Vista la diligencia de fecha 20 de marzo de 2009, suscrita por las profesionales del derecho ciudadanas: AMPARO CAMPOS Y MARIANELA BLANCA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 28.713 y 61.398, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de las partes intervinientes en el presente asunto, mediante la cual expone:
“Por cuanto los trabajadores demandantes ya recibieron los pagos correspondientes a sus beneficios laborales la Apoderada Amparo Campos en este Acto Desisto del procedimiento y de la Acción con la cual esta de acuerdo la representación patronal …”
Asimismo, observa este Tribunal, de las actuaciones procesales que cursan en este expediente judicial; diligencia efectuada por las representaciones judiciales de las partes intervinientes en el presente asunto, donde celebran Transacción Judicial y solicitan a este Tribunal imparta la Homologación respectiva, (folios 111 al 132); al respecto este Tribunal le resulta inoficioso pronunciarse sobre la misma, en razón del desistimiento planteado en fecha 20 de marzo de 2009, fecha posterior a la Transacción Judicial celebrada; en virtud de que son dos figuras procesales que ponen fin al presente procedimiento; por lo que este Tribunal pasa ha pronunciarse sobre el Desistimiento planteado. Y así se decide.
Con relación al desistimiento manifestado por la representación judicial de las partes demandantes y la aceptación por parte de la representación judicial de las partes co-demandadas; que el mismo abarca no solo del procedimiento, sino que desiste igualmente de la acción, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales. En el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales.
En este sentido, es evidente que el desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones.
Distinto es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales, por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Miguel Olivares Vs. Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo), criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, considerando que puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero que resulta inadmisible que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección en su favor, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono. En efecto, dicho criterio jurisprudencial se estableció lo siguiente:
“…Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. En el presente caso, el actor en fecha 27 de septiembre del año 2001 desistió del procedimiento, así como de la acción, e igualmente renunció a realizar cualquier tipo de cobro relacionado con alguna incidencia producida en el transcurso del proceso, alegando posteriormente, en fecha 1° de octubre del mismo año, que sus derechos laborales eran irrenunciables, en atención a la Constitución y Ley Orgánica del Trabajo y por tanto solicitó se declarara sin lugar el desistimiento. Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales…, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento. Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de auto composición procesal, y haberlo homologado el Juzgador de alzada, no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador. Siendo así, al haber homologado la sentencia recurrida el referido desistimiento efectuado en los términos antes expuestos, infringió los artículos 3 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la referida Ley, que son disposiciones de eminente orden público, ambos por falta de aplicación, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve…”. (Subrayado del Tribunal).
En el presente caso, la profesional del derecho ciudadana AMPARO CAMPOS; actuando en su carácter de apoderada Judicial de la partes demandantes; desiste de la acción, lo que conlleva a la imposibilidad para los demandantes de autos, de intentar nuevamente una demanda, lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, y al ser esta renuncia un acto contrario a la Ley y al precepto Constitucional, conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, este Tribunal NIEGA la homologación del desistimiento de la acción efectuado por la representación judicial de las partes demandantes. Así se decide.
Contrario a lo antes expuesto, al desistir del procedimiento las partes demandantes, no renuncian a sus derechos laborales, sino que deciden voluntariamente no seguir, por considerar satisfechos sus pretensiones laborales con los pagos efectuados por la representación judicial de las partes co-demandadas, o por cualquier otro motivo, como en el presente proceso; sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales de los que son titular, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.
De lo anterior se puede colegir que para la validez del desistimiento del procedimiento se debe manifestar su voluntad libre de constreñimiento y sin coacción, y que el representante legal tenga facultades expresas para realizar dicho acto, por lo cual, este Tribunal observa que el desistimiento del procedimiento cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del presente proceso, efectuado por la abogada AMPARO CAMPOS, antes identificada; actuando con el carácter de apoderada judicial de las partes actoras, aunado a la aceptación expresa que realiza la representación judicial de las partes co-demandadas, profesional del derecho MARIANELA BLANCA, antes identificada. Así se decide.
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del presente proceso efectuado por las partes demandantes, en diligencia de fecha 20 de marzo de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES siguen los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE DIAZ HERNANDEZ, MARGARY CRISTINA CORREA MAUCO, MARIELA JOSEFINA CAMPOS ARIAS, LISBELLA MARIA BLANCA MARTINEZ, MALVYN YURIMAR MORALES GUERRA, SANTIAGO RAFAEL VANEZCA HERNANDEZ, MARCOS ANTONIO NAVAS AMARAL, HECTOR JOSE CASTILLO MEZA Y ALICIA DEL VALLE MANRIQUE BOLIVAR, titulares de las cedulas de identidad números 4.909.648, 13.681.052, 10.979.970, 11.845.232, 13.849.977, 9.922.163, 11.843.597, 12.897.930 y 8.567.742, respectivamente y de este domicilio; contra las sociedades mercantiles: OPERADORA TUCUPIDO, C.A.; OPERADORA DEL LLANO, C.A.; CONSTRUCTORA PEDECA, C.A. CONSTRUCCIONES, PAVIMENTACIONES E INSPECCIONES (COPAVINCA, C.A.), y la GOBERNACION DEL ESTADO GUARICO; ello atendiendo a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil norma cuya aplicación analógica se adopta conforme al articulo 11 de la Ley Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se NIEGA la homologación del desistimiento de la acción efectuado por las partes demandantes en diligencia de fecha 20 de marzo de 2009, atendiendo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se declara TERMINADO el presente proceso y en consecuencia se ordena el cierre y archivo de la causa, trascurrido cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, con el fin de que las partes ejerzan los recursos legales a que diere lugar. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General del Estado Guarico; de conformidad con lo establecido en el Artículo 32 de Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Guarico. Líbrese el oficio correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua; a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZULEYMA DARUIZ C.
La Secretaria,
Abg. LUISALBA LOPEZ.
En esta misma fecha, siendo 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.
La Secretaria,
Abg. LUISALBA LOPEZ.
ASUNTO No. JH51-L-2007-000252
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