REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: JP61-L-2009-000043

Visto el anterior libelo de demanda, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por los ciudadanos, CARMEN DOMITILA SOLORZANO, LINO ANTONIO SAEZ BLANCO, REGULO CHIRINO MARTINEZ TREJO, ANSELMO LOPEZ FLEITAS, ALFREDO ANTONIO GAMARRA, HUMBERTO RAFAEL TORREALBA FLEITAS, JOSE BENITO LAYA AREVALO, JOSE MARIA IGALZA GUERRA Y RAFAEL RAMON POLANCO, asistidos por el Abogado JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.267, este Juzgado, se abstiene de admitirlo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica: En el caso de autos, en lo referente a la narrativa de los hechos a que se refiere el numeral 4 del artículo 123 eiusdem, el accionante, debe precisar con fidelidad el tiempo de duración de la relación de trabajo, respecto de los ciudadanos JOSE BENITO LAYA AREVALO, JOSE MARIA IGALZA GUERRA Y RAFAEL RAMON POLANCO. En tal sentido y en aras a determinar con exactitud y precisión el objeto de la demanda, garantizando el principio del contradictorio y el ejercicio en forma ilimitado del derecho a la defensa por parte de la demandada, se ordena al demandante con apercibimiento de perención, que subsane el libelo de demanda en los términos antes señalados, lo cual hará dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de haberse practicado su notificación; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demanda. Expídase cartel de notificación y entréguese al Alguacil, a los fines de que practique la notificación de la parte demandante.

EL JUEZ


ABG. FRANCISCO TAQUIVA

LA SECRETARIA


ABG. TIBISAY DELGADO