REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN


AUDIENCIA PARA OIR AL JOVEN ADULTO


Jueza: DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL

Fiscal: VERONICA FLORES
(Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Nº 117)

Sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.)


Defensa Pública: LUIMAR ZABALA
(Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 11)

Secretaria: ANA MIREYA QUINTERO M.
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En la ciudad de Caracas en el día de hoy, Martes Veinticuatro (24) del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), siendo la Una y Cincuenta (01:50) horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines de realizar la Audiencia para Oír al Joven Adolescente establecida en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Constituido como se encuentra este Tribunal en presencia de la ciudadana Jueza DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL y la Secretaria ANA M. QUINTERO M., quien procedió a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Centésima Décima Séptima (117°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente (Fase de Ejecución) VERONICA FLORES, el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.) y la Defensa Pública Décima Primera (11º) Encargada del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente (Fase de Ejecución) LUIMAR ZABALA. Seguidamente la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y notifica a los presentes de la seriedad y formalidad del presente acto, por lo que la Secretaria de este Juzgado procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia de la siguiente manera: La presente audiencia se realiza de conformidad con el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de Oír al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.), en virtud de haber sido Declarado en Rebeldía en fecha 04/02/2.009 por no estar cumpliendo con la Medida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta que le fuere impuesta en fecha 21/01/2.008, de manera simultanea por el lapso de UN (01) AÑO. Ahora bien, a los fines de realizarse la presente audiencia se tomarán en cuenta todos los recaudos y anexos que han sido recibidos luego de celebrada la Audiencia de Imposición de las Medidas de Libertad y Reglas de Conducta celebrada en fecha (21/01/2.008), siendo los siguientes: * En fecha 26/02/2.008 fue recibido Oficio N° 90-08 procedente de la Unidad de Formación Integral al Adolescente Sancionado con Medida No Privativa de Libertad - N.A.F.P.C. "Pablo Herrera Campins" - Circuito Nº 4, mediante el cual participan que la Fecha de Receptoría del Adolescente de autos, fue en fecha 20/02/2.008; * En fecha 09/06/2.008 fue recibido Oficio N° 278-08 procedente de la Unidad de Formación Integral al Adolescente Sancionado con Medida No Privativa de Libertad - N.A.F.P.C. "Pablo Herrera Campins" - Circuito Nº 4, mediante el cual informan que la última comparecencia al Circuito fue el 15/04/2.008”. Es Todo. Una vez leídos los informes cursantes en las actas, procedió la ciudadana Juez a explicar los alcances de la decisión tomada por este Tribunal, informando al joven adolescente de los derechos y deberes contemplados en los Artículos 630 y 631 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de solicitar dentro de los seis meses siguientes a la fecha, la revisión de la medida que le fuera impuesta por el Tribunal que conoce de la causa. Seguidamente fue impuesto el joven adulto del contenido del Articulo 49 Numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus Artículos 538 al 549 los cuales se refieren al derecho que tienen los adolescentes a ser tratados con dignidad, a que las sanciones sean atribuidas con proporcionalidad al hecho punible que se le imputa, a que sea informado de manera clara y precisa sobre el proceso que se le sigue, a ser oído en la investigación, en el juicio y durante, a que se le siga un juicio educativo, a estar asistido en todo momento por un defensor a que se le siga un juicio confidencial ya que esta ley prohíbe la divulgación de datos que posibiliten la identificación del adolescente, a que se siga el debido proceso en el que las sanciones impuestas sean revisables, procediendo a identificarse quien dijo ser y llamarse como queda escrito: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.), quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 16 años de edad, Fecha de Nacimiento 12/03/1.993, de Profesión u Oficio Ayudante de Mecánica, de Estado Civil Soltero, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.), quien una vez identificado procedió a exponer lo siguiente: “Yo me presentaba en Caricuao y vino la psicóloga y me dio una hoja, para que la respondiera y vino y me la quitó y cada vez que iba me vivía regañando, yo no estudio, a veces trabajo como Ayudante de Mecánica, vivo con mi abuela”. Es Todo. De seguidas se le cede el derecho de la palabra al Defensa Pública, quien expone: “Solicito que se le mantenga la medida que le fuera impuesta, el se reunió conmigo y se comprometió a dar cumplimiento si le dan otra oportunidad y no tuvo buena comunicación con la psicóloga, solicito se le de una oportunidad y que no le sea cambiada por una medida mas grave”. Es Todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “El Ministerio Público una vez escuchado al adolescente solicita a la ciudadana Juez le Decrete el Incumplimiento de la Medida impuesta, cursa al Folio 136 a el se le informó del cumplimiento de la medida y en caso de incumplir le acarrearía una Medida de Privación de Libertad tal como lo establece la Ley, se evidencia que no tiene manera de sustentar mediante lo expuesto en esta audiencia, los motivos y las razones por las cuales no dio cumplimiento a la sanción impuesta, el tiene casi desde el 14/04/08 tiene 1 año y 4 meses aproximado de incumplimiento de la medida, en su exposición no fue claro en cuanto a su incumplimiento, no teniendo el Ministerio Público otra alternativa sino la de solicitar el Incumplimiento por la Medida de Privación de Libertad, dejando a criterio del Tribunal el tiempo a cumplir”. Es Todo. Una vez terminadas las exposiciones de las partes, este Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Corresponde al Juez de Ejecución el conocimiento de la Fase de Ejecución de las Medidas Impuestas, teniendo facultad de controlar las garantías del proceso, como es que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, tales como: 1) Los Principios de Legalidad y Lesividad…; 2) El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…; 3) Garantía de la Dignidad…; 4) Garantía de la Proporcionalidad…; 5) Garantía de Ser Oído…; 8) Garantía a un Juicio Educativo…, a objeto de que entienda el proceso, así como también, tenga conocimiento sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, la razón de ser de ésta previsión, obedece a la condición de que el adolescente es un sujeto en proceso de desarrollo y que no ha alcanzado total madurez, ni puede de acuerdo con su capacidad poner en práctica los frenos inhibitorios frente a la comisión del hecho, entendiendo con más claridad la diferencia con la jurisdicción ordinaria, en concordancia con los principios que rigen el sistema acusatorio por el cual se rige esta jurisdicción especial, como son el de Oralidad e Inmediación, Celeridad Procesal debiendo el Juez de Ejecución, tomar en cuenta al momento de Revisar la Medida Impuesta garantizar los principios anteriormente señalados a los fines de mantener, Modificar o Sustituir la Medida, por otra parte … es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”, asimismo, a) Vigilar que se cumplan las medidas…; b) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales…; c) Vigilar que el plan esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley…; d) Velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad; e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente; f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas; g) Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad; h) Decretar la cesación de la medida; el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley e igualmente tiene la atribución de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena, evidenciándose de que a objeto de cumplir con los lineamientos establecidos en esta Ley Especialísima, también se hace a objeto de conseguir que el Juez de Ejecución sea una persona humana y que ese Estado Social de derecho que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 2 y que sus principios propugnen la igualdad y la solidaridad a fin de poder garantizar el Derecho a Ser Oído, Derecho a un Juicio Educativo y el Derecho a la Defensa, señalando que no es menos cierto, demostrar que la Trilogía Estado-Familia-Sociedad es un elemento fundamental para que el joven continúe viviendo en sociedad; SEGUNDO: Vista la solicitud de cada una de las partes, así como del contenido de las respectivas actas que constan en el expediente, donde se puede observar que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.)b, en el muy poco tiempo que realmente llegó a cumplir no fue constante, mostrando desinterés por cumplir con su sanción y por ende ha incumplido con la Medida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta y la cual fuere impuesta en fecha 21/01/2.008 siendo éstas por el lapso de UN (01) AÑO de forma SIMULTANEA, evidenciándose que en primer lugar desde la fecha de tal imposición hasta la Fecha de Receptoría se computó un tiempo de Veinte (20) días, mostrando con esto ya su desinterés por comenzar a cumplirla, por otra parte el mismo dejó de asistir al Circuito desde el 15/04/2.008 considerando con esto este Juzgado que el mismo se ha encontrado evadido de las autoridades venezolanas, aunado al hecho de que en la Audiencia de Imposición de las Medidas este Despacho cumplió con el deber de informarle de las consecuencias que acarrearía el Incumplimiento de las Medidas impuestas, por lo que ya el adolescente de autos, se encontraba informado de tal circunstancia, motivo por el cual el Tribunal en fecha 04/02/2.009, dicta decisión mediante la cual acordó Declararlo en Rebeldía, a objeto de que el mismo fuera localizado y trasladado ante la sede de este Despacho y ser oído como en efecto se ha hecho siendo éste uno de sus Derechos consagrados en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que justificara su incumplimiento ante las medidas impuestas y al cederle el derecho de palabra no justificó de una manera evidente y notoria los motivos de su incumplimiento y solo se limito a señalar “… que tuvo un inconveniente con la psicóloga …” se puede evidenciar que hubo falta de comunicación entre ambos, considerando este Juzgado que tal circunstancia no es causal para no cumplir con las sanciones impuestas, observándose que el mismo desertó del cumplimiento de las sanciones impuestas por este Juzgado, aunado al hecho que igualmente, al indagarlo sobre su forma de vida el mismo manifestó no tener un trabajo estable, no estudia, evidenciándose que el mismo no tiene contención familiar por lo que en este caso que la finalidad perseguida en el Artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sería de difícil cumplimiento, es por todo lo antes expuesto que este Tribunal en consecuencia acuerda la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA establecidas en los Artículos 626 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal c) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que en esta audiencia el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.), identificado en autos, no pudo demostrar una causa justificada que le permitiera fundamentar el incumplimiento y nueva oportunidad que se le diera para el cabal cumplimiento de las medidas acordadas, por lo que en consecuencia se ordena su ingreso al Centro Diagnóstico Integral “Ciudad Caracas” por el lapso de CINCO (05) MESES, culminando dicha medida en fecha 24/08/2.009, igualmente, se le señala que ésta es la fase mas importante del proceso, por cuanto es aquí donde la ley debe cumplir la finalidad para la cual fue creada, que se desarrolle integralmente a nivel social, laboral, educativo y familiar y logre ser un ciudadano útil al país y no verse inmerso nuevamente en un hecho punible, atacando con el Plan Individual que le será elaborado en dicho internado las carencias y circunstancias que lo llevaron a cometer el delito por el cual fue sancionado y lograr así su resocialización, con el objeto de que se pueda conseguir el Desarrollo Integral del Adolescente en este caso en virtud de que con la medida que inicialmente le fue acordada, no resultó ser la mas acorde para mitigar la corrección del hecho punible cometido del cual fue objeto de una sanción; TERCERO: Se acuerda oficiar al Jefe de Procedimientos Penales de la Sub-Delegación de El Paraíso, anexándole Boleta de Egreso a los fines de que egrese de dicha División y sea trasladado al sitio de Reclusión designado en esta audiencia; CUARTO: Igualmente, se acuerda oficiar al Director del Centro Diagnóstico Integral “Ciudad Caracas”, a los fines de instarlo a darle cumplimiento del contenido del Artículo 631 Literales c) Ser examinado por un médico, inmediatamente de su ingreso a la institución de internamiento, con el objeto de comprobar anteriores violaciones a su integridad personal y verificar cualquier estado físico o mental que requiera tratamiento; e) Participar en la elaboración del plan individual de ejecución de la medida y f) Recibir información sobre el régimen interno de la institución, especialmente sobre las medidas disciplinarias que puedan serle aplicadas y sobre los procedimientos para imponerlas y ejecutarlas y del Artículo 633 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la elaboración del respectivo Plan Individual al cual el Juez de acuerdo al mencionado artículo tiene la facultad de instarlo para que en un lapso NO MAYOR DE TREINTA (30) DÍAS le sea elaborado dicho plan previo diagnóstico a fin de determinar las carencias que lo llevaron a cometer el hecho punible por el cual fue sancionado, señalando las metas a cumplir a largo, mediano y corto plazo, de forma cualitativa y cuantitativa y ajustadas al corto tiempo de la privación; QUINTO: Ofíciese al Director de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.), sea desincorporado de los registros como solicitado. Quedan notificadas las partes presentes de conformidad con lo previsto en el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara terminada la presente audiencia siendo la Dos y Veinte (02:20) horas de la tarde. Es Todo, Terminó, Se Leyó y Conformes Firman.-
LA JUEZA,




DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL




CARMEN DI MURO
(Fiscal del Ministerio Público Nº 117)








MILDRED CARPIO
(Defensa Pública Penal de Adolescente Nº 11)










BREIFFER YONELVIS CUEVAS ACUÑA
(Joven Adulto)













RACLENYS TOVAR GUILLEN
(Secretaria)


MCV/RTG.-
EXP. Nº: 4ºE-387-2.006.-