Vista la diligencia presentada por el profesional del derecho ciudadano: RAMON ALBERTO VASQUEZ BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.802; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil: EMPRESA DE SERVICIO DE SECADO Y ALMACENAMIENTO DE CEREALES DEL GUARICO, C.A. (ESSAGUA C.A.); parte demandada en el presente asunto; y por la otra, el profesional del derecho ciudadano: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.703; actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: JUAN ISMAEL AVILA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.300.293; y de este domicilio; contentivo de la transacción mediante la cual pretenden poner fin al juicio que se ventila ante este Tribunal; intentado por el ciudadano: JUAN ISMAEL AVILA GOMEZ, plenamente identificado en los autos; contra la sociedad mercantil: EMPRESA DE SERVICIO DE SECADO Y ALMACENAMIENTO DE CEREALES DEL GUARICO, C.A. (ESSAGUA C.A.); por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales; pasa este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; a pronunciarse sobre la transacción celebrada y pasa a verificar si están llenos los extremos de Ley para homologar la referida transacción y al efecto observa:
Consta en diligencia presentada en fecha 20 de marzo de 2009; que riela al folio 85 del presente expediente judicial, que las partes intervinientes en la presente causa, se encuentran debidamente representados, por los profesionales del derecho; ciudadano: Juan Vicente Quintana Contrera, antes identificado; por la parte demandante; arriba identificado y por la parte demandada el profesional del derecho ciudadano: Ramón Alberto Vásquez Briceño, arriba identificado; por tanto, contando las partes con la capacidad procesal necesaria establecida en el artículo 1.714 del Código Civil, aplicable por analogía conforme a lo dispuesto en el Articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y siendo el acuerdo contenido en la transacción judicial celebrada por las partes involucradas en el presente juicio, cursante al folio 85, presentada mediante diligencia en fecha 20 de marzo de 2009; además dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan los criterios que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; es decir no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y aunado al hecho de que la transacción celebrada por las partes, cumplen con el requisitos de ser circunstanciada, ya que especifica de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae; por lo cual, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua; administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: HOMOLOGA la Transacción Judicial celebrada por las partes, presentada mediante diligencia en fecha 20 de marzo de 2009; cursante al folio 85 del presente expediente judicial; con la indicación de que el presente asunto será remitido al Archivo Judicial, previo legajo de bienes muebles; por auto separado; una vez que la parte demandada de cumplimiento total y definitivo a la obligación de pago que se ha contraído en la Transacción Judicial celebrada, up supra identificada. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Así se decide.

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. ZULEYMA DARUIZ C.
La Secretaria Acc,

Abg. LUISALBA LOPEZ.


En esta misma fecha, siendo 9:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

La Secretaria Acc,


Abg. LUISALBA LOPEZ.