PARTE DEMANDANTE: YARELYS JOSEFINA LORETO GOTA; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.893.544 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: RICHARD MANUEL TORREALBA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.277 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: REGISTRO MERCANTIL II DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO; en la persona de la ciudadana: NELLY ALVAREZ PARRA, en su carácter de Registradora Mercantil; asistida por la profesional del derecho ciudadana: LUCIMAR BALZA; abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.395 y de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO.
I
DEL PROCEDIMIENTO

Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; en el juicio por Calificación de Despido, intentado por la ciudadana: Yarelys Josefina Loreto Gota; contra el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Presentado el acta libelar, por la parte demandante, en fecha 12 de junio de 2006, es admitida la presente solicitud y agotada la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio inicio a la audiencia preliminar en el Tribunal Quito de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; prolongándose la misma en varias oportunidades, hasta el día 02 de diciembre de 2008; fecha ésta en el referido Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con motivo de la no comparecencia de la parte demandada a la Prolongación a la Audiencia Preliminar y observando lo dispuesto en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en relación los privilegios y prerrogativas procesales, cuando se encuentren involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; es por lo que ordenó remitir la presente causa a un Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial; por lo que se dio por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas promovidas se incorporaron al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio, por lo que se remitió la presente causa a juicio para que conozca del presente asunto.
Posteriormente, fue recibido a este Tribunal de Juicio, quien providenció las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, para el día Lunes 23 de febrero de 2009, a las diez horas de la mañana (10:00 AM), celebrándose la misma en fecha miércoles 25 de febrero de 2009, a las diez horas de la mañana (10:00 AM), con motivo de haberse diferido la misma con ocasión a la celebración de los carnavales, (Folio 86); de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley in comento, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal reproducir por escrito el fallo oral dictado en la audiencia de juicio celebrada en fecha 25 de febrero de 2009, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Y DE LA CONTESTACIÓN

Que ingreso a prestar sus servicios el 03 de marzo de 2005 para el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, siendo su jefe inmediato la ciudadana Nelly Álvarez Parra.

Que se desempeñaba en el cargo Analista de Sistema, dentro un horario de trabajo comprendido entre las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las doce del medio día (12:00 m) y desde la una de la tarde (1:00 p.m.) hasta las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.) del mismo día, de lunes a viernes de cada semana.

Que el día 31 de mayo de 2006 fue despedida injustificadamente del puesto de trabajo.

Que devengaba un salario básico mensual de Bs. 800.000,oo.

Que dentro de aquella relación de naturaleza laboral el cumplimiento de sus actividades de trabajo las realizo para el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y el trabajo consistía en implementar el sistema automatizado, posteriormente archivar todos los datos de los registros comerciales que se procesan en la oficina, así como también la de los representantes legales, modificaciones que se generaron con posterioridad al registro, mantenimiento a la base de datos y respaldo, emitía reportes, búsqueda de nombre para el resultado de la reserva, diseño de las carátulas para documentos y todo lo relacionado con el área de archivo y el resguardo.

Que prestó 1 año y 3 meses de servicios efectivamente laborados.

Que visto el despido del cual fue objeto por el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en la persona de la ciudadana Nelly Álvarez Parra, es que solicita se le califique la causa y se ordene el Reenganche y el Pago de los Salarios dejados de percibir, habida cuenta que se le despidió sin causa que lo justifique.

La parte demandada no dio contestación a la demanda.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso la accionada, es el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ente público nacional que goza de prerrogativas y privilegios procesales, dado que se encuentran involucrados derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe observar esos privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales.
Siendo esto así, la accionada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 02 de diciembre de 2008; no consigno el escrito de contestación de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia por disposición expresa de lo establecido en el Artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; que establece cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de la contestación de la demanda, se las tendrá como contradicha en todas sus partes; es de entender por lo antes expuesto, que la demandada negó pura y simplemente los hechos alegados por la parte actora, contenidos en el escrito libelar.
En atención a lo anterior, tal como se verifica en la norma antes señalada, en el presente caso; fue negada pura y simplemente la pretensión de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegada por la accionante en su acta libelar; es por ello; que le corresponde a la trabajadora reclamante la carga de probar sus pretensiones alegadas en el acta libelar; siendo carga de la parte demandante demostrar que efectivamente laboró en los años por ella reclamados y que el empleador la despidió en forma injustificada. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte demandante produjo con su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

1º) Documentales:
a) Copia fotostática simple de Contrato de Servicio, de fecha 30 de Julio de 2004, celebrado entre la ciudadana: Yarelis Loreto Gota y la ciudadana: Nelly Josefina Álvarez Parra, en su carácter de Registrador Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, marcado con la letra “A” (Folio 72). Se observa que la referida documental no fue desconocida, ni impugnada ni atacada por la parte demandada, por lo que este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental que en fecha 30 de Julio de 2004, entre la ciudadana: Yarelis Loreto Gota; hoy trabajadora reclamante y la ciudadana: Nelly Josefina Álvarez Parra, en su carácter de Registrador Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy demandada; celebraron contrato de servicio para una obra determinada; donde la ciudadana: Yarelis Loreto Gota; hoy demandante se comprometió a elaborar un sistema de información automatizado en el cual comprendió cuatro (4) etapas, análisis y diseño de la información, determinación de requerimientos, programación, prueba e implementación del mismo; con un tiempo de duración de treinta y un (31) días continuos a partir del 29 de Junio hasta el 30 de Julio del año 2004; que por la totalidad del trabajo de la mencionada obra, la ciudadana Yarelis Loreto Gota; recibió de la hoy demandada la suma de Bs. 400.000,oo. Así se decide.

b) Recibos de pago de salario en copia fotostática simple y en forma original, marcados con las letras “B”, “C” y “D”. (Folios 73, 74 y 75). Con relación a la documental inserta al folio 73 de este expediente, se observa que trata de una copia simple de comprobante de cheque; de fecha 03 de Agosto de 2004; esta suscrita por ambas partes; por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio quedando demostrado que la demandada cancelo a la trabajadora hoy reclamante la suma de Bs. 400.000,oo por concepto de elaboración de sistema de información automatizado el cual comprende cuatro (4) etapas consecutivas las cuales son: análisis y diseño de la información, determinación de requerimientos, programación, pruebas e implementación del mismo. Así se decide. Con relación a las documentales insertas a los folios 74 y 75 de este expediente judicial, se observa que las referidas documentales emanan de la parte hoy demandante, no están suscritas por la parte demandada; por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio; las desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

c) Constancia de Trabajo, consignada en forma original, de fecha 22 de diciembre de 2004, marcada con la letra “C” (Folio 76). Se observa que la referida documental no fue desconocida, ni impugnada ni atacada por la parte demandada, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental que la hoy demandada hace constar que en fecha 22 de diciembre de 2004, la ciudadana Yarelis Loreto Gota, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.893.544, de profesión de T.S.U. en Informática, realizó un Sistema Automatizado de Información para llevar el control de labores administrativas que se realizan en la oficina, como estuvo almacenando la información requerida por el sistema para posteriores transacciones y que tuvo un tiempo de duración de tres (3) meses. Así se decide.

d) Memorandum, consignado en forma original, emanado del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, marcado con la letra “F” (Folio 77). Se observa que la referida documental no fue desconocida, ni impugnada ni atacada por la parte demandada, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental que la hoy demandada, a través de memorandum, de fecha 26 de mayo de 2006, hace entrega formal a la ciudadana Yarelis Loreto Gota, hoy demandante; del uniforme contentivo de una (01) chaqueta color azul marino, dos camisas manga larga, color azul claro con rayas gris, dos pantalones color azul marino; que dicho uniforme es de carácter obligatorio y que debía usarlo en horas laborables en esa oficina, en la mañana de 8:00 a.m. a 12:00 del mediodía y en la tarde de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., para todos los días de lunes a viernes y que lo emitido en ese memo comenzará a regir a partir del lunes 29 de mayo de 2006. Así se decide.

La parte demandada no promovió prueba alguna.

DE LA COMPETENCIA
Y
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Ahora bien, siendo la oportunidad para cumplir con la función de motivar el fallo en el presente asunto, este Tribunal; de acuerdo a la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte demandante, en la audiencia de juicio con relación a la competencia de este Tribunal para conocer y tramitar el presente asunto; para decidir al respecto observa lo siguiente:

En el caso bajo examen, la pretensión obedece a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, con motivo del despido injustificado efectuado por el ente público nacional hoy demandado; la accionante afirmó en el acta libelar, que ingreso a prestar sus servicios para el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 31 de mayo de 2006. De igual forma señaló que su trabajo consistía en implementar sistema automatizado, archivar todos los datos de los registros comerciales, representantes legales, modificaciones que se generaron con posterioridad al registro, mantenimiento a la base de datos, entre otros.

Asimismo, observa este Tribunal del material probatorio promovido por la demandante, constancia de trabajo (folio 76) y contratos de servicio celebrado entre la demandada de autos y la accionante (folio 72); por lo que este Tribunal merece citar el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual establece:

“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficacia (…)” (Destacado del Tribunal).


Por otra parte, es necesario traer a colación lo previsto en el articulo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala: “…En ningún caso el contratado podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública…”

Así las cosas, la disposición legal transcrita parcialmente, recoge la regla general contenida en la norma constitucional precedentemente transcrita, en el sentido de que no es posible considerar a los contratados como modos de ingreso a la función pública, y por esta razón, también resulta imposible considerar a los contratados como funcionarios de carrera.

De igual manera, este Tribunal advierte que el cardinal 2 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé lo siguiente:

“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral; (…)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…”

Conforme a lo precedentemente expuesto, a criterio de quien aquí decide, la hoy accionante en ningún momento ostentó la categoría de funcionaria pública de carrera, por no tratarse su relación de empleo de una relación administración-funcionario, sino del tipo patrono-empleado; en razón de lo cual se puede concluir que el régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, de conformidad con lo establecido en el articulo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual el conocimiento del asunto bajo estudio compete a la jurisdicción del trabajo; por lo que este Tribunal, se declara COMPETENTE, para tramitar y sustanciar el presente asunto. Así se decide.

Dilucidado este punto y de acuerdo a las alegaciones de la parte actora en el acta libelar, y de la no comparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 02 de diciembre de 2008, al acto de contestación de la demanda, la no promoción de pruebas y la no comparecencia a la audiencia de juicio; y al tratarse de que la accionada, es un ente del Poder Público Nacional, que goza de privilegios y prerrogativas procesales, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; que establece cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de la contestación de la demanda, se las tendrá como contradicha en todas sus partes; este Tribunal no aplica la confesión; por cuanto la accionada no puede quedar confesa en base a los principios y privilegios procesales que gozan los entes públicos; pero el Juez, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados y precisados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez.
Ahora bien, delimitado lo anterior, de los hechos narrados por la parte demandante y del análisis de todo el acervo probatorio; específicamente de lo que se desprende del Memorandum, consignado en forma original, emanado del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, marcado con la letra “F” (Folio 77); plenamente valorado por este Tribunal, donde se demostró la relación laboral y la subordinación; es por lo que este Tribunal precisa, que efectivamente se logró demostrar los siguientes hechos: a.) Que existió una relación laboral entre la hoy demandante y la demandada. b.) Que la relación laboral entre la trabajadora y la demandada se inicio el día 03 de marzo de 2005. c.) Que en fecha 31 de mayo de 2006, la demandada de autos despidió en forma injustificada a la trabajadora hoy reclamante. d.) Que el tiempo efectivo de servicio prestado por la trabajadora hoy reclamante fue de 01 año, 02 meses y 28 días. e.) Que el actor se desempeñaba como analista de sistema. f.) Que la trabajadora hoy demandante, devengado un salario mensual de Bs. F 800,oo. g.) Que el horario de trabajo de la trabajadora reclamante era de ocho horas de la mañana (8:00 AM) hasta las doce horas del mediodía (12:00 M) y desde las una hora de la tarde (1:00 PM) hasta las cuatro y treinta horas de la noche (4:30 PM); de lunes a viernes de cada semana. Así se decide.
En tal sentido, verifica quien Juzga; que quedando demostrada la prestación del servicio personal de manera ininterrumpida para la hoy demandada, desde el día 03 de marzo de 2005 hasta el día 31 de mayo de 2006, cuando fue despedido sin justa causa por la parte demandada; y como quiera que el objeto principal del presente procedimiento, es la estabilidad laboral, dirigida al resguardo de la permanencia y continuidad de las relaciones laborales, lo cual se logra mediante la reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales, debe este Tribunal; ordenar la reincorporación inmediata de la ciudadana: YARELYS JOSEFINA LORETO GOTA, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el día 31 de mayo de 2006, por el Principio de Conservación de la Relación Laboral. Así se decide.
A los fines de la cuantificación de los salarios caídos, es oportuno traer a colación, la sentencia N° 742 de fecha 28 de Octubre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ha establecido cual es el lapso para el cómputo de los salarios caídos, en los siguientes términos:

“…concluye la sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación.

No obstante lo asentado, el computo del señalado lapso se apertura con la materialización de la citación del demandado -Hoy notificación: véanse los artículos 188, 126 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, siendo esta la garantía procesal de que la parte demandada ha quedado plenamente a derecho, y por tanto, se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es, el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad. Así se establece.

Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide.”

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia, este Tribunal; ordena el Reenganche del accionante a sus labores habituales que desempeñaba en la Finca Laguna Alta; con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir sobre la base salarial de Bs. 26,66 diarios, en razón que para el momento de la culminación de la relación de trabajo devengaba un salario mensual de Bs. F 800,oo; y compartiendo el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; los mismos se computaran a partir de la fecha en que se materializó la notificación de la demandada, hecho ocurrido el día 13 de marzo de 2007, hasta la fecha efectiva de la reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide.
DEL ENTE PUBLICO NACIONAL
DEMANDADO
Sobre el particular, en el presente caso la parte demandada, es el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; ente público nacional, órgano de la Administración Central, y como tal forma parte de la Administración Pública Nacional y el mismo per sé carece de personalidad jurídica propia, por lo tanto no tiene capacidad procesal para ser parte de una relación procesal, ni comparecer en juicio, ni representarse por si mismo, debido a que dicha atribución le es conferida a una persona jurídica que tiene el carácter permanente como lo es la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quien es posible de ser la accionada por aquellas personas que pretenden reclamar un derecho y, en consecuencia la facultad para constituirse como parte procesal en juicio.
Se observa de las actuaciones procesales de este expediente judicial; específicamente de los folios 15 al 58; que se ordenó la notificación al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; en la persona del Registrador y a la Procuradora General de la Republica de conformidad con lo previsto en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; normativa vigente para la época.
En este sentido, es preciso indicar que siendo la República demandada en juicio, debe este Tribunal con base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas condenar a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por el órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, en la persona de la Procuradora General de la Republica; por ser la persona que obstenta la representación Judicial de la República y la facultada para hacer la defensa judicial en resguardo del Patrimonio de la República; de conformidad con lo previsto en el articulo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; y no como fue condenada en el dispositivo del fallo, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, celebrada en fecha 25 de febrero de 2009; y como quiera que la presente decisión no altera ni modifica los principios que rigen la cosa juzgada; es por lo que este Tribunal declara Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos; intentado por la ciudadana: YARELYS JOSEFINA LORETO GOTA; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.893.544; de este domicilio; en contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por el órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, en la persona de la Procuradora General de la Republica; como se hará mas adelante. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS; intentado por la ciudadana: YARELYS JOSEFINA LORETO GOTA; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.893.544; de este domicilio; en contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por el órgano del (Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia), en la persona de la Procuradora General de la Republica; en consecuencia SE ORDENA a la Republica Bolivariana de Venezuela, por el órgano del (Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en la persona de la Procuradora General de la Republica; a reincorporar a la trabajadora hoy reclamante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la terminación de la relación de trabajo, es decir para la fecha 31 de mayo de 2006, a fin de continuar su relación laboral. SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagarle a la accionante los salarios dejados de percibir desde el momento en que se materializó la notificación de la accionada, hecho ocurrido el día 13 de marzo de 2007, hasta la fecha efectiva de la reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales; y se tomará en cuenta la base salarial de BOLIVARES FUERTES VEINTISEIS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 26,66), diarios; en razón del salarió devengado para la época en que se produce el despido; actualizando y sincerando los salarios mínimos, aplicando todos los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, sobrevenidos a partir del despido; excluyendo de dicho cómputo los lapsos en que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, por hechos fortuitos, causa mayor, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios. TERCERO: No proceden las costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Municipal.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República; de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese Oficio correspondiente.