PARTE ACTORA: PETRA MORILLO TORREALBA, Venezolana, mayor de edad, soltera, natural de Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, fecha de nacimiento: 12-03-1949, titular de la cédula de Identidad número V.-8.555.369, residenciada en el sector Montañés, calle 19 de Abril, casa número 58, detrás del cementerio, Las Mercedes del Llano, Estado Guarico, teléfono: 0235-5145001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YRAHIS YORES SALGUEIRO y RICHARD MANUEL TORREALBA CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.275 y 67.277, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 15 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Providencia, entre avenida Rómulo Gallegos y calle Paraíso, oficina 28-A, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfonos 0424-441.65.94 y 0414-940.00.73.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil HOTEL SOL Y LLANO, C.A., inscrita el 15 de febrero de 2006, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico anotado bajo el número 12, Tomo 2-A de los libros llevados por esa oficina pública.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA y ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.791.467, V.-10.979.349 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703 y 107.707, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 25 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Las Flores, cruce con Atarraya, Centro Comercial Pacheco, Oficina 3 y 4, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfono 0235-341.87.15, 0414-296.82.31 y 0414-296.56.89.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



Vista la diligencia suscrita por el profesional del derecho, ciudadano RICHARD MANUEL TORREALBA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.277, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana PETRA MORILLO TORREALBA, Venezolana, mayor de edad, soltera, natural de Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, titular de la cédula de Identidad número V.-8.555.369, mediante la cual entre otras cosas expone: “… es el caso que la presente reforma en ningún momento fue admitida o negada por este Juzgador, lo que produce un estado de incertidumbre para las partes en el sentido de que no se conoce a ciencia cierta en que términos quedo plantada la demanda, si en los términos del Acta de Demanda Oral, o en los Términos de la reforma,…, así mismo observa quien suscribe que la Audiencia Preliminar celebrada el día 18 de Marzo del 2009, es irrita, por cuanto si bien es cierto que se produjo la certificación por parte de la secretaria el día Cuatro (4) de Marzo del 2009, de haberse notificado al demandado, no es menos cierto que la misma deja de tener efecto al producirse la reforma de la demanda…”, en tal sentido, este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:

El 09 de febrero de 2009 se admite la demanda interpuesta por la ciudadana PETRA MORILLO TORREALBA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.555.369 en contra del ciudadano JOSÉ GABRIEL OLIVEROS y se ordenó librar cartel de notificación a la demandada para que comparezca a las nueve de la mañana del décimo día hábil a que conste en autos la certificación que haga la secretaria de haberse practicado su notificación.

El 04 de marzo de 2009 la secretaria adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial indicó que a partir del día siguiente a la citada fecha comienza a transcurrir los lapsos a los fines de que se lleve a cabo el inicio de la audiencia preliminar.

El 04 de marzo de 2009 el profesional del derecho, ciudadano RICHARD MANUEL TORREALBA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.277, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana PETRA MORILLO TORREALBA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.555.369, parte actora, consigna escrito de Reforma de Demanda.

El 18 de marzo de 2009 se celebró el inicio de la Audiencia Preliminar y en la misma, ante la incomparecencia de la parte actora, se dictó interlocutoria considerando desistido el procedimiento y terminado el proceso, cuya publicación se levantó en la misma fecha.

Señala la doctrina que el demandante tiene la posibilidad de reformar su demanda por una sola vez siempre y cuando el accionado no la haya contestado. La reforma de la demanda no es otra cosa que la reforma de la pretensión que se quiere hacer valer con la demanda. Reformar significa dar nueva forma, rehacer manteniendo la estructura básica, por lo que otra cosa seria el cambio de la demanda, o como hemos señalado, mas precisamente el de la pretensión, lo cual implicaría una nueva demanda, por ende debe el Tribunal hacer un pronunciamiento en cuanto a la admisión o inadmisión de la misma para que de esta manera se pueda dar continuidad al juicio.

Si observamos detenidamente cada uno de los actos realizados en el presente juicio, es evidente que en el caso de autos no se produjo el pronunciamiento acerca del escrito consignado e independientemente de la incomparecencia de la actora existen formas sustanciales del procedimiento que hay que considerar y procesalmente existe una figura que fue creada para corregir o subsanar casos como estos.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva de los mismos, tales principios sin embargo, no pueden estar aislados uno de otros, en razón de que carecerían de contenido.

En efecto, de acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso.

El artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala: “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.

El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo textualmente reza: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”.

Es así, como el Código de de Procedimiento Civil dispone en su artículo 206, lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los caos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

Pues bien, en el caso bajo análisis observamos que se produjo un vicio procesal y tal vicio solo puede ser corregido a través de la reposición de la causa, en virtud de que obedece a la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal del escrito propuesto, y para mantener la equidad, el equilibrio procesal y en aras dar cumplimiento del debido proceso e igualdad de las partes, principios estos consagrados en nuestra Constitución, se declara nula y sin efecto alguno la actuación levantada el 18 de marzo de 2009, y ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se REPONE la presente causa al estado del pronunciamiento acerca de la reforma propuesta y como consecuencia nula y sin efecto alguno la actuación levantada el 18 de marzo de 2009.

SEGUNDO: Se ADMITE la REFORMA DE DEMANDA de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria a derecho la petición de la demandante, y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la sociedad mercantil HOTEL SOL Y LLANO, C.A., inscrita el 15 de febrero de 2006, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico anotado bajo el número 12, Tomo 2-A de los libros llevados por esa oficina pública, en la persona de su representante legal, parte demandada, en la siguiente dirección: calle Matapalo frente a la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guarico.

TERCERO: Se ordena librar cartel de notificación a la ciudadana PETRA MORILLO TORREALBA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.555.369, representada judicialmente por los profesionales del derecho, ciudadanos YRAHIS YORES SALGUEIRO y RICHARD MANUEL TORREALBA CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.275 y 67.277, respectivamente, parte actora, en la siguiente dirección: calle Providencia, entre Paraíso y Avenida Rómulo Gallegos, Oficina 28-1, Valle de la Pascua, Estado Guarico.

CUARTO: Las partes deberán comparecer por ante este Tribunal asistidas de abogado o representado por medio de apoderado con poder suficiente, a las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.), del DECIMO (10°) DIA HÁBIL SIGUIENTE a que conste en autos la certificación que haga la Secretaria de haberse practicado la ultima de la notificaciones, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente acompañado de las personas que tengan conocimiento de los hechos.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2009. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FELIZ
LA SECRETARIA,

LUISALBA YURIBETH LOPEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron carteles de notificación números 5984 y 5985.-

LA SECRETARIA.

LUISALBA YURIBETH LOPEZ