Siendo la oportunidad para proveer lo conducente en relación a la Impugnación que del poder hiciere en la primitiva Audiencia Preliminar, la abogado en ejercicio AMPARO CAMPOS SILVA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.713 en su carácter de apoderad judicial de la demandada MARINA TV, la cual corre inserta al folio setenta y seis (76) de las presentes actuaciones y que con motivo de la referida actuación procesal, solicitò la exhibición de todos los originales, libros, gacetas y registro mercantil de la empresa TELEIMAGEN VENEZOLNA C.A., a fin de que este sentenciador se prenunciare sobre la validez y eficacia del poder, en consecuencia a lo expuesto es oportuno realizar las siguientes consideraciones:

En primer termino, es oportuno exponer que el poder para actos judiciales debe constar en forma autentica, indica el articulo 151 del Código de Procedimiento Civil permitido por aplicación analógica prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en nuestro sistema jurídico la forma autentica es la misma forma publica, por tanto es obvio que el poder debe otorgarse mediante escritura, documento publico o autentico , esto es, el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado publico que tenga faculta para darle fe publica, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (Articulo 1.357. C.C.)

Que la característica esencial de la representación en el Derecho civil, consiste en el hecho de que el representante obra en nombre de otro y la voluntad propia del representante, manifestada en tal forma, es tratada por la ley como voluntad del representado, de manera que no solo los efectos de la declaración se producen inmediatamente en cabeza del representado, sino que además, el representante no resulta en modo alguno vinculado por ella.

Resumiendo, los documentos deben constar en documento público o autentico y pueden otorgarse ante un registrador, notario o juez.


De lo anteriormente expuesto puede observarse que el acto que motiva la presente actuación se circunscribe a declarar la validez y eficacia del mandato presentado por el llamado en tercería en el presente asunto, y que lo es la representación de la empresa TELEIMAGEN VENEZOLANA C.A (TEIVENCA), en acta contentiva de Asamblea General de Accionistas de la Empresa Mercantil Teleimagen Venezolana C.A. “TEIVENCIA”;

En este orden y como quiera que el poder de representación se confiere mediante una declaración unilateral de voluntad, al no requerirse la aceptación expresa, se puede presumir su aceptación aun cuando el apoderado no exprese la aceptación del mandato.

En este sentido, resulta imperioso indicar que este tribunal tuvo a la vista Copia Certificada de el Registro Mercantil de la empresa TEIVENCA asi como el ACTA DE ASAMBLEA, que se menciona y al estudio del parágrafo primero se puede observar la manifestación por parte del ciudadano RAUL ALTUVE CARIDAD en su carácter de Director Técnico de la necesidad de nombrar un Representante judicial cuyas funciones son explanadas en el acta ut supra y para el cual fue designado el abogado JOSE A BARZBOZA SANCHEZ , venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.508.313 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.634 lo cual fue aprobado por unanimidad, circunstancia esta que permite a este sentenciador concluir que el profesional del derecho supra mencionado fue nombrado apoderado de la empresa TELEIMAGEN VENEZOLANA C.A, con facultades para convenir, desistir, transigir, intentar y contestar demandas entre otras. y en fin para que represente a la compañía en cualquier asunto en que la misma tenga interés, en consecuencia puede afirmarse que representa los interese de la empresa TEIVENCA . Y ASI SE DECIDE


En este orden de ideas, es importante reproducir extracto de sentencia emanada del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros de fecha Treinta (30) de Julio de Dos Mil Siete
en el caso de la ciudadana Santa Margarita Farias Pedrique, en contra del Hotel, quien a los efecto señalo

“…Insiste nuevamente la Sala, en señalar que los jueces de sustanciación, mediación y ejecución en uso de su poder discrecional deben procurar por todos los medios posibles la realización de esta primera etapa del proceso laboral -audiencia preliminar- puesto que esta constituye el eje primordial de este nuevo sistema procesal, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia…” (Cursivas y negrillas del tribunal).


Ahora bien, efectuadas las precedentes consideraciones, esta alzada constata la existencia en autos de acta de asamblea, donde se puede observar que el mismo fue conferido por el representante de la empresa Hote Tucupido, C.A., ciudadano Gabriele Olivieri Ursini al abogado Osvaldo Ybarra en fecha 24 de febrero del año 2006, es decir el abogado en cuestión efectivamente ostentaba para el momento de realizarse la audiencia preliminar, la cual fue fijada para el día 20 de junio del presente año, el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada.



Finalmente y en razón de lo anterior a juicio de quien sentencia se declara la validez de la representación de la empresa TELEIMAGEN VENEZOLANA. Y ASI SE DECIDE



LA JUEZA

GLANES BORGES ROMERO



EL SECRETARIO,


JUAN MANUEL MARCANO


ASUNTO: JH51-L-2007-000278