PARTE ACTORA: Ciudadano: LAUREANO JOSE CASTILLO, ALFONSO RAFEL ZERPA, GABRIEL ZERPA y MISAEL ZERPA titular de la Cédula de Identidad N°(s) V- 12.596.975,16.998.559, 16.116.384 y 8.806.357

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado JUAN VICENTE QUINTANA, JHON JAVIER QUINTANA LUQUE, ONELLA ISABEL PADRÓN ALVAREZ

PARTE DEMANDADA: EMPRESA AGROISLEÑA C.A

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ y JOSE ANTONIO FLORES JARAMILLO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.398 y 125.591 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Vista la solicitud efectuada por el ciudadano JOSE CRISPIN FLORES, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.398, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil AGROISLEÑA, C.A., por medio de diligencia que riela al folio número cuarenta (40) del presente asunto, mediante la cual solicita sean acumuladas las causas distinguidas con los números JP51-L-2009-000022 y JP51-L-2009-000029 a las presentes actuaciones. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

La acumulación puede definirse en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso.
Atendiendo al tiempo en que se realiza esta se distingue en inicial y sucesiva; asimismo atendiendo a los sujetos que tienen la iniciativa de realizarla, se distingue en facultativa e imperativa.

No obstante, si bien es cierto que la unidad del procedimiento caracteriza la Acumulación, no es menos cierto que las pretensiones conservan su individualidad por lo que pueden correr suertes distintas razón por la cual no se origina sino una sola relación.-

Así las cosas y siendo la razón primordial garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, este Juzgado observando que lo solicitado no trasgrede el orden publico en virtud de que cualquier acto de naturaleza meramente formalista que conlleve a no permitir la realización de los actos procesales, evidentemente menoscaba las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Juzgado acuerda lo solicitado. ASI SE DECIDE.

Finalmente por lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo y Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua dando cumplimiento a las disposiciones legales antes citadas y por cuanto se evidencia en autos que coinciden los supuestos de hechos de la norma, se acuerda la acumulación de los asuntos identificados con la nomenclaturas, JP51-L-2009-000022 y JP51-L-2009-000029, al asunto JP51-L-2009-000005, ello para mantener la unidad de procedimiento y dirección adecuada del presente juicio. Todo ello de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente a este proceso por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


GLANES BORGES ROMERO
EL SECRETARIO,


JUAN MANUEL MARCANO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO


JUAN MANUEL MARCANO