Por cuanto la parte actora, ciudadano DIMAS FLORENCIO ARIAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.522.896, debidamente asistido del abogado RUBEN TEODOSO PARACO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.775, en el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la “GRANJAS LA CARIDAD (GRALACA)”, no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en auto de fecha diez (10) de marzo de 2009, donde se le indica al actor:”…… debe indicar en que dirección exacta (ubicación señalando punto de referencia) se encuentra la empresa donde inicio y culmino la relación laboral; indicar la ubicación exacta de las “dependencias” que señala en el libelo, como su denominación, en el municipio Juan Germán Roscio y en el sector Cantagallo del Estado Guárico, así mismo, indique a este Juzgado si laboró para estas “dependencias”, y de ser cierto, informe el tiempo que presto servicios para las mismas y el cargo desempeñado; además deberá indicar la jornada de trabajo desempeñada (horario); así como el salario de inicio de la relación y el salario que tenia para la fecha del despido. En cuanto a la antigüedad indique el salario mensual devengado, así como el salario diario tomado en cuenta, explique la operación aritmética realizada. En lo que respecta a las vacaciones deberá indicar los años de la respectiva vacaciones reclamadas. Deberá indicar y explicar el procedimiento que utilizó para el calculo de los Intereses sobre Prestaciones, así como la tasa que emplea de conformidad co el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por cuanto se evidencia que al Trabajador ciudadano Dimas Arias lo asiste el Abogado Rubén Paraco, indique a los efectos de las notificaciones siguientes la dirección exacta del trabajador.…”, siendo notificado el demandante expresamente, y certificada por el Secretario del Tribunal, en fecha veinte (20) de marzo de 2009. En tal sentido y a juicio de quien decide, la parte accionante no cumplió con el requerimiento ordenado, contemplado en los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se limitó a nombrar las sedes de la empresa que existen, no indica para cual de ellas laboraba (dependencia) y el cargo desempeñado, no señala para cual de ellas prestaba servicio al momento del despido, no explica el procedimiento empleado para el calculo de los intereses reclamados, igualmente se desprende del escrito de subsanación que dice son tres las dependencias, pero luego nombra una cuarta dependencia, así mismo no señala la solidaridad que existe entre estas y la demandada, sin satisfacer los requerimiento de este Juzgado, siendo este particular objeto del despacho saneador y requisito sine qua non, a los efectos de determinar la pretensión, de tal manera que la parte demandada, pueda ejercer su derecho a la defensa ilimitadamente y se garantice el debido proceso y la búsqueda de la verdad material por encima de las formas, aplicando la justicia de acuerdo a lo establecido en nuestra carta magna. Es importante resaltar, que el Despacho Saneador es un instrumento del cual dispone el Juez, para corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo que impidan u obstaculicen el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificados los supuestos que satisfagan plenamente los requisitos legalmente exigidos, por cuanto las incidencias de las cuestiones previas han sido eliminadas en este proceso, siendo obligación del juez purificarlo de vicios sustanciales que afecten las garantías y derechos de las partes constitucionalmente establecidas. En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Abril del 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó: “….El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar al proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defecto el libelo, por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda). El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues debe respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva….” En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por cuanto el demandante, no subsanó el libelo conforme a lo ordenado por el Tribunal. Así se resuelve. Publíquese regístrese y déjese copia autorizada.
LA JUEZ,

DRA. YELITZA J. LOPEZ

LA SECRETARIA,

ABG. NINOLYA SUAREZ

En la misma fecha se acordó lo ordenado y se publicó la anterior decisión siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde.

Secretaria,