ASUNTO: JP51-L-2008-000341
 
 
PARTE ACTORA: JOSÉ ANDRÉS MACHUCA C.I. 8.568.995
 
 
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL AGUILAR ROMERO  IPSA. 15.401
 
 
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA VIALIDAD DEL ESTADO GUÁRICO (FUNDAVIAL)
 
 
 
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
 
 
 
 
ANTENCEDENTES   DEL  ASUNTO
 
 
 
En fecha 20 de Octubre de 2008 el ciudadano JOSÉ ANDRÉS MACHUCA C.I. 8.568.995, interpuso demanda oral por cobro de intereses de prestaciones sociales por ante el Juzgado Cuarto de  Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en la cual se señaló lo que a continuación se expone de manera sucinta:
 
Que comenzó a prestar sus servicios a para la FUNDACIÓN  PARA LA VIALIDAD DEL ESTADO GUÁRICO (FUNDAVIAL), desde el día 01 de Noviembre del año 2006 hasta  el día 14 de Enero de 2008, cuando el Administrador del Peaje Pascua II, salida de Tucupido, Estado Guárico, ciudadano de apellido Valera, le manifestó que estaba despedido por cierre  del  Peaje por orden Presidencial , teniendo  una antigüedad de  un (01) año y dos meses efectivamente laborados para la Fundación para la Vialidad del Estado Guárico FUNDAVIAL con domicilio en San Juan de los Morros, Estado Guárico.
 
Expone que se desempeñaba como chofer, llevando y trayendo al personal que laboraba  en el Peaje Pascua II, salida de Tucupido, Estado Guárico, trabajando en tres turnos; diurno, mixto y nocturno; el horario diurno; comprendido  desde las cuatro de la mañana (4:00 a.m.) hasta la nueve  de la mañana (9:00 a.m.); el horario mixto comprendido  desde las doce y treinta minutos  de la tarde (12:30 P.M.)  hasta las cuatro horas de la tarde (4:00 P.M.) y el turno nocturno  comprendido  desde las ocho  horas  y treinta minutos de la noche (8:30 P.M.) hasta las doce horas de la noche (12:00 P.M.) de lunes a domingo, sin disfrutar  el día de descanso, devengando un salario mensual desde el  Primero de Noviembre de 2006 hasta el día 30 de noviembre de 2007, por la suma  de Bolívares  Quinientos Cuarenta Mil sin Céntimos (540.000,00) y desde el mes de diciembre  de 2007 hasta la fecha  de la culminación  de la relación de trabajo; es decir, 14 de Enero 2008, la suma de Bolívares Seiscientos Mil  Sin Céntimos.
 
Señala que ha realizado múltiples diligencias para lograr el pago  de lo que le corresponde por concepto de  Cobro de Prestaciones Sociales y Otros beneficios Laborales  y que ascienden a un total  de Bolívares  Fuertes de Veintiún  Mil Quinientos  Cuarenta y Siete Con Cincuenta Céntimos (Bs. 22.087,50)
 
 
Por tal motivo reclama los siguientes conceptos:
 
 Art. 108 L.O.T.  60 días x Bs. 36.000,00 = Bs. 2.160.000, 00
 
Art. 219 L.O.T.  15  días x Bs. 36.000,00 =  Bs.     540.000,00
 
Art. 255 L.O.T.  40  días x Bs. 36.000,00 =   Bs. 1.440.000,00
 
Art. 277 L.O.T. 9,16 días x Bs. 36.000,00 =  Bs.   330.000,00
 
Art. 174 L.O.T. 90 días x  Bs. 363.000,00 = Bs. 3.240.000,00
 
                                  15 días x Bs. 36.000,00  =    Bs. 3.240.000,00
 
 
   Art. 125  L.O.T. 30  días  x Bs. 36.000,00 = Bs. 1.080.000
 
45	Días x  Bs. 36.000,00 = Bs. 1.620.000,00
 
 
Días Domingos Trabajados desde la fecha  de inicio  de la relación de trabajo: para un total  de 54 días x 54.000 días = Bs. 2.916.000,00; días de descanso: 54 días  desde la fecha  de inicio  de la relación de trabajo hasta la fecha  de la terminación  de trabajo x Bs. 36.000,00 = 1.944.000,00; cesta Ticket: 425 días  x Bs. 13.500 = Bs. 5.737.500,00
 
TOTAL GENERAL DEMANDADO: ………………………….Bs. 21.547.500,00
 
 
Por su parte la demandada no compareció ni a la audiencia preliminar ni a la audiencia de Juicio.
 
 
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
 
 
De las actas procesales que comprenden el presente expediente se desprende  que la parte demandada, como quiera que está adscrita a la Gobernación del Estado Guárico ostenta prerrogativas procesales de conformidad  con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley orgánica Procesal del  Trabajo, ente que no se hizo presente en la Audiencia Preliminar, ni tampoco  en la etapa de Juicio (Audiencia Oral), por lo que en atención a los privilegios Procesales  que detenta la administración Regional,  es claro que en los casos de inasistencia a los actos de contestación y de similar naturaleza, los hechos y pretensiones  deben ser considerados como contradichos.
 
 
En este sentido, resulta necesario  indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia  de fecha 08 de Diciembre de 2006, con ponencia del  Magistrado  Alfonso Valbuena  Cordero, fijó el siguiente criterio:
 
“…en este sentido, además de la norma supra referida (Artículo 12 LOPT), el artículo 6  de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública nacional, dispone: “Cuando los apoderados o mandatarios  de la nación no asistan al acto de contestación  de demandas intentadas  contra ellas  o excepciones  que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”   Asimismo  el artículo 66 del decreto con fuerza de Ley Orgánica  de la Procuraduría General de la  República, establece: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República los Abogados  que ejerzan la representación de la República  no asistan a los actos de contestación de  demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes…”. De las normas antes transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos  de la contestación  de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes…”
 
 
Así pues, al entenderse como contradichas en todas y cada una de las partes las pretensiones del actor, deberá entenderse como negada y contradicha en forma general la existencia de la relación de trabajo, por lo que  deberá el trabajador demostrar la prestación del servicio personal para establecer todas las consecuencias legales que ello implica. 
 
 
A título ilustrativo en sentencia  del 11 de Mayo de 2004,  cuyas partes son el ciudadano JUEN RAFAEL  CABRAL DA SILVA, contra  DISTRIBUIDORA DE PESCADO  LA PERLA ESCONDIDA  C.A. confirmó lo ya reiterado cuando indicó lo siguiente:
 
 
2º) El demandante  tiene la carga de probar  la naturaleza de la relación  que le unió  con el patrono, cuando el demandado  en la litiscontestación haya negado la prestación  de un servicio personal “(subrayado del juzgado)”  
 
 
 
	En consecuencia, en base a las consideraciones precedentes es claro para quien sentencia que la presente litis estriba en determinar si existió la prestación del servicio personal entre las partes, por lo que se pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio de la siguiente manera:
 
 
 
VALORACIÓN  PROBATORIA 
 
 
PRUEBAS DEL DEMANANTE
 
 
1.- Documentales que corren insertas  desde  el folio 05 al folio 07.
 
	Al respecto se establece que  consisten en instrumentos públicos administrativos  de los cuales no se propuso su tacha; ahora bien la misma trata de una reclamación a la parte demandada en sede administrativa, la cual nada aporta a la resolución del presente litigio.
 
 
2.- Documentales  que corren insertas desde  el folio 08 al folio 12.
 
	Al respecto se establece que tales instrumentos fueron aportados en copia simple, los cuales no fueron impugnados; por los que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, de los mismos se desprende la existencia de pagos en cheques del Banco Federal al ciudadano JOSÉ ANDRÉS MACHUCA, por parte de la Fundación para la Vialidad del Estado Guárico,  por lo que se tiene como indicio el pago del salario  que indicó el actor en su demanda oral.
 
 
3.- Documental  que corre inserta al folio 13.
 
	Al respecto se establece que  la misma fue aportada en  Copia  Simple  la cual no fue impugnada por el adversario; en consecuencia se aprecia de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, del mismo se desprende la existencia de contrato de servicios a tiempo  determinado  y para una actividad determinada, consistente en el traslado y movilización  del personal  que labora en la estación  de peaje Pascua II.
 
	Por lo que se le da valor probatorio como demostrativo de la prestación del servicio personal del actor para con la demandada.
 
 
4.- Documentales que riela  desde el folio 14 al folio 16.
 
Al respecto se establece que  la misma fue aportada en  Copia  Simple  la cual no fue impugnada por el adversario; en consecuencia se aprecia de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, del mismo se desprende en el folio 14 constancia emanada de fundavial en la cual se señala lo siguiente: “Quien suscribe….actuando en esta oportunidad como  Administrador del Peaje Pascua II, certifica por medio de la presente  Notificación  que el ciudadano  Sr. JOSÉ MACHUCA, titular de la Cédula de Identidad No. V.-8.568.995, quien presta servicios de transporte al personal que labora en el peaje desde hace un año aproximadamente.”
 
Por lo que se le da valor a la misma como indicio de la existencia de la prestación del servicio personal por parte del actor a favor del demandado.
 
 
	El remanente de las documentales nada aportan al proceso, inconsecuencia se desechan.
 
 
4.- Documentales que riela  en el folio 17.
 
	Al respecto se establece que se trata de documental en original cuya copia reposa en el expediente y ya fue valorada por este juzgador, por lo que se estima inoficiosa su valoración.
 
 
5.- Documentales que rielan  desde el folio 50 al folio 55.
 
	Al respecto se establecen que las mismas fueron consignadas en  copias simples las cuales no fueron impugnadas; por lo que se aprecian conforme lo estipulado en el artículo 78 de la Ley  Orgánica Procesal del Trabajo.
 
Consta en el folio 50  documental la cual nada aporta a la resolución de la presente causa por lo que se desecha; No obstante en el folio 51  comunicación suscrita por el administrador de Fundavial, peaje Pascua II  en la cual se hace saber  que el actor  presta el servicio  de Transporte  a los empleados  de la estación  de peaje. 
 
 
En consecuencia, se le da valor probatorio como demostrativo de la prestación del servicio personal  del actor para la fundación demandada.
 
 
Se desechan las documentales insertas en los folios 52, 53, 54 y 55 por no aportar nada pertinente para la resolución del  presente conflicto.
 
 
 
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
 
	Tal como se ha establecido  de manera precedente,  el presente asunto consiste en reclamo por prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que el ciudadano  JOSÉ ANDRÉS MACHUCA hace  la Fundación  para la Vialidad  del Estado Guárico, como se ha establecido de manera precedente correspondió  la parte actora demostrar la prestación del servicio personal, situación que fue demostrada suficientemente con las probanzas antes mencionadas, por lo que deben aplicarse las consecuencias legales que implica la relación de trabajo, por lo que deberán acordarse los conceptos reclamados.
 
	Alusivo a  lo precedentemente expuesto es pertinente señalar sentencia emanada de la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No.  46 de 15-03-00 Exp.- 95-123,  ratificada  en sentencia  No. 318 de 22  de abril  de 2005 (caso José Camilo Mejías  Medina y Otros contra  Panayotis Andriopulos Kontaxi)  se señaló lo siguiente:
 
“El hecho generador  de la presunción  es la prestación del servicio personal  de servicios  a un sujeto  no comprendido  dentro de las excepciones  establecidas  en el único aparte de la norma transcrita. Demostrada  dicha prestación, se produce  la consecuencia Legal  de establecimiento  de la existencia  de una relación de Trabajo, presunción iuris  tantum  que puede ser desvirtuada  por el pretendido patrono, siempre que en la contestación  a la demanda no se limite  a negar cada hecho, sino que  debe alegar  y demostrar  los hechos  que desvirtúen la presunción.
 
Cuando el patrono niega en forma  pura y simple la relación laboral, si el Trabajador  demuestra que prestó servicios  al empleador, ello conducirá  al establecimiento  de la relación de Trabajo, con todas las consecuencias legales  que implica.” (Subrayado del Juzgado).
 
 
	Así las cosas, y demostrada la prestación del servicio deben aplicarse las consecuencias legales que ello implica como el pago de la antigüedad; las Vacaciones, el Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por despido injustificado y bono de alimentación.
 
 
	Sin embargo observa quien sentencia que el actor reclama la cantidad de  cincuenta y cuatro (54) domingos que según su dicho laboró
 
 
Ahora bien, para decidir al respecto se cita parcialmente la sentencia  No. 797 de fecha 16-12-03 emanada de la  sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del  Magistrado Juan Rafael Perdomo en la cual se asentó lo siguiente:
 
	“Ha establecido la sala, que cuando  el Trabajador  reclama el pago  de acreencias distintas  o en exceso de las legales  o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia  o procedencia; es decir, no está obligada a fundamentar  una negativa  pura y simple.
 
	En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante  probar que verdaderamente  trabajó en  condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó  todos los domingos durante los … años que aduce duró la relación  de trabajo….”
 
 
Así las cosas y visto  que correspondió  al actor la demostración de los hechos que demuestren acreencias distintas  o en exceso a las legales tales como el servicio prestado en los días domingos, se aprecia que tales hechos no fueron acreditados en el presente juicio, razón suficiente  para este Juzgador declarar el pago de 54 domingos Improcedente.
 
 
En lo relativo al pago del artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo,  aprecia quien suscribe que dicho artículo se refiere al derecho de vacaciones que gozan los Trabajadores domésticos, quienes de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 son aquellos que prestan sus labores en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada, para su servicio personal  o el de su familia, tales como choferes particulares, camareros, cocineros, jardineros, niñeras, lavanderas y de otros oficios de la misma índole; y como quiera que el actor ciertamente señaló que se desempeñaba como chofer  pero para buscar al personal que laboraba en el Peaje “la Pascua II”; mal puede ser considerado como empleado doméstico, por lo que no  puede concederse el concepto de vacaciones en atención a este artículo, toda vez que las vacaciones  previstas en el artículo 219 de la Ley sustantiva ya fueron reclamadas.
 
 
-DISPOSITIVA-
 
En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
 
 
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano  JOSÉ ANDRÉS MACHUCA, Titular de la Cédula de Identidad  V. 8.568.995 en contra de LA FUNDACIÓN PARA LA VIALIDAD DEL ESTADO GUÁRICO.
 
 
SEGUNDO: Se condena a la FUNDACIÓN PARA LA VIALIDAD DEL ESTADO GUÁRICO a pagar al ciudadano JOSÉ ANDRÉS MACHUCA C.I. 8.568.995  las cantidades que se especifican a continuación:
 
 
Ingreso: 01 Noviembre 2006
 
Término: 14 Enero 2008
 
Salario Normal: 
 
	Partiendo de lo señalado por el actor en su acta de demanda oral, expone que devengó  desde el 01 de Noviembre  de 2006 hasta el 30 de Noviembre de  2007 un salario mensual de Quinientos Cuarenta Mil (Bs. 540.000,00) y desde el mes de diciembre de 2007 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo la cantidad de seiscientos mil (Bs. 600.000,00) 
 
•	Salario integral = 18.000,00 + alícuotas
 
•	Alícuota de Utilidades  =  18.000 x 15 entre 360 =  Bs. 750
 
•	Alícuota de Bono Vacacional = 18.000,00 x 7 entre 360 = 350.000,00
 
Salario integral = Bs. 19.100,00
 
 
•	ANTIGÜEDAD (Art. 108) 
 
60 días x 19.100,00 (salario Integral) = Bs. 1.146.000,00
 
 
•	VACACIONES (Art. 219)
 
15 Días x  Bs. 18.000,00 = 270.000,00
 
 
•	BONO VACACIONAL (Art. 223)
 
7 Días x Bs. 18.000,00 =  Bs. 126.000,00
 
 
•	UTILIDADES (Art. 174)
 
90 días x  Bs.18.000,00 = Bs. 1.620.000,00
 
 
•	ART. 125 
 
Indemnización por despido Injustificado
 
	30 Días x  Bs. 19.100,00 =  Bs. 573.000,00
 
Indemnización Sustitutiva de Preaviso
 
	45 Días x Bs. 19.100,00 =  Bs. 859.500,00
 
 
•	BONO DE ALIMENTACIÓN
 
Los días laborables desde que comenzó la relación de trabajo hasta su término fueron de  371; ahora bien, el  0,3 de la unidad tributaria (Bs. 46.000,00)  arroja un total de Bs. 13.800,00; que multiplicados por los días hábiles para el trabajo  arroja un monto de Bs. 5.119.800,00
 
 
Luego entonces, 
 
ANTIGÜEDAD……………………………………….Bs. 1.146.000,00
 
VACACIONES……………………………………….Bs. 270.000,00
 
BONO VACACIONAL……………………………….Bs. 126.000,00
 
UTILIDADES…………………………………………Bs. 1.620.000,00
 
ART. 125……………………………………………...Bs. 1.432.500,00
 
BONO DE ALIMENTACIÓN………………………..Bs. 5.119.800,00
 
           TOTAL ……………………………….Bs. 9.714.300,00
 
 
TOTAL A CANCELAR: NUEVE MIL SETECIENTOS CATORCE  CON TREINTA CÉNTIMOS (9.714,30)
 
 
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo  previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
CUARTO: Notifíquese al Ciudadano Procurador del Estado Guarico de la presente decisión remitiendo de igual manera copia certificada de la presente decisión.
 
 
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal  Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los  dieciséis (16) días del  mes de  Marzo de dos mil nueve (2009).  Años 198° de la Independencia y 150 ° de la Federación. 
 
 
 
 
 
DIOS Y FEDERACIÓN 
 
 
 
 
 	 EL  JUEZ
 
 
 
 
   JAVIER  IGNACIO SCHMILINSKY  ATENCIO 
 
 
 
     		EL SECRETARIO
 
 
 
 
  ABG. JUAN MANUEL MARCANO
 
 
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