REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 149º
TRIBUNAL UNIPERSONAL:
JUEZ PRESIDENTE: Dr. REGULO APONTE MADRID.
ACUSADO: TOMAS ENRIQUE BÁRCENAS REYES, venezolano, mayor de edad, soltero, profesión u oficio contabilista, titular de la cédula de identidad No V-9.063.819.
VÍCTIMA: MARIA AURELIA VELÁSQUEZ MORENO, titular de la cédula de identidad No V-12.747.148-
DEFENSA: ABG. HENRY O. SÁNCHEZ M., abogado en ejercicio y de este domicilio.
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ISMAEL QUIJADA FARFÁN Fiscal CUARTO (04º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SECRETARIA: Abg. NELLY OSORIO.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
El Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal ABOG. ISMAEL QUIJADA FARFÁN Fiscal CUARTO (04º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal de Acusación en contra el ciudadano: TOMAS ENRIQUE BÁRCENAS REYES, representado por los ABOGs. HENRY O. SÁNCHEZ M. y JUAN CLAUDIO VEGAS previamente identificado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el ordinal 1º artículo 408 del Código Penal; acusación ésta debidamente admitida previamente por el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.-
Esta representación llega a la firme convicción de que en fecha 25 de Diciembre de 2000, entre las 10:30 a 11:00 horas de la noche, en las inmediaciones de la calle El León del Cementerio, tubo lugar un hecho donde el ciudadano BARCENAS REYES TOMAS ENRIQUE, momento en que llegaba a las inmediaciones de su residencia en compañía de su esposa, dejó su vehículo estacionado atravesando la calle, desciende del mismo su esposa y su hijo, cuando vecinos que se encontraban al frente de la casa de la ciudadano hoy victima, le manifestaron que si podía estacionarse mejor, mostrando entonces una actitud negativa ante tal pedimento, en ese momento interviene la víctima ciudadana: MARIA AURELIA VELÁSQUEZ y comienza a discutir con la esposa del señor TOMAS BARCENAS de nombre SARA DELFINA SALAZAR DE BARCENAS y de manera repentina el ciudadano antes mencionado se torna violento saca un arma de fuego que portaba y le efectúa varios disparos a la víctima, quien cae gravemente herida y prontamente es auxiliada por los vecinos quienes la trasladaron al Hospital Universitario de Caracas. Todo lo cual se corrobora con las actas de entrevistas de los ciudadanos TITO JESÚS MEJIAS MENDEZ, JUAN ANTONIO FONSECA FAJARDO, ERASMO RAFAEL MEJIAS MENDEZ, MADELEINE PEREZ ZURITA Y BEATRIZ PEREZ ZURITA, quienes fueron testigos presénciales del hecho que aquí nos ocupa, ya que se encontraban reunidos en las adyacencias del domicilio de la víctima, en compañía de la misma... En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que la conducta típica y antijurídica desplegada por el sujeto activo, como se dijo antes si bien es cierto que estaba encaminado a causar la muerte al sujeto pasivo, no dio resultado esperado por circunstancias ajenas a su voluntad...
Precisado lo anterior y expuesta la acusación fiscal Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente la defensa del acusado, esgrimió sus argumentos, todo lo cual fundamentó de manera oral.
Seguidamente el ciudadano acusado TOMAS ENRIQUE BÁRCENAS REYES impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de sus derechos y garantías constitucionales y procesales quien manifestó en la audiencia: “Siendo las 11:30 de las noche me dirigía a mi casa en compañía de mi esposa, madre e hija, al estacionar el carro donde lo pare durante dieciocho años, salió una persona de casa de TITO MEDINA, quien bravo me dijo que no podía pararlo allí porque estaban esperando a otra persona, yo tenia que salir temprano para mi trabajo yo les explique la discusión se puso más fuerte eran entre 10 o 12 personas, nos ofendieron y vi en peligro a mi familia yo saque el revolver y dispare al centro entro los dos grupos en tres (3) oportunidades y resulto herida la muchacha yo me asuste, busque ayudar pero me dijeron que ellos se llevaron, después casi me linchan y fue cuando me fui para preservar nuestras vidas, yo vendí mi casa ya que me amenazaron de muerte y que cuando me metieran preso me matarían es todo”.
PUNTO PREVIO
Es oportuno señalar que este Juzgado de Juicio comenzó sus funciones en fecha 06-05-2008 con motivo de la Rotación Judicial ordenada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Este Despacho Judicial habiendo hecho un exhaustivo estudio de las causas que esperan por Justicia, se percato que a al expediente signado con el Nº11-J-347-05, se le había realizado su correspondiente audiencia de juicio, mas no se estampó la Sentencia en las actas del mismo, por razones que desconoce este despacho judicial.
Este Tribunal entiende que bajo el supuesto anteriormente narrado se oculta una antinomia que desgarra las entrañas de la Justicia. En la materia Penal el Estado ejerce su Derecho de Acción (en cabeza de la fiscalía) contra persona alguna por presumirse la comisión de un hecho punible, las partes que intervinieron en el Proceso establecen posiciones en contradictorio, y especialmente el colectivo en general espera en última instancia la realización de un juicio, y tener a su disposición objetivados los razonamientos iuri-facto que adujo el Juez al momento construir su silogismo lógico, partiendo de los medios probatorios evacuados en juicio, y siempre de cara a los postulados de ley. Así mismo, la Justicia en términos generales es una concepción que abarca todos los ámbitos de la vida, los grandes filósofos desde Sócrates hasta John Ralph siempre han tratado de entender lo sublimé e imprescindible de los beneficios de la Justicia en el marco de una sociedad Organizada. La Justicia Consagrada Constitucionalmente (Artículo 2), está estrechamente vinculada con la Justicia de Tribunales, por cuanto, la misma se circunscribe en el vínculo de múltiples eventos que al ser fusionados dan como resultado uno de los Fines pretendidos por el Derecho “La Justicia”. Los mismos son, el Principio de Igualdad ante la ley, tutela judicial efectiva, debido proceso, el cumplimiento de las formas; todo ello para dar lugar a la declaración de la verdad judicial mediante la publicación de la sentencia.
En el mismo orden de ideas, los tribunales venezolanos están en la obligación de hacer y dictar Justicia, a pesar de que la misma por el mismo dinamismo del Tribunal se manifieste de manera retardada. El mandato a seguir es que la justicia no deberá ser sacrificada en ningún caso. Es imperioso deslastrar aquellos vicios que acompañan al Proceso Venezolano, representados por incertidumbres objetivas (Omisión de publicar Sentencia), a pesar, de haberse realizado la Audiencia de Juicio, diferimientos que cuentan con la anuencia del desdén de los Actores Judiciales, entre otras. El camino es escabroso, y los nuevos desafíos de nuestro Sistema Judicial nos impelen realizar Sacrificios, en función de la recta realización de la Justicia.
La Sentencia de Sala Constitucional de fecha 02-04-2001, Ponente José M. Delgado Ocando reza como sigue:
“La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.
En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente. (Resaltado Nuestro)
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal asume la publicación de la Sentencia en físico, toda vez, que en las actas del expediente se recogen las manifestaciones orales de las partes, vale decir, Ministerio Pública que en su oportunidad debió hacerse por los funcionarios que ejercían funciones en este despacho 11 de juicio. ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
POR LA INSTANCIA.
En la causa que aquí nos convoca se lograron materializar en la audiencia de Juicio las condiciones de modo tiempo y lugar que dieron lugar la investigación y acusación por parte del Ministerio Público, por la presunta comisión del ilícito penal tipificado en el ordinal 1º del Artículo 408 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO, atribuido al acusado TOMAS ENRIQUE BÁRCENAS REYES, en contra del ciudadano MARIA AURELIA VELÁSQUEZ MORENO.
Por cuanto de las pruebas ofrecidas en la audiencia por la Representante Fiscal, así como del examen en Juicio Oral y Público de tales medios probatorios, por parte de la Defensa, se desprende lo siguiente:
ANUNZIATA DAMBROSIO DE SANTELLA, plenamente identificada en autos, adscrita a la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expreso: “se trata de un reconocimiento médico legal hecho el 4 de febrero de 2004, con del suceso realizado en el año 2000, es decir, 4 años después, la cual presentó múltiples cicatrices, de aspecto coloideos en región esternal, desde la clavícula hasta la hipófisis, cicatrices antiguas ovaladas, también cicatrices de intervención en el muslo. Se observo estudio radiológico de fémur”.
LIZZETTA KARISBELL MARÍN GONZÁLEZ, plenamente identificada en autos, experto forense adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, expreso entre otras cosas: “se constató el buen funcionamiento del arma, se concluyó que se efectuó disparos de fuego como de prueba y se remitió a la división de armamentos”.
Luego de examinada minuciosamente las declaraciones de los testigos, es palpable que el arma usada por el ciudadano TOMAS ENRIQUE BÁRCENAS REYES, dirigió sus proyectiles en contra de la ciudadana MARIA AURELIA VELÁSQUEZ MORENO, las cuales le causaron lesiones, manifestadas en cicatrices de aspectos quirúrgicos, hematomas, lesión transficiante del lóbulo superior del pulmón izquierdo, entre otras, en conjunto son lesiones de carácter grave.
MARIA AURELIA VELÁSQUEZ MORENO, plenamente identificada en autos, expreso: “eso fue un 25 de diciembre del 2000, estaba frente a mi casa con unas amistades llego el señor Tomas Barcenas, en su carro, con su esposa y sus dos hijos, estaba violento y tomando. Nos dijo que moviéramos el carro que estaba frente a mi casa, le expliqué estaba parado mi cuñado, siguió discutiendo acaloradamente, en eso llego mi cuñado, siguió la discusión el dijo que nadie pagaba derecho de frente, el se retiró y los 10 a 15 minutos llego con su esposa, quien me tomo de la mano, dijo que estábamos insultando a su esposa, el señor Tomas Barcenas cruzó la calle puso la botella en la calle y se tomo un trago cuando me fui a coletear el dio unos pasos hacia atrás el saco su armamento y me disparo me dio 5 impactos de tiros en el pecho y uno en la pierna.
JUAN ANTONIO FONSECA FAJARDO, plenamente identificado en autos, expreso: “estaba ese día cuando el señor Tomas llego al sitio, teníamos una reunión frente a la casa de Aurelia, ese día empezamos una discusión por el puesto de estacionamiento se formo la discusión por el grupo de nosotros, Aurelia y otras personas y él que llego, la situación se acaloro la situación entre María el señor Barcenas, cuando en una de esa discusión se oyó su hermana y la lleve al médico.
ANA MERCEDES VELÁSQUEZ MORENO, plenamente identificado en autos, expreso: “el 25 de diciembre estábamos en la calle, llego el señor barcenas, discutimos con mi hermana, el se fue a su casa, y bajo de nuevo, y luego le dio unos disparos en el pecho a mi hermana, también le disparo en la pierna.
TAMARA SARAIS BARCENAS SALAZAR, plenamente identificado en autos, expreso: “el 25 de diciembre del año 2000, como a las 10:30 p.m., llegamos a la calle El León, mi papá, mi mamá, mi abuela y yo, estacionamos el carro, llego un grupo de personas allí insultándolo y agrediéndolo, se le encimaron para que no estacionara allí, estaban tan agresivos que su papá saco el revolver y dio unos disparos sin intención de agredir a nadie, allí Aurelia cayo al piso, el tenia una botella que ofreció para que se calmara, cuando ella cayo ofreció ayudarla por lo que tuvimos que irnos ya que no aceptaron la ayuda.
SARA DELFINA SALAZAR de BARCENAS, plenamente identificado en autos, expreso: “El 25 de diciembre de 2000, estábamos llegando a la calle El León, de El Cementerio, estaba mi esposo, mi suegra, mi hija y mi persona, había personas bebiendo y le dijeron que no estacionara y se pusieron grosero, nos pusimos más nerviosos, y él su pistola por los nervios y el disparo.
Luego de examinadas cada una de las declaraciones de los Expertos y Testigos, en las respectivas Audiencias de Juicio, este despacho Judicial observa que existe consonancia entre cada una de sus declaraciones. Se evidenció que los sucesos acaecieron en fecha 25 de diciembre del año 2000, siendo aproximadamente las 10:30/11:00 horas de la noche, el señor TOMAS ENRIQUE BÁRCENAS REYES llego en compañía de su esposa, su madre y su hija; Asimismo, todos estuvieron contestes en reconocer que a la llegada del ciudadano Tomas Bárcenas con su familia, se reprodujo una escaramuza de palabras, entre ellos y unas personas que se encontraban al otro lado de la calle, la discusión se alimento en torno, al uso de un puesto de estacionamiento; la lid verbal desarrollada por ambos bandos concluye como así lo han reseñado los testigos, cuando el ciudadano Tomas Bárcenas ejecuta unos disparos que terminan por impactar la persona de MARIA AURELIA VELÁSQUEZ MORENO.
FUNDAMENTOS DE
HECHO Y DE DERECHO
Siendo así los hechos que este tribunal da como acreditados, nos es imperioso subsumir su conducta en torno a la Acusación Formulada por el Representante del Ministerio Público.
En Primer Lugar, es un hecho cierto que el ciudadano TOMAS BÁRCENAS, realizó unos disparos que inflingieron un daño sobre MARIA A. VELÁSQUEZ M.;
En segundo lugar, hubo un reconocimiento expreso del acusado TOMAS BÁRCENAS, de haber efectuado los disparos, movido por la intención de neutralizar o anquilosar el conato de discusión que había surgido entre ambos bandos. En ese sentido, existiendo introspectivamente en el ciudadano TOMAS BÁRCENAS la representación de su conducta como medio y fin de generar una consecuencia dañosa, la misma se materializa con el accionar de su arma de fuego en las personas que él presumió sus contrarios.
En tercer lugar, este Despacho Judicial observa que entre todas las manifestaciones orales realizadas por las partes no hubo una justificación suficientemente válida que me permita inferir que la actuación de TOMAS BÁRCENAS fue movida oportunamente por el terror inflingido o angustia, por la cohorte de personas que lo increpó al llegar al lugar del suceso, de causarle un daño a su persona y familiares;
En cuarto lugar, fueron realizados 5 disparos y los mismos llevaban una dirección precisa contra la muchedumbre; ¿si su intención era persuadir a ese grupo de personas y no dañarlos, por qué no accionó el arma en otra dirección? La mente Humana tiene peculiares formas de proceder. Toda acción es representada apriorísticamente antes de ser ejecutada. Es decir, en el caso que aquí nos ocupa, al momento de realizar los disparos su mente tuvo que prever la “probabilidad en términos subjetivos” de que los mismos puedan comportar lesiones, en las personas impactadas inclusive causar la muerte, y mas aun cuando los mismos tienen una dirección definida, o un punto establecido.
Por otra parte, el juzgador entendió que el animus necandi siempre estuvo presente, en virtud, que fueron realizados 3 disparos distribuidos entre la multitud y que terminaron impactando a la victima ya identificada. La experticia realizada por LIZZETTA KARISBELL MARÍN GONZÁLEZ, revela que los cartuchos recogidos de la escena del crimen fueron percutados del arma del señor Tomas Bárcenas.
En quinto lugar, convocado a juzgar objetivamente la conducta desplegada por el acusado, es imperioso hacer uso de los mandatos legales consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Apreciación de la Prueba. En ese sentido, aplicando la ciencia de las estadísticas, si una persona realiza 3 disparos a una conglomerado de 5 personas, existe la probabilidad de un 60% de que los mismos impacten a tres personas; y que los tres disparos impacten a 1 persona existe una probabilidad de 8%. Si bien es cierto, que estos cálculos no los realiza mentalmente el denominador común de las personas, no es menos cierto, que aquellos que están en contacto directo con armas saben que si se efectúa disparos repetida e indiscriminadamente y con una mira fija, los mismos en la mayoría de las ocasiones arriban con éxito al punto establecido.
Por lo que tenemos que aseverar, el potencial privador de vidas de las armas y su capacidad neutralizante del enemigo como un hecho evidente.
En conclusión, en virtud que el señor Tomas Bárcenas realizó 3 disparos (evidencia que nos arroja la experticia), y que los mismos recayeron únicamente sobre una persona, por tal virtud, entiende quien aquí suscribe que sus intenciones eran las de causarle la muerte. El hecho dañoso (disparos) es supremamente suficiente para generar ese tipo de consecuencias reprobables y lesivas del ordenamiento jurídico, objetivada en la persona de MARIA AURELIA VELÁSQUEZ MORENO.
Todo lo cual en definitiva, haciendo uso de la más absoluta abstracción jurídica, y entendiendo de manera objetiva los razonamientos que en su momento llega a deducir el juez, este tribunal entiende que los supuestos de hechos consagrados en el expediente permiten ser subsumidos fehacientemente en la Norma Penal Correspondiente. En virtud, que tratándose de unos disparos y que los mismos han producido un agravio en persona de MARIA A. VELÁSQUEZ M., que le produjo cicatrices y lesiones que la tuvieron confinada por algunos días en un Hospital, este tribunal considerar que lo procedente y ajustado a derecho es atribuir tal conducta ejercidas por el acusado dentro de los verbos rectores de la norma incriminadora, plasmada en el articulo 407 del Código Penal (vigente para el momento que se causaron los hechos), en cual tipifica el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, en concordancia con artículo 80 ejusdem; en consecuencia la sentencia que se dictó por esta Instancia Judicial es CULPABILIDAD; y como consecuencia de ello CONDENA al hoy acusado, TOMAS ENRIQUE BÁRCENAS REYES Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
En efecto; del contexto de las actuaciones resulta procedente la aplicación de la pena impuesta en la oportunidad respectiva al momento de su deliberación, por lo que este Tribunal Unipersonal pasa a reproducir el pronunciamiento dictado en fecha 15/04/2008, el cual es al tenor siguiente: cumplir la pena (4) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407, con relación al artículo 80 y 82, ambos del Código Penal vigente para el momento que se perpetro dicho ilícito; SEGUNDO: Condena al pago de Costas Procesales al ciudadano TOMÁS ENRIQUE BÁRCENAS REYES, ampliamente identificado, de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal; TERCERO: se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el acusado...
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos antes expuestas este Juzgado Unipersonal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta la siguiente sentencia, en los términos siguientes: PRIMERO: CONDENA al ciudadano TOMÁS ENRIQUE BÁRCENAS REYES cumplir la pena (4) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407, con relación al artículo 80 y 82, ambos del Código Penal vigente para el momento que se perpetro dicho ilícito; SEGUNDO: Condena al pago de Costas Procesales al ciudadano TOMÁS ENRIQUE BÁRCENAS REYES, ampliamente identificado, de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal; TERCERO: se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el acusado...
Caracas a los veintitrés (23) del mes de marzo de Dos Mil nueve. Publíquese, Regístrese y diarícese.
EL JUEZ.
DR. RÉGULO APONTE MADRID
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY OSORIO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY OSORIO
Causa No 11-J-347-05
RAM.je.
230309.
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