Visto que la parte actora en el presente asunto, ciudadano EULISES JOSE CONTRERAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- 21.662.235, domiciliado en la Calle Principal del sector 5 de Julio, de esta Ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso indicado en el auto de fecha 19 de Noviembre de 2008, donde se le ordenaba que con apercibimiento de perención, debía cumplir con los parámetros establecidos en el Numeral 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, notificada como ha sido la parte DEMANDANTE, y cumplido los requisitos que estatuye el artículo 124 eiusdem, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
LA JUEZ,


GLANES BORGES ROMERO
EL SECRETARIO,


JUAN MANUEL MARCANO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

EL SECRETARIO,


JUAN MANUEL MARCANO