la prestación de antiguedad desde el año 1997.- En relación al beneficio de Antigüedad desde la fecha de ingreso 23-09-1983 hasta el 18-09-1997 se calculará 30 días de salario por cada año de servicio tomando en cuenta el salario base para el mes anterior al 19 de junio del año 1997.- Con respecto a la compensación por transferencia le corresponden 30 días de salario base por cada año de servicio, desde la fecha de ingreso al 19-06-1997 tomando en cuenta para ello el salario base devengado para el 31-12-1.996.- De conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tanto la antigüedad como la Prestación de Antiguedad generan intereses hasta la terminación de la relación de trabajo (30-11-2006), que serán calculados por el experto designado conforme anterior articulo en su literal c y una vez precisado el resultado se le deducirá al mismo lo que alegó el trabajador haber recibido esto es la cantidad de 3.330 bolívares o 3,33 Bolívares fuertes más 16.435.823,46 o lo que es igual a 16.435.82 Bolívares fuertes para un total de 16.439.153,46 Bs. o 16.439,15 Bs. fuertes.

En relación a la naturaleza del trabajo o servicio, el presente se trata de un trabajador de Vigilancia, que por disposición del articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo no esta sometido a las limitaciones en cuanto a la duración; por lo tanto al tener, según la norma una jornada máxima de 11 horas, haciendo un cómputo semanal según la jornada expuesta en el libelo, el mismo no supera el límite de la ley, por lo tanto no le corresponde el cobro de las horas extraordinarias.- Con respecto a los trabajos en los días domingos y feriados a pesar de que consta documento a los autos el pago por el trabajo en algunos días domingos tal circunstancia no releva de pruebas al actor de comprobar por medios suficientes que trabajó en cada uno de los días domingos y feriados alegados por lo tanto resulta improcedente este reclamo y así se resuelve.

En cuanto al reclamo sobre las vacaciones no disfrutadas ni pagadas y el Bono vacacional correspondiente a los años 1.984, 1985, 1986, 1988, 1989, 1994, 1996, 1999 y 2.000, siendo carga del patrono demostrar el disfrute y su pago; lo que induce a declarar, por ausencia de pruebas a los autos por parte de la demandada, el derecho de exigir su pago de conformidad con el articulo 219 de la Ley orgánica del trabajo en la cual fija la cantidad de 15 días por año de servicio, más un día adicional a partir del año 1.991, es decir bajo los siguientes parámetros: La cantidad de 15 días de vacaciones+ 15 días por su no disfrute, en total 30 días correspondiente al año 1.984; La cantidad de 15 días de vacaciones+ 15 días por su no disfrute, en total 30 días correspondiente al año 1.985; La cantidad de 15 días de vacaciones+ 15 días por su no disfrute, en total 30 días correspondiente al año 1.986; La cantidad de 15 días de vacaciones+ 15 días por su no disfrute, en total 30 días correspondiente al año 1.988; La cantidad de 15 días de vacaciones+ 15 días por su no disfrute, en total 30 días correspondiente al año 1.989; La cantidad de 17 días de vacaciones+ 17 días por su no disfrute, en total 34 días correspondiente al año 1.994; La cantidad de 19 días de vacaciones+ 19 días por su no disfrute, en total 38 días correspondiente al año 1.996; La cantidad de 22 días de vacaciones+ 22 días por su no disfrute, en total 44 días correspondiente al año 1.999; La cantidad de 23 días de vacaciones+ 23 días por su no disfrute, en total 46 días correspondiente al año 2.000.- Con respecto al Bono vacacional correspondiente a esos años, sumados de conformidad con el articulo 223 de la misma ley, le corresponden 7 días de salario por año, y uno adicional contado a partir de la vigencia del año 1.991, tiene derecho el trabajador a cobrar por este concepto la cantidad de 7+7+7+7+9+11+14+15= 77 días de salario todos lo cuales serán calculados, como sanción al patrono de no haberlo pagado en su oportunidad, en base al último salario integral que resulta de la suma del salario base más el incremento por jornada nocturna aquí declarado; siendo el salario diario base el indicado en la planilla 14-100, es decir la cantidad de 25.625 Bs. diarios más el incremento del 30% de este salario diario solo para los días Lunes y Martes de cada semana, lo que significa que el salario diario de esos días es la cantidad de 33.312,5 Bs. lo cual arroja un salario semanal de 194.750 bolívares o 194,75 Bs. Fuertes y un promedio diario de 27.821 Bs. o 27,82 Bs. F. que multiplicado por el número de días acordados por vacaciones y bono vacacional de 389 días resulta la cantidad de 389 x 27,82 Bs. F. = 10.821,9 Bs. F.

La cantidad que resulte a favor del trabajador contenidas en la presente decisión, registraran intereses de mora por el incumplimiento de su pago, contados a partir del día siguiente a la terminación de la relación de trabajo, es decir a partir del 01-12-2006, los cuales serán igualmente calculados por el experto designado por el Tribunal a quien le corresponda la ejecución del presente fallo, hasta el pago definitivo, tomando como base lo establecido el articulo 108 literal c de la ley Orgánica del Trabajo.- En caso de cumplimiento forzoso se ordena el calculo de la indexación o corrección monetaria, de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos comerciales del país, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

Corresponde pronunciarse el Tribunal sobre el reclamo planteado por la representación judicial de la parte actora sobre el pago de cesta ticket o beneficio alimentario no recibido, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestado por primera vez en la audiencia de juicio, al respecto es propicia la oportunidad para ratificar el deber que tiene el Juzgador en mantener a las partes en igualdad procesal, para ello fija el legislador una serie de lapsos o etapas, siendo el libelo de demanda y su contestación los instrumentos a partir de los cuales se fijan los limites del contradictorio, todo lo que esté fuera de ello podría constituir en cierto modo desigualdades procesales; en virtud de ello y por cuanto tal alegato no fue discutido ni mucho menos probado, no se subsume dentro de los lineamientos que establece el articulo 6 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto es improcedente su reclamo.- Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, en sus razones de hecho y de derecho quien decide declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta, en los términos que serán reproducidos en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS BELTRAN FERRER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.762.119 en contra del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
a) Prestaciones Sociales, con respecto de las Instituciones de antigüedad hasta el 18-06-1997, Prestación de Antigüedad desde el 19-06-197 hasta el 30-11-2006 y sus intereses, compensación por transferencia, tomando en cuenta el salario indicado en el texto de esta sentencia con el incremento del 30% sobre el salario base en los días lunes y martes de cada semana de trabajo y sus incidencia del bono vacacional y bonificación de año o utilidades.- Al monto resultante se le deducirá la cantidad de 16.439,15 Bs. fuertes.-
b) Se condena al pago de 389 días de salario por concepto de vacaciones y bono vacacional reclamado, al salario diario de 27,82 Bs. F., lo que resulta la cantidad de 10.821,9 Bs. F.
c) Se condena el pago de la incidencia del 30% sobre el salario base, por concepto de jornada nocturna la cual se generó durante los días lunes y martes de cada semana durante toda la relación de trabajo esto es desde el 23-09-83 hasta el 30-11-2006, siguiendo el salario que consta en la planilla 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros sociales.
d) Se condena al pago de los intereses moratorios del total de la suma adeudada, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta su definitivo pago, calculados por un experto nombrado por el Tribunal a quien le corresponda la ejecución del presente fallo, hasta el pago definitivo, tomando como base lo establecido el articulo 108 literal c de la ley Orgánica del Trabajo.- En caso de cumplimiento forzoso se ordena el calculo de la indexación o corrección monetaria, de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos comerciales del país, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, acompáñese copia certificada de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publicado como ha sido el presente fallo, y certificada como sea la notificación a la Procuraduría General de la República, déjese transcurrir 8 días hábiles y una vez transcurrido dicho lapso, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes, y para el caso de que no se ejerza recurso de apelación, se ordena por consulta su remisión al Tribunal Superior del Trabajo de conformidad con el articulo 72 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los tres (3) días del mes de junio del año 2009.


La Juez


Zurima Bolívar Castro


La Secretaria


Abg. Yenny Sotomayor





En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres 03:00 p.m.



Secretaria.