REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 31 de marzo de 2009
198º y 150º

PONENTE: MARIA DEL PILAR PUERTA F.
EXP. Nro. 2704-09.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto, por los abogados COLINA VARGAS MIGUEL RAMON y MAYERLING GIL, en su carácter de defensores privados del ciudadano: MUJICA MANRIQUE NATAN ANTONIO, en contra de la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado realizada en la fecha 18 de noviembre del 2008, por ante el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, mediante la cual decretó medida cautelar privativa de libertad, al ciudadano antes mencionado.

Para decidir, esta Sala observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO:

Del folio 71 al 85 del presente cuaderno expediente cursa escrito de apelación consignado por los abogados COLINA VARGAS MIGUEL RAMON y MAYERLING GIL, en su carácter de defensores privados del ciudadano: MUJICA MANRIQUE NATAN ANTONIO, en el cual entre otros aspectos denuncia:

“…Nosotros COLINA VARGAS MIGUEL RAMON y MAYERLING GIL, … actuando en este acto en carácter de DEFENSORES JUDICIALES del ciudadano MUJICA MANRIQUE NATAN ANTONIO, … ante usted ocurrimos muy respetuosamente a los fines de interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 447, numeral 4to Y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…
Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha 16 de Noviembre de 2008, el Funcionario adscrito a la Sub Delegación Caricuao, Agente JORGE GOMEZ , recibió por parte del Funcionario Gilberto Rojas, quien informo que en el sector los Mujicas, vía publica, Urbanización KENNEDY, Parroquia MACARAO, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego desconociendo mas detcilles, por 10 cual se requirió una comisión de la precitada Sub Delegación en dicho lugar, con la í1nalidad de realizar las primeras pesquisas, por lo se trasladaron por la calle principal del referido sector, hasta llegar a las adyacencias de la Bodega TACHIRA, donde las personas que se encontraban en el lugar señalaron donde se encontraba el cadáver de una persona, el cual procedieron a inspeccionar sobre el pavimento, el mismo en posición decúbito dorsal, el cual portaba ubicado en el bolsillo izquierdo del pantalón trece (13) balas sin percutir de calibre 7.65 mm, el occiso quedo identificado mediante cedula de identidad suministrada por un familiar como: OLIVOS TORRES LENER LIAR, de 18 años de edad, venezolano, y titular de la cedula de identidad V-18.911.898.
Pero en aras de la verdad debemos esgrimir: Los hechos ocurrieron el día sábado a las 07:30 horas de la noche aproximadarnente, en la Bodega del TACHlRA, nuestro representado se encontraba con unas amigas, a que iban a comprar algunas cervezas, luego el hoy occiso le paso en una moto con un muchacho apodado PIYUYO, cuando se dirigían. a irse de la bodega, este dispara a quema ropa en la mano a nuestro patrocinado, el cual le traspaso dirigiéndose dicho proyectil hacia el ~ ec o. a lo que salió corriendo, entre el miedo y el dolor, ellas esgrimen que uego se escucharon otras detonaciones, ya que nuestro patrocinado se encontraba desmayado, dándose cuenta de esto después de despertar en e Ce o medico el cual lo traslado un primo sUyo de nombre MANUEL, luego en el hospital aparecieron varios funcionarios adscritos al Cuerpo de Inyestigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por lo que indo1eti-te----oente y en contra del propio medico tratante lo esposan en la sala de emergencia a una camilla, con nuestro representado se encontraban con el al momento que ocurrieron los hechos, los ciudadanos: Beatriz -16.856.647, Melvin Serrano V-16.856.598 y Mirta Martínez V- 17.559.778, estos hechos ocurrieron en la fecha 15-11-2008.
La primera de las disposiciones del Titulo Preliminar prevé el derecho a un juicio previo y al debido proceso. Esta norma no es mas que la ratificación de principios establecidos en el texto constitucional y en con~enios internacionales suscritos y ratificados por la republica, se ubica como primer articulo del proyecto por estimarse que comprende todos los demás principios que inspiran el proceso pernal, pues como afirma MOLINA ARRUBLA, el debido proceso legal da al juzgamiento y eventual condena de una persona, significa atender la estricta legalidad del rito procesal descrito con anterioridad al despliegue de su conducta.
…Ahora bien, en fecha 15-11-2008 se evidencia que fue detenido mi patrocinado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde a nuestro patrocinado no se le incauto algún tipo de objeto de interés policial, pero es alarmante y lamentable que fue en fecha 18 de los corrientes cuando se realizo el Acto de La Audiencia de Presentación de Detenido conforme a lo que esta defensa supone debe ser conforme a lo estipulado al articulo 248 del texto adjetivo penal, donde se evidencia la violación flagrante de presentar al ciudadano detenido al Ministerio Publico hasta un lapso de doce (12) horas, 10 que supone una violación sobrevenida al Debido Proceso articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal,…
… sino después del lapso de las 48 horas siguientes de su aprehensión fue conducido a un juez. Lo que evidencia otra violación tanto procesal como constitucional a los artículos 248, y 250 ambos del Código Orgáníco Procesal Penal, concatenados con los artículos 44, 49 Y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es mas, si la orden se dicto por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe decidir si mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva…
…Ahora bien ciudadanos magistrados, para dar una mayor ilustración de como fueron los hechos ocurridos esta defensa trae a consideración lo siguiente: Es evidente en el presente Proceso Penal incoado a mi representado que en las declaraciones realizadas por los ciudadanos Testigos Referenciales, que todas las declaraciones son dichos contradictorios, y la mayoría familiares del hoy occiso, y con base fundamento en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infracción de los artículos 102, 125, 130, 131, 133, 174 Y 194 de la Ley Adjetiva Penal, por considerar la decisión emitida una franca violación del derecho a la defensa de mi asistido, así mismo por atentar contra su debido proceso, en virtud de las gravísimas violaciones que se originaron por omisión del acto formal de interpretación por parte del Fiscal del Ministerio Público a mis patrocinados por este presunto hecho.
Ningún Órgano del Estado bajo ningún pretexto, puede coartar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y las cuales constituyen el debido proceso, recogido en el citado articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siendo estos derechos individuales los que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso…..
….de conformidad con lo establecido con el articulo 334, 335 Y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga a los jueces a asegurar la integridad de nuestra Carta fundamental, y así mismo se hace de carácter vinculante, por decisiones emfuiadas del máximo interprete constitucional; las mismas dan cuenta que el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, no es otra cosa que el Acto Procesal, por el cual, se le informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias del modo, tiempo y lugar, así como de las disposiciones aplicables al caso concreto y que en este caso no se le aplico a mi asistido.
Ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 568 de fecha 18-12-2006 con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte: ( ... El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por el defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerla sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesario para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes y mas aun en este caso que nos ocupa en donde de las deposiciones dadas son contradictorias entre si y que refuerzan el derecho de presumírsele inocente hasta que se le demuestra lo contrario, en los actuales momentos mi patrocinado es inocente conforme al articulo 49 ordinal 2do de la Constitución Nacional y así le pido a esta digna Corte lo considere.

En el presente caso, se observa que la realización del acto de de Presentación Oral de Detenido, no constituye un acto de formal, pues ella tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias o excepciones que justifican o no, la aprehensión preventiva y no la imposición de las actuaciones ni de los elementos que conforma la investigación.

La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición, de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el, Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida Constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República B0livariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

Al respecto la Sala Constitucional al referirse a la importancia del acto de imputación, ha decidido lo siguiente:

" ... No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa "toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga".

El periculum in mora o peligro por la demora, que en el proceso penal significaría que el imputado, abusaIldo de su libertad impida el cumplimiento de los fines del proceso, esta defensa no lo comparte ya que es un criterio puramente subjetivo, porque toda apreciación sobre el futuro es, en ultima instancia indemostrable.
En el campo penal, tenemos, como expresamos anteriormente, dos grandes principios: La presunción de Inocencia y la duda favorece al Reo (in dubio pro Reo). Este principio arranca formalmente desde la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano y se ha mantenido en las diversas declaraciones universales de derechos. Nuestro país suscribió la declaración universal de derechos formulada por Las Naciones Unidas en 1948 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Presunción de Inocencia posee rango Constitucional en dos sentidos, en el primero; en virtud del reconocimiento que se hace en el articulo 23 de los tratados, pactos y convenciones relativas a los Derechos Humanos; y el segundo, porque la estipula como norma directa en el articulo 49 en su segundo ordinal, el cual dispone: "Toda persona se presume inocente mientras no exista prueba• de ello en contrario". Este nivel normativo, esconde una orden, cual es el de tener a toda persona como inocente hasta que no se pruebe lo contrario. De manera que esta es un verdadera presunción Iuris Tantum, la norma Constitucional ordena tener a toda persona como inocente, para ser considerada culpable debe demostrarse el hecho punible (Consentido o tipificado por ley previa) y la responsabilidad del Reo. Por supuesto esa responsabilidad tiene que ser demostrada en proceso celebrado con todas y cada una de las garantías establecidas por nuestra Constitución como por sus leyes penales y adjetívas. Debe observarse, que esa presunción prevalece sobre el problema de la carga de la prueba, de manera que el acusado no tiene que demostrar que es inocente, puesto que se presume su inocencia, tendrá que demostrarse el delito y la responsabilidad del acusado. No obstante, debe señalarse, también que para el Estado, El juez y el ministerio Publico no tienen un interés interno o externo de antagonismo con el acusado. Sino que su misión es reprimir el delito y castigar al culpable, de manera que esto lo hacen en nombre de la sociedad en función de su seguridad y de la paz social. Con relación al Principio In dubio por reo, este le impone al juez que en el caso que las pruebas no demuestren plenamente la responsabilidad y deje dudas sobre ella, debe absolver….
Por otra parte nuestro código prevé casos bien de medidas cautelares sustitutivas o medidas de seguridad, cuya finalidad es fundamentalmente el tratamiento individualizado de la persona acusada o imputada fuera del sitio de reclusión, entre las que se encuentra la libertad bajo fianza, presentaciones periódicas, prohibición de concurrir a determinados lugares o de comunicarse con determinadas personas, de someterse al ciudadano o vigilancia de una persona o institución determinada tal, como lo demuestra el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por estas razones ya expuestas por 10 que les solicito le sea acordado a mi representado, UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, la cual podría ser de la tipificada en el articulo 256 del C.O.P.P, ó cualquier otra medida que esta Corte de Apelaciones estime procedente de acuerdo a los que nos establece el numeral 9 ejudem, tomando en consideración que mi patrocinado tienen arraigo en el país, residencias habituales (Fijas) de acuerdo a 10 que nos establece el Articulo 251 del C.O.P.P, y lo mas importante es que un presunto primario y no posee conducta predelictual de esta misma forma mi representado es la personas mas interesada en que se aclare la situación en la que se encuentra inmiscuido, de tal manera que no necesita ni desea influir en testigos, víctimas, expertos, ni inducir a otros a realizar ese comportamiento así como 10 establece el articulo 252 del C.O.P.P….”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO:

Del folio 71 al 85 del presente cuaderno expediente cursa escrito de contestación a la apelación interpuesto por ILENI NATHALIE CARRERA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésima del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, (COMISIONADA EN LA FISCALIA SEXAGESIMA PRIMERA DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL), en el cual entre otras cosas expone:

“…“…Yo, ILENI NATHALIE CARRERA RODRIGUEZ, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (COMISIONADA EN LA FISCALIA SEXAGESIMA PRIMERA DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL), … ocurra según lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a CONTESTAR EL RJECURSO DE APELACION ejercido por los profesionales del Derecho Abogados COLINA VARGAS MIGUEL RAMON y MAYERLI G GIL, en su carácter Defensor privado del imputado MUJICA MANRIQUE NATAN MIGUEL, en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho de Marzo del año en curso por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de su representado, por considerar dicho Juzgado llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guarda relación con investigación que adelanta esta Representación Fiscal signada con el No. 01-F61-0663-08.
A través del presente escrito manifiesto de forma expresa que no comparto los alegatos esgrimidos por los recurrentes, por ello considero improcedente la solicitud en el contenida por quienes ejercen recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2008 por el Tribunal Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual decreto MEDIDA JUDIOAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por considerar el Juez al igual que el Estado en Representación del Ministerio Público que existían para el momento suficientes y fundados elementos de convicción para decretada, que justifiquen la actuación del imputado en el delito precalificado tal como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del Ciudadano OLIVOS TORRES LENER LAYR, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.911.898. Seguidamente procedo a referir las razones de hecho y de derecho que fundamenta el presente acto de contestación:

…en fecha 23 de noviembre de 2008 se presento por parte de los Defensores privados del imputado de autos, formal recurso de apelación en contra el auto de fecha 18 de Noviembre de 2008, sin hacer señalamiento especifico de los puntos de la decisión impugnada, sin concretar de manera sucinta cuales son los puntos de la decisión recurrida que le causan agravio y cual es la solución procesal que proponen los recurrentes para solventar la situación con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho, obviando de esta manera las exigencias de los artículos 435 y 436 del código Orgánico Procesal Penal; más sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 de la misma norma adjetiva penal y por considerar por razonamiento lógico de lo esgrimidos por los dignos defensores en su escrito recursivo que se refieren al punto recurrible previsto en el artículo en el articulo 447 en su numeral 4, en relación con los artículos 190 y 191 ejus de m, estando dentro del tiempo hábil establecido por nuestro legislador, y en base a ello esta Representante Fiscal procede a darle contestación al recurso de apelación de autos interpuesto.
a) De los diversos alegatos contenidos en el recurso ejercido:
Los Defensores alegan que con la decisión proferida por el Juez de la causa al momento de decidir vulnera las lo establecido en el texto Constitucional en sus artículos 25,26, 44 Y 49, satisfizo de manera inquisitiva las pretensiones del Ministerio Público, sin realizar un análisis de las actas de investigación que conforman el expediente respectivo y garantizar los derechos del imputado, limitándose a indicar que el procedimiento de la detención en flagrancia viola derechos Constitucionales y garantías procesales del hoy imputado, invocando posteriormente una serie de nulidades de las cuales quien suscribe hará mención oportunamente.

Con el respeto que merece tan digna representación, la decisión proferida por el Tribunal a qua como garante los Derechos Constitucionales y Legales y siendo que expuso en la misma, que si bien es cierto que se verifico de la aprehensión realizada al imputado de autos, se realizó en fecha 16 de noviembre de 2008 por parte de funcionarios adscritos a la Subdelegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de llamada radiofónica recibida realizada por parte del funcionario Gilberto Rojas, adscrito a la sala de transmisiones de esa Sub-Delegación quien informó que en el Sector Las Mujicas, vía pública, Urbanización Kennedy, Parroquia Macario se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto, por lo que se trasladan al sitio comisión adscritos a la referida Sub-Delegación a los fines de verificar la información indicada, trasladándose por la Calle principal del referido Sector, hasta llegar a las adyacencias de la Bodega Táchira, donde los moradores les hacen señas que se detengan y al hacerlo y descender de la unidad, les señalan donde se hallaba el cadáver de la persona, el cual proceden a inspeccionar sobre el pavimento en posición decúbito dorsal el cual presentara tres (03) heridas causadas por armas de fuego una herida en forma circular en la región axilar derecha, una herida de forma irregular en la cara posterior del antebrazo derecho y una herida en forma irregular en la cara posterior del brazo derecho, el cual quedara identificado como OLIVOS TORRES LENER LAYR; presentando en el sitio el progenitor del occiso quien se identificara como OLIVOS CEV ALLOS CARLOS EDUARDO, el cual indico que se enteró de la muerte de su hijo por un vecino de nombre RICHARD MOLINA, el cual llego a su casa y le avisó que su hijo le habían dado unos tiros un muchacho que se llama -A T - Y que el mismo andaba en compañía de otro sujeto que apodan PlYUYO al parecer porque tuvieron hace como cuatro meses un problema porque la cónyuge de su hijo fue pareja sentimental del tal NATAN y que este lo amenazo de muerte, igualmente se entrevistaron con varios moradores del Sector los cuales no quisieron suministrar sus datos por miedo a futuras represalias quienes les informaron que NATAN y el hoy occiso, se encontraban armados y se cayeron a tiros frente a la bodega Táchira resultando LENER muerto en el sitio y NATAN y PlYUYO, el cual responde al nombre este último de Joendy Vargas, resultaron heridos siendo trasladados hasta el COI de Macarao y que en este momento se encontraban en la emergencia del Hospital Pérez Carreño, procediendo la comisión luego de realizar el levantamiento del cadáver y canalizar el traslado del mismo a la morgue de Bello Monte, a trasladarse al referido nosocomio donde proceden a verificar el ingreso de algún lesionado procedente del Sector Las Mujicas de la Urbanización Kennedy Parroquia Macarao, entrevistándose en el aludido nosocomio con la Dra. Cristal Márquez (Medico residente del Hospital Pérez Carreño) quien le indico que efectivamente habían ingresado dos jóvenes procedentes de esa dirección, el primero de nombre VARGAS CAMACHO JOENDY, indocumentado, de quince años de edad, quien presentó dos heridas en la región lumbar, pero que su estado no amerito ser internado y que habían sido enviado a su casa y s el otro nombre MANRIQUE MUJICA NATAN ANTONIO, cédula de Identidad No. V-20.630.737, de 18 años de edad, quien presentó una herida en la región costal izquierda y que se halla recluido en la Sala de Emergencia, ya que presentaba una bala alojada en su pulmón izquierdo, seguidamente proceden a realizar a realizar llamada telefónica al Depanamento de transmisiones de ese Cuerpo de Investigaciones a los fines de verificar los datos dados por los Ciudadanos, indicando que el primero no aparece con esos datos en los archivos de la ONIDEX y que el segundo se halla solicitado por el Juzgado Primero en Funciones de Control con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según carpeta No. 46.538, no indicando delito, por lo que procedió previó permiso del personal médico a resguardar al referido Ciudadano, comunicándose de seguidas vía telefónica con la Fiscal 17° del Ministerio Público del Área Metropolitana Caracas, quien se encontraba para el momento de guarda con la referida Sub¬Delegación quien le ordeno que trasladaran el procedimiento a la oficina de flagrancia del Palacio de Justicia, visto 10 anterior proceden a trasladarse hasta el Área de Emergencia del referido Hospital a los fines de imponerlo de sus Derechos del investigado contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo que a juicio de quien suscribe no es cieno lo alegado por la Defensa en cuanto a que se vulnero con la aprehensión del imputado de autos 10 establecido en el articulo 44.1 del texto Constitucional, en el sentido que el aludido Ciudadano fuera colocado efectivamente a la orden del Ministerio Público en fecha 17 de Noviembre del año en curso, momento en que los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Caricuao en virtud de la llamada radiofónica que fuera recibida a las 12:05 de la noche, es decir del (17-11-08), se trasladan una vez realiza la labor de pesquisa correspondiente en este tipo de situaciones al Hospital Pérez Carreño donde verifican el ingreso del imputado de marras, así como del otro joven (adolescente) quien presuntamente lo acompaña en su acción delictiva, 10 cual concuerda perfectamente a la fecha con el dicho por los moradores del Sector y el cual quedara a la orden del Fiscal de guardia con competencia en materia de Adolescentes, donde una vez recibida la instrucción correspondiente por parte del Fiscal del Ministerio Público de guardia, proceden a imponerlo de sus derechos Constituciones y Legales a los fines de una vez verificado su estado de salud, sea presentado por ante la Oficina de flagrancia del palacio de Justicia, siendo que se trasladaba esta Representación Fiscal dentro de plazo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal conjuntamente con la Juez de la causa y los Defensores Privados de subjudice a la Sala de Emergencia del Hospital Pérez Carreño a los fines de una vez impuesto de sus Derechos constitucionales y Legales por parte de su Juez natural, procede en primer lugar esta Representación Fiscal a exponer de forma oral las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se diera la aprehensión del Ciudadano MANRIQUE MUJICA NATAN ANTONIO, así como la precalificación dada a los hechos la cual podría variar con el transcurso de la investigación que se iniciara en la referida data, todo lo cual se realizara en presencia de los defensores del imputado, escogidos a su libre arbitrio, concediéndole posteriormente el derecho de palabra al imputado de autos a los fines de exponer todo cuanto creyera conveniente en cuanto a la precalificación invocada por el Ministerio Público, así como a solicitar las diligencias que considerara pertinentes, siendo que manifestó su deseo de declarar, procediendo el Tribunal de seguida a tomarle su declaración, a los cuales tuvieron las partes intervinientes la oportunidad de referir preguntas en tomo a la misma, todo lo cual se desprende del acta de presentación del imputado de fecha 18 de Noviembre de 2008, de todo lo cual se evidencia con claridad meridiana la inexistencia de los vicios alegados por la Representación de la Defensa, en cuanto a lo establecido en los artículos 26 y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referido a la Libertad Personal, así como lo estatuido en el artículo 49 numeral 1 referido al Debido Proceso en cuanto al derecho a la Defensa….
Siendo que en virtud de los diversos alegatos esgrimidos en la Audiencia de presentación del imputado, así como de las actas que fueran colocadas a efecto videndi del Tribunal de la causa, la decisora, procedió en base a los PRINOPIO DE PONDERAOÓN y el PRINCIPIO lURA NOVIT CURIA, evaluar las solicitudes realizadas por las partes como sujetos procesales intervinientes, evidenciando que existía a la fecha suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la responsabilidad penal del imputado en los hechos ocurridos en fecha 16 de noviembre de 2008 en donde perdiera la vida el Ciudadano OLIVOS TORRES LENER LA YR; aunado esto a la conducta predelictual del imputado de autos el cual presenta solicitud vigente por parte del Juzgado Primero en Funciones de Control con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según carpeta No. 46.538, por el delito de HOMIODIO; Siendo que acuerda acoger la precalificación Fiscal dada a los hechos; así como la solicitud de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; quedando ello sujeto por supuesto a las resultas que pudiera arrojar la investigación hasta la emisión del acto conclusivo correspondiente, con el alcance establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, alega la Defensa que se conculcó con la proferida decisión lo establecido en el artículo 49 numeral 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que en fecha 18 de noviembre de 2008 fuera presentado el imputado ante un Juez imparcial con salvaguarda de todos sus Derechos y garantías que exige el debido proceso, en presencia de todas las partes incluyendo la Defensa técnica profesional privada escogida a su libre elección y de manera directa, en la cual luego de garantizados sus Derechos Constitucionales, así como el Derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, 10 cual consta en la referida acta de audiencia de presentación de imputados en la referida data, donde MANIFESTÓ LIBREMENTE SU DESEO A RENDIR DECLARACIÒN; concediéndose1e el Derecho de palabra para que esgrimiera los alegatos que considerare pertinentes en virtud de la exposición que hiciera el Ministerio Público en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión, así como las precalificación dada a los hechos, y los argumentos por los cuales se solicitaba Medida de coerción personal, a 10 cual tuvo oportunidad de contradecir; mal puede decir la defensa que existió vulneración alguna de este noble Principio Constitucional.
Con respecto a 10 indicado por la Defensa de la vulneración al Derecho a la presunción de inocencia del imputado de autos, es importante mencionar que la decisora fundamento su decisión de decretar MEDIDA JUDIOAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD por a os separado, estableciéndose en ella las razones de hecho y de derecho que le asisten para tal decreto' considerando ajustado a derecho la adecuación típica en el delito precalificado por el Estado que no es otro que HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del Ciudadano OLIVOS TORRES LENER LAYR,, ponderan o a su sano criterio los elementos que fueran colocados a efecto videndi en la referida audiencia de presentación de los imputados, haciendo la advertencia que la misma esta sujeta a una calificación final que pudiera devenir de las resultas de la investigación, explanando asimismo los elementos de convicción los cuales examinó de manera exhaustiva en base al análisis de la circunstancias fácticas sometidas a su consideración; aunado ello al principio de legalidad r la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto; así como el principio de proporcionalidad siendo que arguyó que 10 ajustado a derecho era DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD requerida por el Estado, la cual tiene carácter PROVISIONAL a los fines de garantizar la finalidad de proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad por la vías jurídicas.
Ahora bien, en cuanto a 10 aducido por los recurrentes en relación a la NULIDAD establecida en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es impretennib1e mencionar lo siguiente:
El artículo 191 de la norma adjetiva penal indica que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal establezca, así como las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mismo Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; indicando en este sentido que las nulidades procesales en materia penal tienen el propósito de proteger bienes jurídicos que afectan a la esfera de la persona o la organización en si misma de la justicia, cuya violación exige la anulación o reposición de la situación o acto procesal que los omitió, deston6ció o transgredió, cuyo vicio insaneab1e en el caso de las nulidades absolutas debe afectar derechos fundamentales.

Lo cual a todas luces no es el caso, ya que el Estado es el primer interesado en que se alcance el más alto grado de justicia, garantizando en todo momento los Derechos del imputado, como ya se ha explicado de manera suficiente en el caso concreto, tanto así que en todas las presentación de los aprehendidos yen el caso que nos ocupa, se les da el derecho de elegir libremente a su Abogado de Confianza y si este manifiesta no poseer medios económicos para sufragar gastos de abogados privados el Estado está en la obligación de designarle un Defensor Público a los fines de dar cumplimiento al noble principio con rango Constitucional del Derecho a la Defensa, así como de ser presentado por ante un órgano jurisdiccional en el tiempo legal previsto, ante un Juez natural e imparcial que le imponga de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales al momento de su presentación por parte del titular del ejercicio de la acción penal; pero como colorario de lo anterior es importante mencionar que el Debido Proceso no es solo para el acusado o Imputado, es para todas las partes del proceso, por tanto no puede permitirse sea violado el Debido Proceso de ninguna de las partes, ni en esta ni en ninguna causa que se lleve ante cualquier tribunal de la República.
Siendo que considera quien suscribe, que lo esgrimido por la defensa en cuanto a la actuación de los funcionarios actuante s no puede jamás ser objeto de NULIDAD ABSOLUTA; en cuyo procedimiento realizado EXISTE UNA VICTIMA PLENAMENTE IDENTIFICADA, la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la vía del Procedimiento Ordinario como lo hubiera solicitado esta Representante Fiscal, a lo cual se adhiere la defensa, debe ser objeto de investigación a los fines de establecer la verdad en que ocurrieran los hechos a través de la instauración de la misma por parte del Estado en la búsqueda de la verdad como fin último del proceso penal.

Observa esta Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público, que los pedimentos de los recurrentes se limitan a enunciar la ilegalidad en cuanto a la aprehensión de su representado, invocando de conformidad a los artículos 190 y 191 de la norma adjetiva penal NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones policiales que llevaron a la misma; alegando como consecuencia de la misma una cantidad de infracciones constitucionales; pues a lo largo de su escrito no señalan elementos que motiven tal solicitud, sencillamente alegan que es nula la decisión sin embargo no refutan los elementos tomados en consideración por el Juzgador para dictar esta decisión, desconociendo los serias y fundadas bases, que existen. Respecto de los cuales quien suscribe manifiesta opinión contraria,…
Considerando igualmente el Juzgador acreditada la existencia del peligro de fuga y de obstaculización invocado por el Ministerio Público, fundamentándolo ampliamente en su dispositiva por autos separado del Decreto de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado que fuera presentado en fecha 18 de Noviembre de 2008.
Lo cual sin lugar evidencia que, la juez ciño su actividad a los hechos que refieren actuaciones cursantes al expediente que riela al Tribunal, así como al análisis de las circunstancias fácticas del caso concreto y la innegable existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso de marras, cumpliendo así con los parámetros exigidos por nuestra Carta magna y las leyes, preservando en todo momento la igualdad de oportunidades de la partes involucradas.
Ciudadanos Magistrados, es obvio e incuestionable que la Juez Trigésimo Primero en Funciones de Control, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que el mismo posee, tomo en consideración, tal y como se evidencia de las actas que concurrían en el presente proceso, todos los elementos a que se contraen los artículo _5 en todos sus numerales, 251 numerales 2 y 3 Y 252 numeral 2; así como la manera como el imputado de autos procede con frialdad y premeditación en concurrencia de otro ciudadano (adolescente) a atentar contra la humanidad del Ciudadano OLIVOS TORRES LE_ TER LAYR, en cuyo enfrentamiento resultara herido, simplemente en razón de un problema de ellos por la pareja actual del occiso, de allí las agravante s invocadas por el Estado en la precalificación jurídica inicial, existiendo graves indicios que comprometen la responsabilidad del mismo en los aludidos hechos.
Aunado todo ello al hecho que se desprende de la revisión de las actas que el imputado de autos se ha dedicado de manera habitual a realizar este tipo de conducta delictiva siendo que presenta el siguiente prontuario policial: solicitud del Juzgado Primero en Funciones de Control con, Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Carpeta No. 46.538, por el delito de Homicidio. Todo lo cual si bien no constituye un elemento determinante para decreto una medida de coerción personal; deben ser tomados en cuenta por el Juzgador con proyección directa a la valoración subjetiva de la realización del delito.
Presentado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ochos a partir del momento de la detención, cuyas condiciones y requisitos se establecen en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, tal y como sucedió en el caso de marras; no siendo menos cierto tal cual como se indicara al inicio del presente escrito de contestación que en cuanto a la aprehensión flagrante lo importante es la comisión de delito y los medios de prueba de acción delictiva a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención, así como la valoración subjetiva de la realización de delito, todo ello en aplicación directa a sentencias vinculantes emanadas del máximo Tribunal de la República.
Asimismo y en concordancia con el párrafo anterior, el Juez estimo acreditada la participación del imputado, pues de las actas sujetas a su examen y revisión, se desprende la comisión de un hecho punible, igualmente no existe nulidad alguna de las actuaciones al ser subsanadas, pues se han cumplido con todos los parámetros señalados por la Ley para la detención provisional en este caso de un Ciudadano, con lo cual resulta imposible desconocer este hecho y tratar de evadir la acción de justicia….”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de noviembre de 2008, el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

“…PRIMERO: oído lo manifestado por el Representante del Ministerio Publico y por la defensa se ordena que la presente causa se ventilara por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que falta diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: En este estado se admite la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico, es decir por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, dejando constancia que la misma es provisional y que podría variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico en contra del imputado MUJICA MANRIQUE NATAN ANTONIO, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, quien solicita la libertad plena o en su defecto una medida cautelar menos gravosa, observa este Tribunal en primer lugar, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra prescrito como lo es: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. Igualmente la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y participe, del hecho punible que se le atribuye en los términos ya expresados, todo lo cual surge tanto del acta de aprehensión policial en la cual se deja constancia de el hecho ocurrido y de la entrevista tomada al ciudadano OLIVOS CEVALLOS CARLOS EDUARDO, padre del hoy occiso en la cual señala las circunstancias de lo sucedido, y la participación del imputado en el hecho, verificando este Tribunal que las características aportadas son coincidente con las del imputado. Por ultimo, emerge el peligro de fuga no solo de la pena que podría llegar a imponerse, sino del daño causado atendiendo a los bienes jurídicos tutelados, igualmente el imputado podría influir sobre la victima para que se comporte de manera contumaz o reticente afectando la investigación, aunado tenemos la conducta predelictual del imputado, observando que el mismo se encuentra solicitado por un Tribunal en Funciones de Ejecución en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta manera se encuentran satisfechos los artículos 250 NUMERALES 1, 2 ,3 251 NUMERALES 2, 3 y 5 y parágrafo primero, y 252 NUMERALES 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD contra el precitado imputado. Se designa como centro de reclusión la Casa de Reeducacion Rehabilitación, Trabajo El Paraíso. En consecuencia, líbrese Oficio al órgano aprehensor participando de la presente decisión, anexando la correspondiente Boleta de Encarcelación, a nombre del referido imputado. Seguidamente la defensa solicita la palabra y expone: “…ejerzo en este acto el recurso de revocación contra la decisión dictada por considerar que la misma no se encuentra fundamentada y solicito copia certificada de la presente de decisión, e igualmente ejerceré recurso de apelación contra dicha decisión, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 23, 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones del recurrente y al efecto se expresa:

Los recurrentes, abogados COLINA VARGAS MIGUEL RAMON y MAYERLING GIL, en su carácter de defensores privados del ciudadano: MUJICA MANRIQUE NATAN ANTONIO, plantean su recurso en base en lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; su inconformidad con la decisión en contra de la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado realizada en la fecha 18 de noviembre del 2008, por antes el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, mediante la cual decretó medida cautelar privativa de libertad, a su defendido, solicitando en consecuencia que el mismo sea declarado con lugar y en consecuencia se le acuerde a los ciudadanos antes mencionados la libertad plena.

Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente cuaderno especial, observa esta Alzada que sí se encuentra suficientemente acreditado en autos la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, además existiendo fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano MUJICA MANRIQUE NATAN ANTONIO, ha sido el presunto autor o partícipe del delito por el cual precalificaron los hechos los representantes del Ministerio Público, convicción que dimana de los autos en los cuales cursan los siguientes elementos:

“…1. Acta de Investigación Penal de fecha 16 de Noviembre de 2008 suscrita por Funcionarios Adscritos a la Sub-Delegacion de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia, entre otras cosas de lo siguiente:“…Continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente número H-949018 por uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), habiéndose recibido llamada radiofónica de parte del funcionario Gilberto Rojas, credencial 14.002, adscrito a la sala de transmisiones de ésta institución, quien informó que en el Sector Los Mujicas, vía pública, Urbanización Kennedy, Parroquia Macarao, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo más detalles, por lo que se requiere comisión de ésta Sub Delegación en el lugar, por tal razón, previo conocimiento de los jefes naturales de ésta oficina, me trasladé hacía la dirección anteriormente mencionada, en compañía del funcionario Auxiliar Administrativo Roiber Guzman a bordo de la unidad P-378, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas, por lo cual nos trasladamos por la Calle Principal del referido sector, hasta llegar a las adyacencias de la Bodega Táchira, donde los moradores nos hicieron señas que nos detuviéramos y al hacerlo y descender de la unidad, nos señalaron donde se hallaba el cadáver de una persona, el cual procedimos a inspeccionar sobre el pavimento, el mismo en posición Decúbito dorsal, que portaba como vestimenta: un suéter color verde y azul, jean de color beige y medias de color blanco, ubicando en el bolsillo izquierdo del pantalón trece (13) balas sin percutir del calibre 7,65 mm, el occiso presenta como características físicas: Piel de color trigueña, cabello corto y liso color negro, de un metro sesenta y cinco centímetros de estatura aproximadamente, de 18 años de edad aproximadamente y de contextura delgada, quedó identificado mediante cédula de identidad suministrada por un familiar como: OLIVOS TORRES LENER LAYR, de 18 años de edad, cédula de identidad. 18.911.898. DEL EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER: le apreciamos las siguientes heridas: Una herida de forma circular en la región axilar derecha, una herida de forma irregular en la cara posterior del antebrazo derecho y una herida de forma irregular en la cara posterior del brazo derecho, se realiza un rastreo de las áreas adyacentes, lográndose ubicar dos conchas de balas percutidas, ambas del calibre 7,65 mm, en el lugar logramos sostener entrevista con un ciudadano que posteriormente quedo identificado como: OLIVOS CEVALLOS CARLOS EDUARDO. de nacionalidad Venezolana, natural de la República del Ecuador, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-1963, estado civil Soltero, profesión u oficio: Cocinero, residenciado en el Sector Los Mujicas, Calle Principal, Casa N° 02, Urbanización Kennedy, Parroquia Macarao, portador de la cédula de identidad. 24.883.982. indicándonos que es el progenitor del hoy occiso y que se enteró de lo ocurrido por que un vecino de nombre Richard MOLINA, llegó a su casa y le avisó que su hijo se encontraba tirado en la calle al parecer muerto, habiendo escuchado en el lugar que a su hijo le habían dado esos tiros un muchacho que se llama Natan y que el mismo andaba en compañía de otro sujeto que apodan Piyuyo, al parecer porque estos tuvieron hace como cuatro meses un problema porque la cónyuge de su hijo fue pareja sentimental del tal Natan y que este lo amenazó de muerte, desconociendo más datos, por lo que le solicitamos que nos acompañará hasta esta oficina a fin de tomarle una entrevista, de igual forma logramos entrevistarnos con vecinos del sector, quienes no quisieron suministrar sus datos personales por temor a futuras represalias, quienes nos informaron que Natan y el hoy occiso, se encontraban ambos armados y se cayeron a tiros frente a la Bodega Táchira, resultando Lener muerto en el sitio y Natan y Piyuyo, el cual responde al nombre de Joendy VARGAS, resultaron heridos, siendo trasladados hasta el C.D.I de Macarao y que en este momento se hallaban en la emergencia del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, al lugar se presentaron comisiones de la División de Investigaciones de Homicidios al mando de la Inspector Jacqueline Piña, credencial 25483 y de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Unidad Furgoneta, al mando del funcionario. Agente JORGE MEDINA, credencial 23319, y como el médico forense de guardia no se presentó al lugar, basándonos en el artículo 214° del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos al levantamiento del cadáver, el cual fue trasladado posteriormente en la unidad furgoneta, hasta la Morgue de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, con sede en Bello Monte, a fin de practicarle la Necropsia de Ley; seguidamente nos dirigimos hasta el nosocomio arriba citado, con la finalidad de verificar el ingreso de algún lesionado, procedente del sector Los Muijicas de la Urbanización Kennedy Parroquia Macarao, logrando entrevistamos con la Doctora CRISTAL MARQUEZ, médico residente del Grupo de Cirugía N° 03 y de Guardia en el referido Centro asistencial, a quien luego de identificamos como funcionarios de está institución y manifestarles el motivo de nuestra presencia en el lugar, nos indicó que efectivamente había ingresado dos jóvenes procedentes de esa dirección, el primero de nombre VARGAS CAMACHO, JOENDY, indocumentado, de quince años de edad, quien presentó dos heridas en la región lumbar, pero que su estado no ameritó ser internado y que había sido enviado a su casa y el otro de nombre MANRIQUE MUJICA, NATAN ANTONIO, cédula de identidad V-20.630.737, de 18 años de edad, quien presentó una herida en región costal izquierda y que se halla recluido en la Sala de Emergencia, que presenta una bala alojada en su pulmón izquierdo y que en este se le está practicando un drenaje; seguidamente procedimos a llamada radiofónica al Departamento de Transmisiones de este de Investigaciones, siendo atendida por el funcionario Gilberto credencial 14OO2, a fin de verificar los datos dados por los, indicando que el primero no aparece con esos datos en los de la ONIDEX y que el segundo se halla solicitado por el Juzgado Funciones de Control con Competencia en Responsabilidad Penal del adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitanade Caracas, según Carpeta 46.538, no indicando delito, por que se procedió previó permiso del personal médico a resguardar al referido ciudadano, cumplida nuestra misión, optamos en retornar a la sede de ésta oficina, donde pusimos en conocimiento al Inspector Jefe Pedro Contreras, Jefe de Investigaciones de este Despacho, quien nos indicó que se realizará llamada telefónica a la Abogada Carmen Elena PADRON, Fiscal 170 deI Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, de guardia por este Despacho, a fin de llevar a su conocimiento los hechos arriba referidos, después de sostener comunicación vía telefónica con la referida Fiscal del Ministerio Público, la misma ordenó que el referido Ciudadano sea presentado el día de mañana ante la Fiscalia del Ministerio Público de Guardia en la Oficina de Flagrancia a fin de ser presentando ante al referido Tribunal de Control, visto lo anterior procedimos a trasladarnos hasta el Area de Emergencia del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, con la finalidad de imponerle los Derechos del Investigado contemplados en el Artículo 49, ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consigno debidamente firmados anexos a la presente así mismo como la Inspección Técnica realizada al lugar del hecho y al cadáver, es
todo.”.
2. Acta de Criminalistica de fecha 15 de Noviembre de 2008 suscrita por Funcionarios Adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la Noche, se constituyó una comisión del CUERPO. DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CR1MJNA LÍTICAS, integrada por los funcionarios: AGENTES JORGE. GÓMEZ Y ROIBER GUZMÁN, adscritos a esta sub-delegación, a la siguiente dirección: KENNEDY, PARTE ALTA, SECTOR LOS MUJICAS FRENTE A LA BODEGA TÁCIURA VÍA PUBLICA. PARROOUIA MACARAO LAS ADJUNTAS, Lugar en el cual se acordó efectuar inspección. “El lugar a inspeccionar, tratase de un sitio abierto, de iluminación artificial de muy poca intensidad, piso de cemento rustico en su totalidad, de manera ascendente, y temperatura ambiental fresca; todo esto para el momento de practicar la presente inspección técnica, Correspondiente al el sector antes mencionado, el mismo en sentido Nor-oeste permite, el paso vehicular, observando en sus márgenes, varias estructuras de las comúnmente denominadas casas, se óbserva (VISTA DEL OBSERVADOR), el cadaver de una persona de sexo masculino, de tez morena, de contextura delgada, de aproximadamente 1.65 Mts, centímetros de estatura, de cabello negro, del tipo crespo, corto, de aproximadamente unos 18 años de edad, quien para el momento porta como vestimenta un jeans color beige, una suéter de color azul y verde, desprovisto de zapatos, y medias blancas. Prosiguiendo con la presente Inspección Técnica, se procede a mover el cadáver de su estado natural con la finalidad de dejar constancia de las posibles heridas o lesiones que pueda tener; herida en la region axilar derecha, Una (01) herida de forma circular en la region malar izquierda, Una (01) herida de forma irregular en la region cara posterior del antebrazo derecho, Una (01) herida de forma irregular en la región cara posterior del brazo derecho. El mismo quedo identificado mediante dato aportados por los familiares como IDENTIDAD DEL CADAVER: OLIVO TORRES LEINER LAIR: de aproximadamente 18 años de edad, cedula de identidad N° V-18. 911. 898. Como evidencias de interes criminalistico se colecta un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de un color pardo rojizo en el sitio del suceso, Un (01) segmento de gasa impregnado de sangre colectado del hoy inerte, Un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de un color pardo rojizo adyacente al lugar de los hechos, las misma se encontraban en forma de goteo, Un Suéter de colór azul y verde claro, impregnado de una sustancia de un color pardo rojizo, Dos (02) cartucho calibre 7.65 Mm percutidos adyácente al lugar de los hechos, trece (13) balas calibres 7.65 Mm, las cuales posteriormente fueron colectadas del bolsillo trasero derecho del hoy inerte. Se toman fotografias de carácter general y detalle, dichos negativos reposan en el área técnica de este despacho. Dicho evidencia será remitida al Departamento Técnico correspondiente, a fin de que se les practique su respectiva; experticia de ley, Es todo
4.- En fecha 15 de Noviembre de 2008, se pasrctico Necrodactilia al cadáver, por funcionarios adscrito a la Sub-Delegacion de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio diez (10) del presente expediente.
5. Acta de Entrevista de fecha 16 de Noviembre de 2008 rendida por parte del ciudadano OLIVOS CEVALLOS CARLOS EDUARDO, por ante la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia, de lo siguiente: “…El día de hoy como a las siete de la noche, un vecino que se llama RICHARD MOLINA, golpeando en la ventana, me dio la noticia, de que a mi hijo que se llama LENER LAYR OLIVOS TORRES, yo salí corriendo hacia el sitio donde se encontraba mi hijo tirado, y vi unos papeles que estaban al lado de mi hijo, que eran la cédula, la licencia y otros personales; allí esperarnos que llegaran las comisiones de la policía para que se llevaran el cadáver. Es todo lo que se al respecto hasta este momento…”

6. Acta de Investigación Penal de fecha 16 de Noviembre de 2008 suscrita por Funcionarios Adscritos a la Sub-Delegacion de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia, entre otras cosas de lo siguiente:“…Continuando con las averiguaciones relacionadas con el expediente H-949.018, instruido por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, siendo las 10:40 horas de la mañana, me traslade en compañía del funcionario Auxiliar Administrativo Roiber Guzman, a bordo de la unidad P-30378, hacia la siguiente dirección: Calle Principal del Sector Los Mujicas, adyacente a la Bodega Táchira, Urbanización Kennedy, Parroquia Macarao, con la finalidad de ubicar y citar al adolescente Joendy VARGAS CAMACHO, apodado Piyuyo y otro ciudadano mencionado en actas anteriores como Ronny, logrando sostener entrevista con varios moradores del sector quienes no quisieron suministrar sus datos por temor a futuras represalias hacia ellos y sus familiares, indicándonos que al parecer el adolescente apodado Piyuyo, vive en ese Sector en una casa que queda por la Batea pero que no podrían especificar cual y con respecto al sujeto conocido como Ronny, no saben donde vive, solo que los dos se la pasan por el barrio generalmente tripulando motocicletas de baja cilindrada, en vista de la informacion suministrada optamos por trasladarnos al despacho y dejar constancia de la diligencia realizada por medio de la presente acta; es todo.”…(omissis)”

De la misma manera existe una presunción razonable de que el imputado de autos se evada de la acción de la Justicia, dada la gravedad del delito, por la pena que podría llegar a imponerse en la definitiva, así como de que pueda ejercer cierta influencia sobre las personas que hasta ahora han declarado como testigos.

En este orden de ideas, puede advertir igualmente esta alzada que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y derecho a la defensa, impuesto del motivo de tal aprehensión, leídos sus derechos y puesto a la orden de la autoridad judicial y una vez cumplido ello, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, con salvaguarda de todos los derechos y garantías procesales y constitucionales, que les asisten, por lo que considerando llenos los supuestos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado de Instancia, estimó la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando además la entidad del delito que le es atribuido al subjudice de autos, por lo que tratándose de apenas el inicio de una investigación, de cuyo resultado podría variar la precalificación jurídica dada a los hechos, en consonancia con lo expresado por este Tribunal Colegiado.

No es transferible la violación a los organismos judiciales, a quienes les corresponde determinar la procedencia de la detención de carácter provisional de los procesados mientras dure el juicio, tal y como lo expresa la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 09/04/2001, con ponencia del magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, Expediente 00-2294, la cual señala:

“...En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presenta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada... (omisis), al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad...(omisis), ya que la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del proceso mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada...(omisis)”.

En consecuencia al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas están afectadas de algunos de los vicios que acarrean la Nulidad, y estando satisfechos las exigencias de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima lo solicitado por la defensa, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso ejercido por los abogados COLINA VARGAS MIGUEL RAMON y MAYERLING GIL, en su carácter de defensores privados del ciudadano: MUJICA MANRIQUE NATAN ANTONIO, en contra de la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado realizada en la fecha 18 de noviembre del 2008, por antes el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, mediante la cual decretó medida cautelar privativa de libertad, al ciudadano antes mencionado, y se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR, el recurso ejercido por los abogados COLINA VARGAS MIGUEL RAMON y MAYERLING GIL, en su carácter de defensores privados del ciudadano: MUJICA MANRIQUE NATAN ANTONIO, en contra de la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado realizada en la fecha 18 de noviembre del 2008, por antes el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, mediante la cual decretó medida cautelar privativa de libertad, al ciudadano antes mencionado, y se CONFIRMA la decisión recurrida. En consecuencia, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al referido ciudadano.

Publíquese, Regístrese y Diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. OSWALDO REYES CAMACHO,

LAS JUECES INTEGRANTES


MARIA DEL PILAR PUERTA F. BELKYS ALIDA GARCIA
(Ponente)
EL SECRETARIO,


Abg. LUIS ANATO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


Abg. LUIS ANATO
Causa N° 2704-09
ORC/MPPF/BAG/LA/fl.-