PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO RUÍZ GUERRA, JOSÉ BALLARDO GUERRA VARGAS, OSCAR ALBERTO ACOSTA VELÁSQUEZ y LARRY ALEJANDRO CAMPOS MILANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-19.068.697, V.-14.894.203, V.-19.068.513 y V.-19.068.683, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ y JHON JAVIER QUINTANA LUQUE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.791.467, V.-10.979.349 y V.-17.000.546 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 107.707 y 132.108, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 26 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Las Flores, cruce con Atarraya, Centro Comercial Pacheco, Oficina 3 y 4, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfono 0235-341.87.15, 0414-296.82.31 y 0414-296.56.89.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES S.R.H., C.A., inscrita el 15 de diciembre de 2.003 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo anotado bajo el número 16, Tomo 76-A de los libros respectivos, modificada el 07 de mayo de mayo de 2.007 bajo el número 31, Tomo 18-A en el mismo Registro, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 01 de julio de 2.008 por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo anotado bajo el número 11, Tomo 172 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, agregado a los autos en copia simple previa vista de su original el cual fue devuelto. La ciudadana YIMELLA HASSAN PIMENTEL, en su carácter de propietaria de la sociedad mercantil INVERSIONES S.R.H., C.A., codemandada de autos.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA DEL CARMEN OJEDA MUJICA y DULCE AMADA GUEVARA IRIGOYEN, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-7.016.538 y V.-7.080.430, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.317 y 41.575, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Bolívar Norte, calle 151, callejón Majay, edificio Profesional Kokuy, piso 1, oficina 1C, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0414-414.50.70
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.


Vista el Acta de Prolongación de la Audiencia Preliminar levantada el 16 de marzo de 2009, mediante la cual el profesional del derecho, ciudadano JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.791.467 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.703, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, desiste formalmente del procedimiento en relación a los trabajadores JOSÉ ANTONIO RUÍZ GUERRA, OSCAR ALBERTO ACOSTA VELÁSQUEZ y LARRY ALEJANDRO CAMPOS MILANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-19.068.697, V.-19.068.513 y V.-19.068.683, respectivamente, en tal sentido, este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones:

El desistimiento es definido por Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones.

En este orden de ideas, al desistir del procedimiento la parte demandante, no renuncia a sus derechos laborales, sino que decide voluntariamente no seguir, por falta de interés procesal o por cualquier otro motivo, con el presente proceso; sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales de los que es titular, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.

De lo anterior se puede colegir que para la validez del desistimiento del procedimiento se debe manifestar su voluntad libre de constreñimiento y sin coacción, y que el representante legal tenga facultades expresas para realizar dicho acto, por lo cual, este Tribunal observa que el desistimiento del procedimiento cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado por el profesional del derecho, ciudadano JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.791.467 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.703, en su carácter de coapoderado judicial de ciudadanos JOSÉ ANTONIO RUÍZ GUERRA, OSCAR ALBERTO ACOSTA VELÁSQUEZ y LARRY ALEJANDRO CAMPOS MILANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-19.068.697, V.-19.068.513 y V.-19.068.683, respectivamente, parte actora, y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora, mediante Acta de Prolongación de la Audiencia Preliminar levantada el 16 de marzo de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES siguen los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RUÍZ GUERRA, JOSÉ BALLARDO GUERRA VARGAS, OSCAR ALBERTO ACOSTA VELÁSQUEZ y LARRY ALEJANDRO CAMPOS MILANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-19.068.697, V.-14.894.203, V.-19.068.513 y V.-19.068.683, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES S.R.H., C.A., inscrita el 15 de diciembre de 2.003 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo anotado bajo el número 16, Tomo 76-A de los libros respectivos, modificada el 07 de mayo de mayo de 2.007 bajo el número 31, Tomo 18-A en el mismo Registro y de la ciudadana YIMELLA HASSAN PIMENTEL, propietaria de la sociedad mercantil INVERSIONES S.R.H., C.A., codemandada de autos, ello atendiendo a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil norma cuya aplicación analógica se adopta conforme al articulo 11 de la Ley Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: TERMINADO el proceso en relación a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RUÍZ GUERRA, OSCAR ALBERTO ACOSTA VELÁSQUEZ y LARRY ALEJANDRO CAMPOS MILANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-19.068.697, V.-19.068.513 y V.-19.068.683, respectivamente.

TERCERO: Se ordena el cierre y archivo del expediente transcurrido cinco (05) días de despacho contados a partir de la fecha en que conste en autos el pago acordado al trabajador JOSÉ BALLARDO GUERRA VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-14.894.203, mediante Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar levantada el 16 de marzo de 2009.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2009. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ


CRISTIAN OMAR FELIZ


LA SECRETARIA


LUISALBA YURIBETH LOPEZ


La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.).

LA SECRETARIA


LUISALBA YURIBETH LOPEZ