REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 9

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 9

Caracas, 18 de marzo de 2009.
197º y 148º

CAUSA N °: 2453-09
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS VILLEGAS.

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha el 18 de Noviembre de 2008, por la DRA. LOURDES SUAREZ ANDERSON, DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUADRAGÉSIMA PRIMERA (41°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSORRÍA PÚBLICA PENAL 42° ADSCRITA A LA MISMA UNIDAD DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA, en su carácter de defensora del imputado, ciudadano: RODRÍGUEZ DURAN, LORENZO ANTONIO, en contra de la Decisión dictada por el JUZGADO TRIGÉSIMO QUINTO (35°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha: ONCE (11) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), en la causa seguida en contra del referido ciudadano, y decidida como ha sido su admisibilidad en fecha 09 de marzo de 2009, este Tribunal Colegiado a tenor de lo establecido en el primer y tercer apartes del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir decisión en los términos siguientes:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de Febrero de 2009, es celebrada por ante la sede del Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Oral de Presentación del detenido, ciudadano; RODRÍGUEZ DURAN, LORENZO, donde fueron emitidos los siguientes pronunciamientos:

“…. Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad decretadas en la Audiencia de Presentación al Imputado: IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO RODRIGUEZ DURAN LORENZO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 25-08-81, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Mantenimiento en Heladería, actualmente Desempleado, hijo de LORENZO RODRIGUEZ (V) y de LUZ MAR DURAN (V), Titular de la Cédula de Identidad V.-13.400.227, residenciado en carretera vieja Caracas-La Guaira, Sector La Colina, Casa S/N, casa color blanca y rejas blancas, frente a la Bodega del Sr. Ereco. Apreciadas las circunstancias expuestas por el Ministerio Público, así como por la Defensa Pública del imputado y la declaración del mismo, e igualmente teniendo en cuenta que Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, Presunción de Inocencia y Estado de Legalidad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 de la referida norma adjetiva penal; en los cuales se establecen; en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla debe presumirse su inocencia, hasta tanto una orden emanada de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad; en segundo lugar, afirmando que la restricción de libertad u otro derecho de los imputados tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar de la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia definitivamente firme. En afirmación a estos principios, consagra el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras, este Juzgador en Audiencia de para Oír al Imputado acoge la precalificación jurídica dada a los hechos; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta una pena de UNO (01) a DOS (02) AÑOS de PRISIÓN. Ahora bien, este Juzgador apreció lo expuesto por las partes en el sentido que la Representación Fiscal solicitó la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo requerido por la Defensa, en el sentido de que se opuso al petitorio Fiscal respecto a la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica, solicitando en su lugar que le sea otorgado a su defendido la Libertad Sin Restricciones; es por lo que este Juzgado observa, que las medidas cautelares no son más que los efectos anticipados de una posible decisión de fondo o mérito que para su decreto, basta solamente la apreciación bajo cognición sumaria sin que esto enerve la presunción de inocencia que riela a favor de cualquier ciudadano de la posibilidad de buen derecho de quien requiere la cautela y que de no decretarse las resultas de la continuación de una investigación pueda ser vulnerada, en todo caso las medidas cautelares deben ser útiles, necesarias, pertinentes, homogéneas y proporcionales con el objeto que pretenden salvaguardar; en este orden de ideas, tenemos que nuestra norma adjetiva penal señala como condiciones objetivas para el decreto de cualquier medida cautelar el cumplimiento de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que este Juzgado pasa a analizar. En el presente caso estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser presuntamente realizado en fecha 10-02-09 y que este Juzgado calificó de manera provisional como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de igual manera surgen fundados elementos de convicción como lo son el Acta Policial de Aprehensión de fecha 10 de Febrero de 2009, del cual se desprende fundados elementos de convicción bajo apreciación de cognición sumaria que no menoscaba la presunción de inocencia del imputado, elementos razonables para vincular al imputado de autos con el hecho punible investigado, al igual que existe una presunción razonable de atraerse el imputado de la presente investigación y por ende la posibilidad de fuga, pero que no obstante las resultas de la presente investigación, se pueden garantizar con una medida menos gravosa para el imputado; elementos estos que llevan al animo de este Juzgador a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica, previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RODRIGUEZ DURAN LORENZO ANTONIO, a tal efecto, deberá presentarse cada QUINCE (15) DÍAS, ante la Oficina de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón que esa Medida Cautelar asegura la realización del proceso y se adecua con mejor precisión a los criterios de proporcionalidad que informa a las medidas provisionales, advirtiendo que el incumplimiento de una de las condiciones impuestas será motivo para revocar la presente decisión. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda Decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de presentación periódica, al ciudadano RODRIGUEZ DURÁN LORENZO ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.400.227, plenamente identificado al comienzo del presente auto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de Febrero de 2009, la defensa del imputado, ciudadano: RODRÍGUEZ DURAN, LORENZO ANTONIO, interpone escrito contentivo de recurso de apelación en contra de los pronunciamientos emitidos en fecha 11 de Febrero de 2009, dictados por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde entre otras cosas se señala lo siguiente:

“…Quien suscribe, ASG. LOURDES SUÁREZ ANDERSON, Defensora Pública Penal Cuadragésima Primera 41a del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Colaboración con la Defensoría Pública Penal Cuadragésima Segunda 42° de este mismo Circuito Judicial actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano RODRIGUEZ DURAN LORENZO (. ANTONIO, venezolano, natural de Caracas, donde nació el 25-08-1981, de 27 años de edad, soltero, hijo de Lorenzo Rodríguez (v) y Luz Mar Durán (v), de profesión u oficio ayudante de mantenimiento de heladería, titular de la cédula de identidad Nro V-13.400.227 y residenciado en la Carretera Vieja Caracas-La Guaira, sector La Colina, casa sIn, (de color blanca y rejas blancas, frente a la Bodega. del Sr. Eneco), acudo a usted, con la finalidad de interponer formalmente RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada por ese Tribunal de Control, en fecha 11-02-2009, bajo los siguientes términos: CAPITU LO I DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO El presente recurso de apelación se interpone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 11-02-2009 por el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dentro del término de cinco (05) días. Término que debe computarse como “hábiles” tal como lo estableció con "carácter vinculante” la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro.2560, de fecha 05-08-2005, Exp. 03-1309, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. CAPITU LO 11 ANTECEDENTES En fecha 11-02-2009, la profesional del derecho LUISA QUEVEDO, Fiscal Auxiliar Trigésima (30°) del Ministerio Público, presentó a mi defendido ante ese Tribunal de Control, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La defensa solicitó la libertad sin restricciones del ciudadano RODRIGUEZ DURAN LORENZO ANTONIO, por cuanto no existen fundados elementos de convicción en su contra, pues el único elemento existente es el acta policial del órgano aprehensor. El Tribunal impuso la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada quince (15) días. CAPITU LO FUNDAMENTOS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo el presente RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada en fecha 11-02-2009, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, por haber declarado la procedencia de la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256.3 ejusdem, contra el ciudadano RODRIGUEZ DURAN LORENZO ANTONIO, por cuanto no acredita cuáles son los fundados elementos de convicción que surgen en contra de mi defendido y tampoco realiza la debida motivación explicativa en la resolución judicial que dictó, violando las garantías constitucionales y legales establecidas en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, as! como los artículos 10, 9 Y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso, afirmación de la libertad y el derecho a la defensa. Cualquier medida que dicte el juzgador, debe poseer fundamento y razonamiento sobre los hechos, conforme a derecho, a los efectos de que las partes podamos conocer los motivos por los cuales se dicta determinado pronunciamiento, conforme al deber de respetar el debido proceso y, de esta forma, poder controlar la legalidad de cualquier pronunciamiento, por lo que la motivación es de orden público. El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que las decisiones del tribunal sean emitidas mediante sentencia o autos "fundados". En tal sentido, el Tribunal debe realizar un análisis minucioso del contenido del artículo 250, numeral 1, 2 Y 3 ejusdem, pues para dictar cualquier medida de coerción personal, debe acreditar la existencia de lo siguiente: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, En el presente caso, la resolución judicial dictada estimó lo siguiente: " __ En el presente caso estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser presuntamente realizado en fecha 10-02-09 y que este Juzgado calificó de manera provisional como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de igual manera surgen fundados elementos de convicción como /o son el Acta Policial de Aprehensión de fecha 10 de Febrero de 2009, del cual se desprende fundados elementos de convicción bajo apreciación de cognición sumaria que no menoscaba la presunción de inocencia del imputad(), elementos razonables para vincular al imputado de autos con el hecho punible investigado, al igual que existe una presunción razonable de atraerse el imputado de la presente investigación y por ende la posibilidad de fuga, pero que no obstante las resultas de /a presente investigación, se pueden garantizar con una medida menos gravosa para el imputado; elementos estos que llevan al ánimo de este Juzgador a decretar /a Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica, previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RODRIGUEZ DURAN LORENZO ANTONIO, a tal efecto., deberá presentarse cada QUINCE (15) DIAS(.)" Por otra parte, en el Acto de la Audiencia para oír al Imputado, el Tribunal dejó asentado lo siguiente: 'Y---.JSi bien es cierto que el procedimiento policial no ha sido realizado conforme a los requisitos que en un delito de incautación o aseguramiento de presuntas sustancias estupefacientes o psicotrópicas como es que se resguarde la seguridad y certeza jurídica de los ciudadanos mediante la presencia de dos testigos que pudieran dar fe de tal procedimiento policial ( ) no es menos cierto que en este caso hay la presencia de una sustancia de presunta droga que constituye un atentado a la salud pública ( ... } y por esa razón este Tribunal debe precisar que no obstante la falta de los dos testigos conlleve a la posible restitución de la libertad del imputado de manera plena y sin restricciones, también existe la ponderación de esa circunstancia con la finalidad del proceso que busca el establecimiento de la verdad con el desarrollo de una investigación que no esté sujeta a dilación y a eventos que trastoquen y atenten contra la celeridad de buena marcha de este procedimiento y el/o tiene una finalidad que es la paz social que se pudiera ver alterada de resultar cierto que dicha sustancia incautado son estupefacientes de naturaleza ilícita (' .. JY este Tribunal se permite compartir en este acto el criterio expuesto por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 09-04-2001, con ponencia del Dr. IVAN RINCON URDANETA, en razón de que este Tribunal desde el punto de vista jurisdiccional dispone de las facultades legales y constitucionales para establecer conforme a la Ley Procesal las decisiones que pudieran proceder cuando unas persona en este caso el imputado es presentado en un acto como el que nos ocupa a los fines de asegurar la posible aplicación de la Ley en un procedimiento cuya eficación se debe resguardar para el establecimiento o no de los hechos que han sido imputados por el Ministerio Público( ... ) De las transcripciones arriba plasmadas, se puede evidenciar que el Tribunal en el acto de la Audiencia para oír al Imputado, estableció que a pesar de existir únicamente un acta policial donde se refleja la detención de mi defendido, no obstante le da crédito para establecer que existen fundados elementos de convicción y así lo hace notar en la Resolución Judicial. A los fines de decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control debe verificar que estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego resolver sobre la procedencia de una medida menos gravosa; circunstancia ésta que. fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1183, de fecha 12 de Julio de 2006, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al señalar que: " ... el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa que Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado} deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición. Legal Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisito del articulo 250 eiusdem, .si el juez estimara que las finalidades del proceso -que son al fin y al cabo la Única razón de ser de las medida...v cautela res de coerción persona! según el artículo 243 ibidem, pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictar/a. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida(. . .) " El artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que se acredite la existencia de fundados elementos de convicción en contra del sujeto activo, es decir más de un elemento, varios elementos y, en el presente caso, el Tribunal sólo cuenta con un acta policial donde dejan constancia de la aprehensión de mi defendido, en las circunstancias que los funcionarios policiales consideran, sin existir un elemento distinto al cual pueda adminicularse dicha acta para disponer de varios elementos con los cuales podrían crear la convicción de la juzgadora al momento de imponer medidas cautelares sustitutivas. Asimismo, el Juez de Control está en la obligación de indicarles a las partes que intervienen en el presente proceso, cuáles son los elementos de convicción que la llevaron a decretar la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como también debe analizar los supuestos establecidos con respecto al peligro de fuga y de obstaculización del proceso, incurriendo en este caso, la recurrida, en un manifiesto e indebido razonamiento, violentando flagrantemente la Garantía del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, que debe garantizarse a todas las partes intervinientes en el proceso. En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el Tribunal s610 cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, el cual es un elemento insuficiente para decretar medidas de coerción personal y, por lo tanto, el Tribunal de Control no acredita la existencia de fundados elementos de convicción como lo exige la norma, lo cual constituye una flagrante violación de las garantías constitucionales y legales establecidas en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 10, 9 Y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso, afirmación de la libertad y el derecho a la defensa, por lo que la defensa solicita se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la resolución judicial dictada en fecha 11 de febrero de 2009, y, en consecuencia del acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado realizado en esa misma fecha, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la Libertad sin restricciones del ciudadano RODRIGUEZ DURAN LORENZO ANTONIO. PETITORIO Por las razones expuestas, esta Defensa Pública Cuadragésima Segunda (420) Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicita muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán el presente recurso; lo siguiente: 1.- Se ADMITA el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto dentro del lapso legal. 2.- se DECLARE CON LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la resolución judicial y del acto de la Audiencia Oral para ofr al Imputado, ambos de fecha 11-02-2009 por el Tribunal Trigesimoquinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la medida cautelare sustitutiva prevista en el artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente Infundadas al no acreditar los fundados elementos de convicción en contra del ciudadano RODRIGUEZ DURAN LORENZO ANTONIO, tal como lo exige el artículo 250 ibidem. Violándose de esta manera las garantías constitucionales y legales establecidas en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los articulas 1°, 9 Y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso, afirmación de la libertad y el derecho a la defensa. En consecuencia se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido. …”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Fundamenta la Defensa su recurso de Apelación en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se ordene la Libertad plena y sin restricciones de su defendido, ciudadano: RODRÍGUEZ DURAN, LORENZO, alegando para ello que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el Tribunal sólo tomó en cuenta el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, el cual, (a criterio del recurrente) es un elemento insuficiente para decretar medidas de coerción personal y, por lo tanto, el Tribunal de Control no acreditó la existencia de fundados elementos de convicción como lo exige la norma, lo cual constituye una flagrante violación de las garantías constitucionales y legales establecidas en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 10, 9 Y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso, afirmación de la libertad y el derecho a la defensa, por lo que la defensa solicita en el presente recurso de apelación se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la resolución judicial dictada en fecha 11 de febrero de 2009, así como del acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, realizado en esa misma fecha, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete en consecuencia, la Libertad sin restricciones de su representado, ciudadano RODRIGUEZ DURAN, LORENZO ANTONIO.-

Con base a las actuaciones cursantes en autos, esta Alzada, ha podido establecer plenamente la presunta comisión de un hecho punible, merecedor de pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY CONTRA EL TRÁFICO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, estimando el Juzgado 51° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que existen a su criterio, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ciudadano RODRÍGUEZ DURAN, LORENZO ANTONIO, ha sido autor responsable de la comisión del mismo, para lo cual la recurrida solamente tomó en consideración el acta policial levantada por funcionarios adscritos a la COMISARÍA GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA POLICÍA METROPOLITANA, con ocasión a la detención del referido ciudadano; lo cual resulta acreditado con el contenido de las diversas actas que conforman la presente causa.-

Señalado lo anterior quienes aquí deciden, quieren resaltar lo expresado por el recurrente en su escrito de apelación, donde expresamente señala que:

“….Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por el Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros en sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-01-2000, Exp. N° 99-0465, la cual establece que. “...Es evidente que la declaración del ciudadano... es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficientes para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. ...“En iguales términos se pronunció la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 2002-315, en decisión de fecha 24-10- 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual estableció que: “Así se tiene que sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos... se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la sustancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. En atención a lo precedentemente expuesto, y en virtud que el estado y presunción de inocencia y las garantías constitucionales desarrolladas en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la República en nombre del Estado de Derecho y en nuestra legislación interna, son los pilares sobre los cuales se sostiene el actual sistema de enjuiciamiento, solicito la inmediata libertad del ciudadano: NIEVES BORGES CARLOS JAVIER, al no encontrarse su aprehensión dentro de los supuestos constitucionales previstos en el artículo 44, ordinal 4° de la Carta Fundamental y no ( acreditarse los extremos taxativos y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer ni aún sustitutivamente alguna medida de coerción personal sobre el aludido ciudadano, y como vía de consecuencia pido se decrete la Nulidad Absoluta de su Aprehensión, tal y como lo disponen los artículos 190 y 191, ambos del mismo por ser evidentemente inconstitucional. Así mismo y en el peor de los casos solicito se decrete la Nulidad de la Audiencia Oral realizada ante el Juzgado 51 de Control, por no haber emitido pronunciamiento motivado respecto a la solicitud de la Defensa, tal y como lo exige el artículo 6 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal…”

A criterio de esta Alzada, lo denunciado acertadamente por la defensa, atenta contra el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue alegado por la parte recurrente, no debe de olvidarse que es un principio que se refiere a la necesidad que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia; así mismo se observa de la revisión hecha al fallo apelado, que efectivamente existe violación a la defensa, principios consagrados en el ordinal 1º del artículo 49 Constitucional.

Ahora bien, como es sabido, el Juez ante la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público, debe pronunciarse teniendo que examinar los requerimientos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando llenos, podrá dictar la Medida de Privación Preventiva de Libertad; tomando en cuenta que la Ley exige como requisitos de procedencia para la Privación Judicial Preventiva de libertad, los previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considerando este Despacho, que debe advertirse las infracciones a los derechos y garantías constitucionales en las que incurrió el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control al dictar un fallo sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello, es evidente que la importancia de los testigos presenciales, es una prueba relevante del proceso; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; teniendo entonces que la recurrida, obvio que este criterio ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República; siendo el único comentario del Tribunal 35° de Control de este Circuito Judicial Penal, en lo atinente al caso concreto, “que en cuanto a la precalificación jurídica de los hechos dada por la representación fiscal por el delito de POSESIÓN, … este Tribunal la acoge haciendo la salvedad que dicha precalificación podría variar con el transcurso de la investigación.”

Observando esta Alzada, que el A-quo, sólo menciona de que existe un elemento de convicción para estimar la existencia de la presunta droga, al acoger la precalificación fiscal sin mayor explicación y motivos, violentando así disposiciones expresas del Código Orgánico Procesal Penal, tales como el principio de presunción de inocencia y el derecho a ser Juzgado en Libertad; en tal sentido la decisión de la cual aquí se recurre, conlleva una medida excesiva, en franca contravención a los postulados que establece que las medidas de coerción personal tienen carácter excepcional, son de interpretación restrictiva y siempre se procuran que sean lo menos gravosas posibles para el imputado, (Art. 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal).-

De lo antes expuesto, ha de concluirse que la decisión impugnada no cumple con los requisitos de ley, y que la misma incurrió en violaciones constitucionales y legales que acarreen la nulidad de las audiencia de presentación realizada ante el Juzgado 51° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Noviembre de 2009, conforme la cual el referido Juzgado de Control, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano: RODRIGUEZ DURAN, LORENZO ANTONIO, todo lo cual está en sintonía con la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de enero de 2000, en el expediente Nro. 99-0465 la cual establece que; “… Es evidente que la declaración del ciudadano…. Es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…” en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR como en efecto se declara, el recurso de apelación interpuesto en fecha el 18 de Febrero de 2009, por la DRA. LOURDES SUAREZ ANDERSON. DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA PRIMERA (41°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en su carácter de defensora del imputado, ciudadano: RODRÍGUEZ DURAN LORENZO ANTONIO, en contra de la Decisión dictada por el TRIGÉSIMO QUINTO (35°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha: ONCE (11) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), en la causa seguida en contra del referido ciudadano. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 192 del Texto Adjetivo Penal, se ANULA la referida audiencia, quedando vigente el Acta Policial, a los fines de que el Ministerio Público, practique lo conducente, por lo que esta Alzada, decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano; RODRÍGUEZ DURAN, LORENZO ANTONIO, debiendo cesar toda medida de coerción personal, que por el presente caso, pese sobre el ciudadano en cuestión. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En base a la argumentación anteriormente explanada, esta Sala Nueve de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha el 18 de Febrero de 2009, por la DRA. LOURDES SUAREZ ANDERSON. DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA PRIMERA (41°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en su carácter de defensora del imputado, ciudadano: RODRÍGUEZ DURAN LORENZO ANTONIO, en contra de la Decisión dictada por el TRIGÉSIMO QUINTO (35°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha: ONCE (11) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), en la causa seguida en contra del referido ciudadano. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 192 del Texto Adjetivo Penal, se ANULA la referida audiencia, quedando vigente el Acta Policial, a los fines de que el Ministerio Público, practique lo conducente, por lo que esta Alzada, decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano; RODRÍGUEZ DURAN, LORENZO ANTONIO, debiendo cesar toda medida de coerción personal, que por el presente caso, pese sobre el ciudadano en cuestión.

Regístrese, publíquese y remítase el presente expediente al Tribunal de la causa, en su debida oportunidad legal.

EL JUEZ –PRESIDENTE-

DR. ANGEL ZERPA APONTE

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ –PONENTE-

DR. JOSÉ ALONSO DUGARTE JUAN CARLOS VILLEGAS

LA SECRETARIA

ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL





CAUSA: N° 2453-09
AZA/JAD/JCV/AL/Jorge.-