REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 24 de marzo de 2009
198º y 150º
CAUSA Nº 3443-09
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RODOLFO JESUS FLORES DUGARTE, Defensor Público Octogésimo Primero (81º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano DANNY ENRIQUE CAMPOS GREENEDGE, fundamentado en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al mencionado ciudadano, de conformidad con el contenido de los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º, 3º y 252 ordinales 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Centésima Décima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 05 de marzo de 2009, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACION
El ciudadano RODOLFO JESUS FLORES DUGARTE, Defensor Público Octogésimo Primero (81º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano DANNY ENRIQUE CAMPOS GREENEDGE, argumenta en su escrito lo siguiente:
“…DEL DERECHO…El acta de actuación policial por sí sola NO contiene elementos de convicción para que se determine que mi representando incurrió en un acto ilícito que amerite la imposición de una medida cautelar sustitutiva porque su conducta no resulta reprochable no requiere de pena privativa de libertad o sanción alguna. No existen testimonios de testigos presenciales de la aprehensión que corroboren la supuesta incautación de los funcionarios, mas por el contrario existe una presunción razonable de que los funcionarios aprehensores podrían estar incursos en hechos ilícitos…Del contenido de la declaración del investigado en contraposición al contenido del acta policial inserta a las actuaciones se deriva la convicción plena, de que los funcionarios aprehensores actuaron en forma abusiva, irrita e ilícita al aprehender al hoy imputado…y su conducta tampoco ameritaba ser privado de su libertad. De acuerdo al principio de legalidad la privación judicial…exige causas precisas, de manera tal que para que alguien sea privado en forma lícita es necesario que haya ejecutado un hecho previamente tipificado en una norma jurídica, que justifique tal imposición y que se cumplan además ciertos requisitos adicionales que son taxativos. En otras palabras, sólo por causas previamente establecidas en la ley, y en cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos legales, puede privarse de la libertad a una persona durante un proceso para lo cual se debe cumplir: 1.-El principio de legalidad del delito y de la pena…2.-El principio de legalidad procesal…según el cual es posible la privación judicial…sólo es constitucional y legalmente admisible si se sigue para cumplir y proteger los objetivos del proceso, y sólo en los casos en que, según lo estipula nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 250 y 251…NO se puede aplicar la prisión (sic) judicial…si NO existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él, éste es un límite sustancial y absoluto: si no existe siquiera una sospecha racional y fundada acerca de que una persona puede ser autor de un hecho punible, de ninguna manera es admisible una privación judicial…lo cual en este caso…no ha sido probado por la Representación Fiscal. Por ello, esta defensa considera que la MEDIDA…impuesta en esta investigación no tiene razón de ser y es inconstitucional e ilegal, porque vulnera el principio de estricta legalidad de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 8, 9, 12, 19 y 250…y en los artículos 44 ordinal 1º y 49 ordinales 1º, 2º y 6º de la Constitución…Mantener la Medida…configura un error de aplicación de derecho por lo que respecta a la actuación del Tribunal de Control, quien no ejerció los debidos controles a la actuación de la Vindicta Pública. Dedicándose en el presente caso solamente a ejercer el Control Formal que se reduce a la verificación por parte del Juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber: identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido. No ejerciendo por lo que respecta al Tribunal de Control Material que conllevaría el análisis de los requisitos de fondo en que se basa la Presentación del imputado y las pruebas, esto es, si aquella tiene un fundamento serio…”El artículo 44 numeral 1 de la Constitución…El Artículo 49 de la Constitución…La Sala Penal…”así se tiene que sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención…se basó solamente en las declaraciones de dichos…”El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…DE LA ILOGICIDAD DE LA MOTIVACION EN LA DECISION…Cabe destacar que la aludida y antes transcrita decisión NO fue fundamentada de manera alguna por el Tribunal de la causa, ya que aún cuando existe un auto separado en el mismo NO se fundamenta o motiva la misma, y de la decisión no se evidencia ni se motiva de forma alguna (en apego de la Doctrina y jurisprudencia actualizada y dominante en la materia) que el hecho enunciado por el Ministerio Público se establezca la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido es el autor del hecho, que existe peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño y que influirá para que imputado (sic), o declaración de testigo que hayan avalado Acta Policial alguna, teniendo presente que el hecho punible precalificado por el Ministerio Público fue por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…El Tribunal de Control no estableció ni en la Audiencia de Presentación del imputado ni mucho menos en el Auto Separado bajo que modalidad de Trafico consideraba incurso a mi defendido lo que crea por lo que respecta a la Defensa una incertidumbre jurídica, mas aún si observamos que en la Audiencia de Presentación acogió el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica…y en el Auto Separado acoge el Primer aparte del citado artículo. La transcripción ut supra demuestra una falta inaceptable, insostenible, indefendible, irrefutable en cuanto a la motivación de la decisión por parte del Juez…la cual se traduce y debe conducir a su nulidad, por violación del debido proceso, porque impide ejercer cabalmente el derecho a la defensa, el Juzgado…no motiva la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, pues al no encuadrar bajo que modalidad de trafico pudiera estar incurso mi defendido se esta vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control…por ello debe revocarse…Primero: El Juzgado…al decretar la medida…no hace mención en el auto fundado de cual es la conducta típica desplegada por el ciudadano…que acción lo hace merecedor de la privación…y mucho menos no advierte la razón por la cual no le da ningún valor a lo esbozado por esta defensa a favor…evidenciándose de esta manera que mi representado, no se encuentra incurso en la comisión del delito, falta o infracción prevista en alguna ley, violando flagrantemente los funcionarios aprehensores así como el juzgador a través de la convalidación de la actuación policial inserta en el acta policial…las garantías previstas en los artículos 44 y 49 todos de la Constitución…y los artículos 250, 251, 190 y 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: ¿Cuáles son los elementos de hecho y los fundamentos de derecho que el juzgador considera para decretar que la conducta desplegada por mi defendido se encuentra prevista en una norma tipo de carácter penal? No constan fundamentación seria alguna en la decisión por cuanto el Juzgador de Control tiene pleno convencimiento de que no existen los elementos de hecho que den lugar a la precalificación de una conducta típica subsumida en un tipo de carácter penal…Tercero: El Juzgador de Control no garantizo los derechos del imputado sino por el contrario se extralimita en su función punitiva y quebranta el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, al no otorgar la libertad plena del imputado de marras, incurriendo incluso en Ultrapetita al reglar la solicitud que esta defensa hiciera de manera directa al Representante del Ministerio Público, a tenor de lo establecido en los artículos 125 ordinal 5 y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 49 de la Constitución…tal como se evidencia en el punto Cuarto de la Decisión. La decisión mediante la cual el Tribunal…acordó la Medida…por lo que respecta a esta defensa configura un “Error de Aplicación de Derecho”…no ejerció los debidos controles a la actuación de la Vindicta Pública. Dedicándose en el presente caso solamente a ejercer el Control Formal…Esta defensa considera que la detención policial así como la privación…es inconstitucional e ilegal, viciada de nulidad absoluta al vulnerar el principio de la estricta legalidad, el de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, de la garantía de la defensa, el Juzgado de Control debió Decretar la Libertad Plena Sin Restricciones …por cuanto en su contra no existían suficientes elementos de convicción, pero por el contrario aún así lo hiciera saber mediante Recurso de Revocación este Defensor al Tribunal, el juzgador se extralimita en su función al establecer una medida que le restringe la libertad permitiendo además que un acto irrito como lo fue la aprehensión del imputado de lugar a la formación de un proceso en el cual no se señala de manera clara la presunta comisión de un ilícito penal, mas por el contrario a la usanza del Derogado Código de Enjuiciamiento Criminal se le da plena validez como prueba a lo asentado en el acta policial, lo que no demuestra per se según el nuevo paradigma legislativo prueba de ilícito penal alguno cometido por mi representado, lo que se evidencia es la flagrante violación de las normas consagradas en nuestro ordenamiento jurídico…La norma constitucional prevista en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución…es taxativa cuando señala de manera expresa que las personas no pueden ser arrestadas o detenidas sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. El Juzgado de Control aún cuando esta consciente de que los funcionarios policiales actuaron en contravención a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 y los ordinales 1º, 2º y 6º del artículo 49 de la Constitución…de los artículos 114 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 11 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, Decreta la Medida de privación…SIN señalar en que modalidad de Tráfico…pudiera estar incurso mi el (sic) ciudadano…y sin elementos de certeza que puedan determinar la comisión o participación del mismo en un hecho ilícito, cuando debió decretar la libertad plena y sin restricciones y la nulidad de la actuación policial por irrita e ilegal…PETITORIO…admita el presente recurso y se declare con lugar la presente apelación contentiva de solicitud de nulidad absoluta de la Aprehensión judicial y se Decrete la Libertad Plena y Sin Restricciones del ciudadano CAMPOS GREENEDGE DANNY ENRIQUE…”.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 24 de enero de 2009, la ciudadana ALICIA TORRES-RIVERO VALENOTTI, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la Audiencia Para Oír al Imputado, conforme al contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde oída a las partes, acordó:
“…SEGUNDO: con respecto a la calificación dada por el Ministerio Público este tribunal la acoge TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en cuanto al artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El (sic) Tráfico Ilícito y El (sic) Consumo De (sic) Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas pero en relación al 2do aparte del artículo, no como lo menciono el Fiscal 1er aparte. TERCERO: esta juzgadora considera que se llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: 1)Estamos frente a un hecho punible que merece Pena Privativa de libertad; 2) estamos frente a un hecho punible que no ha prescrito evidentemente porque el hecho presumiblemente se cometió ayer 23 de enero 3) hay elementos según el Acta Policial para presumir que el imputado fue autor o participe del hecho que se le imputa, a pesar de que la defensa señala que no hay testigo en el acta policial nombran que existió un testigo de la detención, y anexan para consumo de la Fiscalía los datos des (sic) testigo, en virtud de que se ha decretado procedimiento ordinario perfectamente el Fiscal puede declarar al Testigo para llegar a la verdad de los hechos, por para eso es el procedimiento ordinario, basándose en lo expuesto se decreta MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD. CUARTO: en cuanto a las diligencias solicitadas por la Defensa para que realice el Ministerio Público, está (sic) Juzgadora considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el ente facultado para dirigir la investigación y realizar diligencias de investigación es el Ministerio Público, por lo que se le sugiere se dirija con la premura del caso a la Fiscalía que corresponderá conocer el caso e introduzca escrito solicitando dichas diligencias, a fin de que el Fiscal se pronuncie al respecto, sin embargo el Fiscal aquí presente ya queda en conocimiento de la solicitud de la Defensa…”.
En igual fecha el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, emitió el auto fundado a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Afirma el recurrente para hacer uso de la doble instancia, que el acta policial por sí sola no contiene elementos de convicción, que no existen testigos presenciales de la aprehensión, que más bien los funcionarios están incursos en un hecho ilícito, que la privación no procede sino existe un mínimo de información, que la medida es inconstitucional e ilegal, que la Instancia incurrió en un error de derecho, que sólo se dedico a ejercer el control formal y no material, solo verificó los requisitos de admisibilidad y no las pruebas, que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión no está motivada, por no estar apegada a la jurisprudencia, indicando una relativa a la fase de juicio relacionada con el dicho de los funcionarios, que no indica en que modalidad de tráfico incurrió su defendido, por una parte indica el primer aparte y luego el segundo aparte, que dada la falta de motivación no permite ejercer el derecho a la defensa, que la Instancia incurre en ultrapetita, que todo ello quebranta el principio de afirmación de libertad, el principio de presunción de inocencia, lo que quebrantó los artículos 44, 49, 250, 251, 190, 130, 1, 8, 9, 13 y 19 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que todo ello lo hizo saber a la Juez, ejerciendo el recurso de revocación, en razón de lo cual pretende la nulidad de la decisión y la libertad plena de su defendido.
Frente a las referidas denuncias y requerimientos precisa esta Sala lo siguiente:
Cuando se perpetra un hecho punible, de acción pública se abre la fase preparatoria, que pretende: por una parte, la determinación de ese hecho punible y la acreditación de los elementos de convicción sobre la participación o no de las personas que se suponen autores o partícipes de ese delito.
Por lo que resulta evidente, que la fase de investigación o preparatoria, se encuentra a cargo del Ministerio Público y sometida al control del órgano jurisdiccional, quien bajo el sistema garantista que rige el procedimiento penal ordinario, debe vigilar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, conforme lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para la procedencia de las medidas de coerción personal, los jueces deberán examinar uno a uno los requisitos pautados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a la comprobación o no de tales extremos, previa solicitud del Ministerio Público como titular de la acción penal y las circunstancias del caso en particular, relativas a la magnitud del daño causado, la calificación del hecho punible y el peligro de fuga, decretará la medida privativa judicial preventiva de libertad o la medida cautelar sustitutiva de libertad, según las circunstancias de cada caso, debiendo tomar en consideración lo pautado en el artículo 253 del citado Código.
Justamente, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, exige la ley, la acreditación del fumus bonis iuris, representado en el proceso penal por la posibilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho punible objeto del enjuiciamiento así como el periculum in mora, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse al presunto autor.
La primera de las exigencias se encuentra establecida en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales de manera concurrente exigen que se determine la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que no esté prescrito y fundados elementos de convicción para estimar al imputado incurso en el mismo como autor o partícipe; la segunda de las exigencias, referida en el ordinal 3º del citado artículo, relativa a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y concreto, de peligro de fuga u obstaculización.
Cuando -como en el presente caso- se acaba de iniciar la investigación, no se puede pretender la existencia de pruebas, dado que sólo se habla de acreditar, las pruebas son propias de la fase de juicio y para su incorporación debe haber culminado la fase preparatoria y se ofrecidas por las partes en la audiencia preliminar, donde el Juez ejercerá el control formal y material de la acusación, admitiendo las pruebas previa verificación de su pertinencia y necesidad.
En la fase investigativa, debe el Juez conforme a sus conocimientos y con vista a las actas del expediente, así como las exposiciones de las partes, determinar el cumplimiento de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que no requiere de pruebas sino de acreditar, lo que conlleva a verificar el procedimiento elevado a su conocimiento, que sea verosímil los hechos, que no exista duda, lo cual determinará la convicción, aunque sólo para el momento de la aprehensión exista una única acta policial, pero si es digna de crédito, conforme a su poder jurisdiccional podrá o no decretar la medida de coerción y ella es absolutamente constitucional y legal.
Podrían existir en un procedimiento, varias actas y entrevistas, pero a juicio del juez resulta inverosímil, no creíble o no digno de crédito y ello originaría la no procedencia de una medida, pero no se trata de lo mucho o poco sino de la certidumbre que de el elemento o los elementos, recuerden que apenas se acaba de iniciar el proceso. Situación diferente sería que una vez finalizada la fase preparatoria, el Ministerio Público presente una acusación, basado únicamente en el acta policial inicial. Pues como obligación del Juez de Control en ejercicio de sus facultades, deberá en la revisión formal y material de la acusación, determinar la falta de fundamentos serios para llevar a juicio a una persona determinado sólo con un acta policial, porque ello desnaturalizaría el proceso penal ordinario. Además que tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no se puede condenar a una persona sólo con la actuación policial desplegada al inicio del proceso penal, porque justamente se requiere de pruebas en la fase de juicio para determinar la culpabilidad o no de un ciudadano.
No es cierto lo que indica la defensa, sobre la no existencia de testigos, lo que además no inhabilita el proceso recién iniciado, porque los funcionarios con apego a las exigencias del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejaron plasmado que un ciudadano presenció la aprehensión, lo que tomó en consideración la Juez de Instancia para arribar a su decisión.
Por lo que al no estar acompañada la entrevista al ciudadano que indican las autoridades policiales, insiste esta Alzada no vicia el procedimiento y fue acertada la decisión de la Instancia, ya que procedió a la revisión de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además, cuando el Legislador utilizó la frase “Fundados elementos de convicción”, no puede interpretarse, en el sentido de que se requiere la plena prueba sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto como se afirmó es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Conlleva dicha expresión a la obligación por parte del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por la autoridad policial, el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional o temporal si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible, que fue lo realizado por la Instancia.
No ha determinado esta Sala vulneración a las normas indicadas por la defensa, dado que la decisión se encuentra debidamente motivada, por cuanto cumplió las exigencias de los artículos 173, 254 y 246, relativos a las medidas de coerción personal y en forma alguna, se puede atribuir a la recurrida violación de dichas normas o del principio de presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, garantías constitucionales que tiene toda persona de no ser tratada como culpable sin la existencia de una sentencia definitivamente firme y de ser juzgada en libertad, dado que el imputado estuvo debidamente asistido de su defensa, éste tuvo oportunidad de efectuar sus argumentos, de hacer solicitudes, esto es, se materializó el ejercicio pleno del derecho a la defensa, a ser oído y el principio de presunción de inocencia, además que por disposición constitucional se establece que el juzgamiento en libertad es la regla y la excepción es la privación de libertad, siempre en respeto del ordenamiento jurídico.
Es oportuno indicar, que la libertad personal, valor primordial de un Estado Social, Democrático, de Justicia y Derecho, consagrado en nuestra Constitución, no denota que cuando una persona incursa en un hecho punible y bajo una decisión debidamente motivada, sea restringida de su libertad, deba interpretarse como una detención ilegal, por cuanto el Estado Venezolano no propugna la impunidad sino la justicia.
Por lo que frente a determinados delitos, consagra el ordenamiento jurídico en beneficio de la justicia, la restricción de la libertad y específicamente así lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece que sólo podrá ser restringida cuando una persona sea sorprendida en flagrancia o por una orden judicial.
En cuanto al señalamiento de la defensa sobre la modalidad del tráfico, se precisa que la calificación jurídica dada al inicio del proceso puede variar, que ello va a depender de los resultados de la investigación.
En atención a los señalamientos efectuados y verificado que la Instancia para dictar su decisión, se ajusto a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en forma razonada, esgrimió los fundamentos de hecho y de derecho, que no existe vulneración de principios ni garantías constitucionales ni procedimentales, aunado al hecho cierto que para esta Alzada se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, siendo oportuno destacar la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, dada la gravedad del hecho punible y a tenor de lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena excede en demasía en el límite máximo de tres años.
En cuanto a que la Juez incurrió en ultrapetita, tal como se desprende de los autos, la Juez oyó a las partes y conforme al pedimento del Ministerio Público y la actuación de la Policía, estimó acreditada las exigencias para la procedencia de la medida privativa, es decir, su resolución motivada no fue más allá de lo pedido.
No puede dejar pasar por alto esta Alzada, que el recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente estrictamente contra los autos de mero trámite y no para impugnar una medida de coerción, puesto que contra ésta resolución el mecanismo de impugnación es el recurso ordinario de apelación.
Por lo expuesto, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que la razón no asiste al ciudadano RODOLFO JESUS FLORES DUGARTE, Defensor Público Octogésimo Primero (81º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano DANNY ENRIQUE CAMPOS GREENEDGE lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano RODOLFO JESUS FLORES DUGARTE, Defensor Público Octogésimo Primero (81º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano DANNY ENRIQUE CAMPOS GREENEDGE, fundamentado en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al mencionado ciudadano, de conformidad con el contenido de los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º, 3º y 252 ordinales 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
RUBEN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3443-09
RHT/RDG/VBG/AAC
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