ASUNTO: JP51-L-2008-000026

PARTE ACTORA: JOSÉ AGUSTÍN CORREA C.I. 12.362.761

APODERADO JUDICIAL: ABG. ERAIDA CAMPOS IPSA. 42.100

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANTE CANCHA CARACAS Y/O JUAN JOSÉ DEL VALLE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES



ANTENCEDENTES DEL ASUNTO

En fecha 21 de Enero de 2008 el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CORREA C.I. 12.362.761, interpuso demanda oral por cobro de intereses de prestaciones sociales por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en la cual se señaló lo que a continuación se expone de manera sucinta:
Que en fecha 28 de Octubre de 2005 comenzó a prestar sus servicios a para la sociedad Mercantil BAR RESTAURANTE CANCHA CARACAS y/o JUAN JOSÉ DEL VALLE desempeñándose como encargado, siendo su jefe inmediato el ciudadano JUAN JOSÉ DEL VALLE, en su carácter de patrono, trabajando dentro de un horario de once de la mañana (11:00 a.m.) hasta las doce de la noche (12:00 a.m.) de lunes a lunes y devengando un salario final semanal de trescientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (350.000,00).

Expone que en su labor de encargado antendía al público, venta de licores y bebidas y todo lo relacionado con el trabajo de una tasca. Reproduce como parte integrante de su pedimento, el acta levantada en fecha 06 de noviembre de 2007 por ante la inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guárico, en la cual considera que por una año diez (10) meses y un (01) día le corresponde un total de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (24.000.000,00). Indica que han sido inútiles las gestiones administrativas para lograr el pago de las acreencias laborales a su favor; por lo que demanda a la Sociedad Mercantil Cancha caracas en la Persona del ciudadano JUAN JOSÉ DEL VALLE, a quien demanda también en forma personal. Reproduce igualmente el cálculo efectuado ante la inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua.

Por su parte la demandada dio contestación a la demanda exponiendo lo siguiente:

Expone en su Capítulo I, que el acta de demanda oral y la corrección de la misma, no contienen los datos relativos al nombre y apellido del representante legal, estatutario o judicial de la persona jurídica (sociedad mercantil) codemandada (presunto patrono), luego no se llenan los extremos señalados en el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica del trabajo.
Que el libelo de la demanda debe reunir con verdadera precisión todas las pretensiones del actor, que en el se debe hacer mención a todos los elementos relevantes para el proceso ; que la demanda debe contener toda la información necesaria de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla
Que de acuerdo con tal criterio, al no llenar los extremos señalados en el numeral 2 del artículo 123 eiusdem, procede en consecuencia, que tal circunstancia es causal de inadmisibilidad de la demanda. Vicio que según su dicho debió ser resuelto por el Juez de sustanciación y mediación, conforme lo estipúlale artículo 134 eiusdem; y que como quiera que no lo hizo, solicita que en aplicación al apotema o brocardo latino Iura novit Curia se proceda a resolver mediante despacho saneador, ordenando la subsanación del tal vicio.

Solicita mediante pronunciamiento previo de este Juzgado que conforme a los argumentos esbozados declare inadmisible la presente acción.

Rechaza e impugna los Documentos o actas cursantes a los folios 3,4 y 5 del respectivo expediente, que fueron consignadas por el accionante al momento de hacer su exposición oral, en virtud de que el contenido de las mismas es absolutamente falso de toda falsedad, por no corresponderse con la realidad.
Rechaza e impugna las presuntas pruebas promocionadas por el actor en razón a los diferentes señalamientos que indica el accionado en su escrito de contestación.

En cuanto al capítulo II de su escrito de contestación de demanda, la parte accionada señala que el demandante jamás prestó servicios laborales ni de ninguna índole y, que sus representados no han tenido ni tienen relación laboral alguna con el accionante, dado que ellos (los accionados) no han sido patronos, ni directos ni indirectos, ni sustitutos del actor.
Que como consecuencia de lo antes alegado, sus poderdantes no tienen cualidad ni interés para sostener el presente juicio, y que como contrapartida lógica el presunto accionante no tiene ni cualidad ni interés para intentar el juicio.
Por lo que pasó a negar de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en virtud de la negativa de la relación de trabajo.


PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO


DE LA SOLICITUD DE DECLARAR
LA PRESENTE DEMANDA INADMISIBLE


Pide la representación judicial de la parte demanda que el Tribunal se pronunciae en cuanto a la admisibilidad de la demanda por considerar esta que no reúne los extremos de ley para que la demanda sea admitida y que en consecuencia el reclamo debe declararse inadmisible por este Tribunal, siempre que el Juez de sustanciación Mediación y Ejecución no subsane los vicios u omisiones que a su juicio adolece dicha demanda.

Para decidir al respecto, se aprecia que la aplicación del Despacho Saneador es una facultad exclusiva al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual puede ser aplicada en dos momentos a saber: 1.- En la recepción de la demanda y 2.- concluida la fase de mediación en tanto y en cuanto ésta no ha tendido éxito; en todo caso son en estas las oportunidades estelares donde se brinda la posibilidad de que el escrito libelar sea ampliado, subsanado o corregido; la primera de oficio conforme lo prevé por el artículo 124 de la Ley Adjetiva del Trabajo, y la segunda que puede aplicarse tanto de oficio como a petición de parte, en caso de que no sea posible la mediación tal como lo dispone el artículo 134 ejusdem; Lo que no hay que perder de vista es que siempre los saneamientos procesales al escrito libelar es un acto que por su propia naturaleza debe ser ordenado por el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, de manera que no hay disposición alguna en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que ampare al Juez de juicio en aplicar Despachos Saneadores, menos la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de toda demanda.

Así las cosas, como quiera que la presente causa; ya fue Admitida por el Juez cuya competencia funcional le ampara para considerar que la demanda ha reunido los requisitos exigidos por la Ley, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Adjetiva, y considerando quien suscribe que no le está dado a este Órgano Jurisdiccional hacer pronunciamientos de admisibilidad derivado de la competencia funcional que la Ley otorga, debe declararse como en efecto se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Inadmitir la presente demanda.


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que comprenden el presente expediente se desprende que la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, en consecuencia conforme a la distribución dinámica de la carga prueba corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la prestación del servicio personal.

A título ilustrativo en sentencia del 11 de Mayo de 2004, cuyas partes son el ciudadano JUEN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A. confirmó lo ya reiterado cuando indicó lo siguiente:

2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal “(subrayado del juzgado)”

En ese mismo sentido la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0499 de fecha 20 de Marzo de 2007, publicada en Ramírez & Garay, tomo CCXLII, Marzo 2007 Pág. 731, se asentó:

“ El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Es decir, la ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es, de orden ético o de interés social.
En tal sentido, demostrada por el actor la prestación personal de servicio se presume la existencia de una relación de trabajo. (Resaltado del Juzgado.)


Por lo que se pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio de la siguiente manera:


VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DEL DEMANANTE

TESTIMONALES.-

1.- Cddna. FELIPA SEVILLA C.I. 18.519.245
Al respecto se establece que como quiera que del testigo no fue propuesta su tacha se aprecia; ahora bien, dicha ciudadana manifestó conocer al ciudadano demandante, que tenía entendido que el actor despachaba cervezas, sin embargo manifestó que no lo había visto porque no frecuentaba el sitio donde el actor laboró en razón de que juegan caballos, que no conoce el horario de trabajo del actor, que sabe que el actor trabajó para la empresa demandada porque él es su vecino, que el actor iba mucho a su casa, que como ella tenía una tapicería el actor se ponía a ayudarla a sacar grapas y que una vez le dijo que había conseguido un trabajo.
Por lo que este sentenciador no le da valor probatorio toda vez que la deponente resulta ser lo que se conoce en la doctrina probatoria como un testigo “de oídas” o referencial, en virtud de que la información que maneja es producto de lo que le señaló el hoy actor, puesto que le manifestó que había conseguido trabajo en la “chancha Caracas”.

En este sentido el maestro colombiano Hernando Davis hechandía señala en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”; 4ta. Edición 1993, pág 76 señala:
“ El testimonio de oídas puede tener diferentes grados, según que el testigo narre lo que personalmente oyó o lo que otra persona le dijo haber oído a una tercera, y así sucesivamente en este sentido se habla de testimonios de audito proprio y de audito alieno o auditus auditus…
Sabemos que uno de los principios generales de la prueba judicial es el de su originalidad, es decir que en lo posible debe referirse directamente al hecho por probar, porque si apenas se refiere a hechos que a su vez sirven para establecer aquél, se tratará de prueba de otra prueba que no produce la misma convicción y encierra el riesgo de conducir a conclusiones equivocadas. Desde este punto de vista, los testimonios de oídas son poco recomendables, porque no cumplen aquel requisito fundamental de toda buena prueba; de tal modo que si existen testigos presenciales o que de otra manera hayan percibido directamente el hecho de probar, se les debe oír directamente, en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos el relato de su experiencia.” (subrayado del Juzgado)

Por lo que en base a estas consideraciones no se le da valor probatorio, en cuanto a la acreditación del hecho de que el actor haya prestado un servicio personal a favor del demandado.


2.- Cddno. JUAN DE LA CRUZ TERÁN C.I. 5.980.715
Al respecto se aprecia que como quiera que de dicho testigo no se propuso su tacha se aprecia; ahora bien, el mismo señaló que conocía al actor, que lo conoce de toda la vida, que vio laborar al actor en el Bar Cancha Caracas; que en dicho bar; se vendía cerveza; que habían remates de caballos, que conocía al actor antes de que este laborara en el Bar Cancha Caracas.
En consecuencia, atendiendo de lo dicho por el testigo en cuanto a que conoce al actor “De toda la vida”, a juicio de quien sentencia, considera que existen compromisos de índole afectivo que vulneran la capacidad subjetiva del deponente, por lo que dicha testimonial no le merece fe probatoria en cuanto a la existencia de la prestación del servicio personal.
En este sentido, Hechandía en la obra ut supra señalada, pág 265 señala en cuanto la necesidad de hacer un examen de las relaciones del testigo con las partes, expone:
“Este aspecto de la crítica del testimonio tiene mucha importancia, para establecer si existe algún motivo de impedimento del testigo o que le quite todo valor probatorio o simplemente se convierta en sospechoso, por razones de parentesco, amor, odio, amistad o enemistad.

Así pues a juicio de este sentenciador, y en aplicación de las máximas de experiencia considera que es sumamente difícil que una persona que conozca a otra de “toda la vida” no se hayan creado lazos de amistad, afinidad o camaradería, lo que penetra de cierta subjetividad el mérito de su testimonio, y en consecuencia debe considerarse como “sospechoso” –término que refiere el autor- de declarar a favor de la persona que conoce.

Por lo que en base a estas consideraciones no se le da valor probatorio, en cuanto a la acreditación del hecho de que el actor haya prestado un servicio personal a favor del demandado.


3.- Cddno. RICHARD DAVID SEVILLA C.I. 18.519.245
Al respecto se aprecia que como quiera que de dicho testigo no se propuso su tacha se aprecia; ahora bien, el mismo manifestó que lo conoce desde niño, que desde que tiene uso de razón lo conoce, que el actor despachaba cerveza en el bar restauran “Cancha Caracas”. Que la empresa se encarga de rematar caballos, venta de cerveza, campeonato de bolas criollas.
Ahora bien, a dicho testimonio, se aplica el mismo criterio anterior, esto es que por conocer desde que “tiene uso de razón”, hay fundada sospecha de de que el testigo declare a favor del actor en razón de los compromisos derivados del tiempo que tienen conociéndose.
Por lo que en base a estas consideraciones no se le da valor probatorio, en cuanto a la acreditación del hecho de que el actor haya prestado un servicio personal a favor del demandado.

4.- Cddno. MARCO ANTONIO SEVILLA C.I. 18.519.243
Al respecto se aprecia que como quiera que de dicho testigo no se propusiera su tacha se aprecia, ahora bien el deponente señaló conocer desde suficiente tiempo al actor; que se crió con él “cerquitica” de su casa, que se la mantenía en la casa del actor, y viceversa, que conoce a la familia del actor, y viceversa, que en el bar “cancha Caracas” se juega gallos, remate de caballo, que el actor le ha despachado cervezas a su persona.
Ahora bien, a dicho testimonio, se aplican los mismos criterios precedentes; esto es, hay fundada sospecha de de que el testigo declare a favor del actor en razón de los compromisos derivados del tiempo que tienen compartiendo.
Por lo que en base a estas consideraciones no se le da valor probatorio, en cuanto a la acreditación del hecho de que el actor haya prestado un servicio personal a favor del demandado, en razón de la evidente amistad que media entre ambas personas.

DOCUMENTALES
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 156 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo ordenó la evacuación de documentales que fueron ofrecidas en la audiencia por parte de la representación Judicial demandante las cuales rielan desde el folio 76 al folio 99.
Ahora bien, del cúmulo de documentales evacuadas en Juicio se establece que existen instrumentos sin estar suscritas por ninguna de las partes, las cuales se desechan por ser apócrifas; también se aprecian instrumentos privados suscritos por el actor; los cuales de igual forma se desechan de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil por ser inoponibles, y finalmente se evidencian instrumentos públicos administrativos, específicamente en el folio 97, al cual no se le da valor probatorio en razón de su impertinencia, toda vez que versa sobre el pago del Bar cancha caracas de la Patente de Industria y Comercio, hecho este que no es debatido en el juicio.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se ha establecido de manera precedente, el presente asunto consiste en reclamo por prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CORREA, y tal como se ha establecido correspondió a la parte actora demostrar la prestación del servicio personal, situación que no fue demostrada suficientemente con las probanzas antes analizadas. Tanto las testimoniales como documentales.

Cabe estacar, en materia laboral existe relativa la libertad de valoración en cuanto a la valoración del Juez de Juicio del mérito de los testigos, siempre que se haga por las reglas de la sana crítica, vale decir, una crítica debida sana y razonada de los mismos.

Cabe destacar, Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia fecha (03) días del mes de octubre de dos mil seis, Exp.- N° AA60-s-2006-000645 en la cual se explanó:

“En este sentido, se vio vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de quien recurre (demandante), así mismo, señala el formalizante que con fundamento en la pretendida falta de pruebas, devino la declaratoria sin lugar de los beneficios reclamados, contenidos en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. Para decidir, observa: Verifica , que el Juzgador de Alzada, luego del análisis en conjunto de las pruebas aportadas al proceso, considera que las declaraciones de los testigos no generan elementos de convicción que le formen la certeza y seguridad de que la finalización del contrato de trabajo fue producto de un despido injustificado y que el mismo haya fundado un daño moral, valoración que de conformidad con los criterios jurisprudenciales resultan facultad del Juez, al tener éste la libertad en la apreciación de la misma, según la confianza que ésta le genere, por lo que en este sentido, no se evidencia vicio alguno. En este sentido, es importante resaltar la jurisprudencia establecida por esta Sala, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez, al respecto, señala la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio de 2006, entre otras, que “… el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello. Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada…” . De tal manera, que de conformidad con lo antes expuesto, resulta a todas luces improcedente la denuncia analizada. Así se decide. (Reasaltado del Juzgado)


Por otra parte, y considerando lo alegado tanto por la representación judicial de la parte actora como por los testigos evacuados en la presente audiencia; el Presunto Trabajador desempeñó labores en un establecimiento en la cual “jugaban caballos, y efectuaban riñas de gallos”, lo que a juicio de quien sentencia se trata de actividades de envite y azar, y en consecuencia debe aplicarse la sentencia emanada de la Sala de casación social del tribunal Supremo de Justicia No. 0627 de fecha 6 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual se señaló:

“…Es así como se observa de los propios hechos alegados por el actor y que han de de considerarse como admitidos, de la prueba de informes por éste promovida, así como de las deposiciones de los testigos, que aunque no generan la plena convicción acerca del carácter no laboral de la relación, sí constituyen prueba suficiente de la actividad a la que se dedicaban las partes, quedó evidenciado que el oficio desempeñado por el actor era proveniente de una actividad que se conoce como “banca de loterías”, por lo que más allá de determinar se la relación era o no de carácter laboral, es prioritario examinar la licitud de tal quehacer.
Merece especial atención entonces, centrar la mirada en la regulación en nuestro país los juegos de envite y azar y al hacerlo nos encontramos, en primer lugar con el Código penal venezolano, tanto el Vigente para el momento en que inició la relación laboral (publicado en gaceta oficial No. 915 del 30 de Junio de 1964, como el actual publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No.5763 de fecha 16 de Marzo de 2005, los cuales consagran como faltas concernientes a la moralidad pública los juegos de envite y azar. Al respecto, se estipula en el artículo 535 (antes 533) lo siguiente:
Para determinar las consecuencias de la Ley Penal, se consideran como juegos de envite y azar, aquellos en la ganancia o la pérdida, con un fin de lucro, dependa entera o casi enteramente de la suerte.
Por otra parte el Código Civil preceptúa en su Artículo 1801 que:
La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta…Omisis”
“…En cuanto al escrito presentado por los trabajadores de os establecimientos cuyo cierre fue ordenado por esta Sala, se observa que no puede nacer a favor de los mismos el derecho que reclaman, cuando éste deriva de una situación ilegítima, es decir, no puede surgir a su favor derechos que puedan ser tutelados por los órganos jurisdiccionales, cuando nazcan de actuaciones inconstitucionales como la que se desprende de autos, ello sin perjuicio de las acciones que posean contra los causantes de cualquier daño eventual que hay podido se causados a su patrimonio. (…) (Resaltado del Juzgado)

Así pues, en razón de que ha quedado en evidencia la actividad a la cual se desempeñaba la accionada, entre otras, el “Remate de caballos”, la cual consiste -por ser un hecho público y notorio- en el juego de carreras de Caballos donde se premia a la persona que apueste al equino que cruce la meta en primer lugar; y por otra parte las “Riñas de gallo”, en la cuales han de generarse apuestas al animal vencedor; es claro para quien sentencia, que ambas actividades revisten el carácter de envite azar, por lo que no puede nacer a favor del trabajador demandante el derecho que reclama, cuando éste deriva de una situación ilegítima como lo es la apuesta tanto de caballos como gallos.

Es preciso destacar que no es propiamente la actividad de la carrera de caballos o las peleas de gallos que han de censurarse, sino las apuestas de éstas actividades se generan, las cuales están proscritas por nuestro Código penal; es así como en razón de lo dicho tanto por la representación judicial de la parte actora como por los testigos, es que este Juzgador concluye que de la presunta relación de trabajo –no demostrada- subyace una actividad consagrada como falta a la moralidad pública, como lo es actividad que genera la ganancia o la pérdida, con un fin de lucro, dependa entera o casi enteramente de la suerte o del resultado de la misma.


-DISPOSITIVA-

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CORREA C.I. 12.362.761 en contra de BAR RESTAURANTE CANCHA CARACAS Y/O JUAN JOSÉ DEL VALLE.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los dieciséis (17) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150 ° de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN



EL JUEZ



JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO




EL SECRETARIO




ABG. JUAN MANUEL MARCANO