Visto que la parte actora en el presente asunto, ciudadanos ALNARDO MODESTO PAEZ, ASDRUBAL DE JESUS MACHADO ABREU y JOEL JOSE ARMAS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.797.065, V.-8.793.458, V.- 16.045.683, respectivamente, domiciliados todos en esta Ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, no corrigieron el libelo de la demanda dentro del lapso indicado en el auto de fecha 20 de enero de 2008, donde se le ordenaba que con apercibimiento de perención, debía cumplir con los parámetros establecidos en el Numeral 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, notificada como ha sido la parte DEMANDANTE, y cumplido los requisitos que estatuye el artículo 124 eiusdem, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
LA JUEZ,


GLANES BORGES ROMERO
EL SECRETARIO,


JUAN MANUEL MARCANO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

EL SECRETARIO,


JUAN MANUEL MARCANO