REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 18 de marzo de 2009
198° y 150°

RESOLUCIÓN N° 938
CAUSA N° 1Aa 594-09
JUEZA PONENTE: MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 5-02-2009, por la ciudadana LILIANA RUIZ, Defensora Pública N° 9 de esta misma Sección Especializada, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación mediante resolución Nro.932, de fecha 2-3-2009, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


I
DEL RECURSO

La Defensora Pública, presenta el escrito recursivo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

“…En El (sic) acta de investigación Penal (sic) de fecha 29-1-09 se manifiesta que siendo aproximadamente las 13 horas de la tarde se recibió llamada telefónica por parte de los consejos comunales del Sector Buenos Aires y del Sector Francisco de Miranda los cuales no se identificaron por medidas de seguridad a su integridad física informando que en el sector Buenos Aires se encontraba una banda de aproximadamente 9 personas y que efectuaron disparos y atracando a todos los transeúntes que pasaban por donde ellos se encontraban y seguidamente después de haber atendido la información se procedió a activar el plan de búsqueda de los presuntos delincuentes que presuntamente se encontraban disparando y atracando en dicho sector antes mencionado trasladándosno (sic) hacia ese sector una comisión integrada por 7 Efectivos Militares (Guardias Nacionales) a mi mando al llegar al kilómetro 7 se observo (sic) un grupo de aproximadamente 150 personas que estaban trancando la vía donde pedían la comisión Policial para que ingresaran al Sector Buenos Aires y al Sector Táchira después de haber escuchado el planteamiento de la comunidad ingresamos al sector Buenos Aires con el fin de aprehender a la banda que estaba efectuando disparos y al ingresar al lugar se escucharon varias detonaciones por armas de fuego y en una esquina se observo (sic) un grupo de personas que al ver la presencia de la comisión de la Guardia Nacional emprendieron la huida hacia el Sector Táchira seguidamente continuamos la persecución con el fin de aprehenderlos y se observo (sic) que se introdujeron en una casa en el sector Táchira luego buscamos rodear la casa y al ingresar a la misma ellos emprendieron la huida por unos matorrales vía hacia el Sector el Algodonal y al ingresar a la vivienda tipo rancho se encontraban tres ciudadanos.


CAPITULO II
FUNDAMENTACIÓN

El motivo de la presente apelación de Auto (sic) es sobre la decisión de fecha 30-1-09, es en cuanto a la medida Cautelar (sic) impuesta a mi representado como lo es la prevista en el articulo (sic) 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (sic) en donde este digno tribunal acordó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en los artículos 405 en relación con el 80 del Código Penal, HOMICIDIO EN LA FIGURA DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 424 y 458 del Código Penal y donde se Refiere (sic) a que mi patrocinado se encuentra involucrado en la comisión de un hecho punible de tal gravedad privándolo de su libertad, cuando en realidad no se encontró ningún elemento de interés criminalistico (sic) ni a la revisión corporal de conformidad con el articulo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal ni donde fue aprehendido existiendo inmotivación, violando “el Hogar domestico(sic)” establecido en el articulo (sic) 47 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela lo cual establece: “El hogar domestico (sic) y todo recinto privado de personas son inviolables. No podrá ser allanado sino mediante orden judicial no respetando la dignidad del adolescente y su familia. Considerando esta defensa que los elementos deben ser plurales y concordante , (sic) aunque en forma alguna deben exigirse como definitivos o absolutos, no existen suficientes elementos para culpar a mi defendido; para esta defensa se requieren más investigaciones por parte del ciudadano Fiscal del Ministerio publico (sic) para calificar delitos de tal gravedad como lo es el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración…solo (sic) se puede observar en audiencia de presentación como lo establece el acta que siendo aproximadamente las 13 horas de la tarde se recibió llamada telefónica por parte de los consejos comunales del Sector Buenos Aires y del Sector Francisco de Miranda los cuales no se identificaron por medidas de seguridad a su integridad física informando que en el sector Buenos Aires se encontraban una banda de aproximadamente 9 personas y que efectuaron disparos y atracando a todos los transeúntes que pasaban por donde ellos se encontraban y seguidamente después de haber atendido la información se procedió a activar el plan búsqueda de los presuntos delincuentes que presuntamente se encontraban disparando y atracando en dicho sector… no se puede determinar que mi patrocinado esta inmerso en tan grave delito, no se puede decir que hubo amenaza a la vida, ya que al ser aprehendido mi patrocinado no se le consiguió arma alguna, ni dentro del cuerpo de mi patrocinado, ni dentro del rancho , (sic) En (sic) el caso de mi defendido y este es el punto central del presente recurso, no satisface dichos supuestos, vale decir no existen fundados elementos de convicción. Esto porque ajustándonos a la previsión del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no existe pluralidad de elementos. En efecto la ley se debe interpretar con el sentido lógico y común de las palabras, y si la ley dice elementos, se refiere por lo menos a la existencia de dos (2) y el acta policial es apenas un (1) solo (sic) elemento. Observa esta defensa que la Fiscal del Ministerio Publico (sic) relaciona la entrevista de las victimas (sic), a lo que en realidad ocurrió en el acta Policial y que en su narración manifiesta que fueron nueve sujetos armados estando una contradicción notoria que favorece a mi patrocinado, al cual al violarle su hogar domestico (sic) no se le incauto (sic) ningún elemento de interés criminalistico (sic), ni a la revisión corporal ni dentro de su hogar. Ciudadana Juez, la calificación no esta ajustada a derecho ya que según el Acta Policial mi patrocinado si bien es cierto se encontraba dentro de un Rancho su casa, como lo dice el acta, también es cierto que existía ene l barrio una aglomeración de personas y que se requieren mas investigaciones en que ahondar para determinar que mi defendido esta inmerso en esos delitos precalificados , (sic) considera esta Defensa se Viola el Derecho a ala Libertad contemplado en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo mas (sic) importante es entender que nos e satisface el extremo legal requerido, por lo tanto, no puede restringirse la libertad personal con una medida cautelar con base al no cumplimiento del Principio de legalidad y Seguridad Jurídica.

CAPITULO III

La Defensa considera que se esta (sic) violando el Debido Proceso establecido en el articulo (sic) 49 ordinal 2 de nuestra carta magna, al calificar el Fiscal del Ministerio Publico (sic) tres (3) delitos como lo son HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en los artículos 405 en relación con el 80 del Código Penal, HOMICIDIO EN LA FIGURA DE COMPLICIDAD Correspectiva Y ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 424 y 458 del Código Penal, donde no se demuestra que mi defendido este (sic) inmerso en tan graves delitos, no existe evidencia de alguna arma incautada como lo es alguna arma de fuego, no hay la existencia de un fallecido en las actas , ni existe un examen medico forense al cadáver, así como considera este , que se viola el articulo (sic) 44 ordinal primero de la Constitución “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti, así mismo manifiesta el mencionado articulo (sic) que será llevada a una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención y será juzgado en libertad excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…Por ser una Ley especial todos los adolescentes gozan de un privilegio como lo es lo establecido en el articulo (sic) 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) cuando nos dice “ El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Publico (sic) quien dentro de las Veinticuatro horas siguientes lo presentará al juez de Control…. Se pregunta esta Defensa como es posible ciudadana Juez que este adolescente no fue tratado por los Guardias Nacionales con el respeto a la Dignidad Humana y aprehendido dentro de su rancho sin una orden judicial violando “El Hogar domestico (sic) establecido en el articulo (sic) 47 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela lo cual establece: “El hogar domestico (sic) y todo recinto privado de personas son inviolables. No podrá ser allanado sino mediante orden judicial no respetando la dignidad del adolescente y su familia, Así (sic) mismo la Defensa se pregunta si es un adolescente como es posible que fue retenido más de 24 horas violando la ley Especial. Además observa esta Defensa que los Guardias nacionales colaboran en contribuir al orden interno del Estado más no son los que faculta la ley para ejercer tal función, y menos sin una orden Judicial.

CAPÍTULO IV
DEL DERECHO
Omissis…

CAPÍTULO V
PETITORIO

Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se tramite como corresponde. SEGUNDO: Se notifique al Ministerio Publico (sic) a fin de que presente la contestación correspondiente TERCERO: Se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se DESESTIME la medida Cautelar (sic) impuesta a mi representado como lo es la prevista en el articulo (sic) 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del niño, y del adolescente (sic), por ser violatorio del principio de LIBERTAD PERSONAL contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República, ordinal 1, Se esta violando el debido proceso establecido en el artículo 49 ordinal 2 de nuestra carta magna, se viola el respeto a la Dignidad Humana y aprehendido dentro de su rancho sin una orden judicial violando “El Hogar domestico” establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 557 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (sic) y que debe haber un cambio de calificación jurídica de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…, HOMICIDIO EN LA FIGURA DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y ROBO AGRAVADO… a un delito menos gravoso que comporte la libertad de mi representado, o en su defecto la libertad plena del mismo, por se violatorio al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente (sic)…”

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Constituye la decisión impugnada, la emanada del Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 6 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 30-1-2009 en la cual, acuerda:


“…PUNTO PREVIO: …SEGUNDO: En cuanto a que la aprehensión, la realizaron funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, este tribunal considera legal, pertinente y necesaria, ya que según se desprende en acta la cual riela en el folio número tres (03), estamos en presencia de un delito flagrante, como bien dice el articulo (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal “… También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima (sic) o por el clamor público” “…En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso…”. Como bien se puede observar, el código no especifica cuál autoridad, el Código establece “CUALQUIER AUTORIDAD DEBERÁ”, es decir, es un deber que tiene cualquier Órgano del Estado, velar por la seguridad y la paz de la ciudadanía, máxime cuando se trataba de una población de aproximadamente 150 personas, por lo que se puede presumir que si no hubiese intervenido cualquier autoridad, (en este caso la Guardia Nacional Bolivariana) a tiempo, posiblemente se hubiese producido un linchamiento, o la presunta banda le hubiese causado algún daño a la población del sector, lo cual tenemos que evitar ellos (la Guardia Nacional Bolivariana) como garantes de la seguridad ciudadana del orden interno del País, como lo estipula el artículo 328 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente, al momento de la aprehensión actuaron con el estricto apego a lo señalado en la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, “…2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión…” y nosotros los Jueces como garantes de Justicia. Es por lo que este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE D ELA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace su siguiente pronunciamiento PRIMERO: En virtud de que todavía hay diligencias que practicar, se acuerda que el presente proceso se tramite por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la citada ley especial que rige la materia de adolescentes. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos en los artículos 405, en relación con (sic) 80, HOMICIDIO EN LA FIGURA DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 424 y 458, todos del Código Penal, toda vez que del acta de aprehensión y en las actas de entrevistas, se desprende que el imputado en el momento de su aprehensión es uno de los que integra la banda de Alvarito y participe (sic) de los hechos que se le atribuye, así como el ciudadano MAITA LA FEE JOHAN JOSÉ (victima) (sic) quien se encuentra en este acto el cual lo señala como uno de los que le dieron el tiro en una parte de la cara y como integrante de la banda de Alvarito, es por lo que con todos estos elementos, se evidencia que existe presunción razonable de la comisión de los citados hechos punibles, atribuibles al adolescente de autos; precalificación esta que pudiera variar con el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal a los efectos de acordarla da cuenta que existe la presunción razonable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos en los artículos 405, en relación con (sic) 80, en perjuicio del ciudadano MAITA LA FEE JOHAN JOSE. HOMICIDIO EN LA FIGURA DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RODRÍGUEZ FERRER RAYEN RODOLFO y ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana JIMÉNEZ BARRIOS CARIDAD, previstos en los artículos 424 y 458, respectivamente, ambos del Código Penal. Ahora bien consta del contenido del acta policial de Aprehensión de fecha 29/01/2009 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5- Destacamento N° 54- Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual entre otras cosas se deja plasmado lo siguiente: “…SIENDO APROXIMADAMENTE A 13:00 HORAS DE LA TARDE SE RECIBIÓ LLAMADA TELEFÓNICA POR PARTE DE LOS CONSEJOS COMUNALES DEL SECTOR FRANCISCO DE MIRANDA LOS CUALES NO SE IDENTIFICARON POR MEDIDAS DE SEGURIDAD A SU INTEGRIDAD FISICA (SIC) INFORMANDO QUE EN EL SECTOR BUENOS AIRES SE ENCONTRABA UNA BANDA DE APROXIMADAMENTE NUEVE PERSONAS EFECTUANDO DISPAROS Y ATRACANDO A TODOS LOS TRANSEÚNTES QUE PASABAN POR DONDE ELLOS SE ENCONTRABAN, SEGUIDAMENTE DESPUÉS DE HABER ATENDIDO LA INFORMACIÓN SE PROCEDIO (SIC) A ACTIVAR EL PLAN DE BÚSQUEDA DE LOS PRESUNTOS DELINCUENTES QUE PRESUNTAMENTE SE ENCONTRABAN DISPARANDO Y ATRACANDO EN DICHO SECTOR ANTES MENCIONADO… AL INGRESAR EN EL LUGAR, EFECTIVAMENTE SE ESCUCHARON VARIAS DETONACIONES POR ARMAS DE FUEGO Y EN UNA ESQUINA SE OBSERVO (SIC) UN GRUPO DE PERSONAS QUE AL VER LA PRESENCIA DE LA COMISIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL EMPRENDIERON LA HUIDA HACIA EL SECTOR TACHIRA (SIC) SEGUIDAMENTE CONTINUAMOS LA PERSECUCIÓN CON EL FIN DE APREHENDERLOS Y SE OBSERVO (SIC) QUE SE INTRODUJERON EN UNA CASA EN EL SECTOR TACHIRA (SIC), LUEGO BUSCAMOS RODERA (SIC) LA CASA Y AL INGRESAR A LA MISMO ELLOS EMPRENDIERON LA HUIDA POR UNOS MATORRALES VIA (SIC) HACIA EL SECTOR EL ALGODONAL SEGUIDAMENTE AL INGRESAR A LA VIVIENDA TIPO RANCHO SE ENCONTRABAN TRES CIUDADANOS…” “… EL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA)… QUIEN ES MENOR DE EDAD… Y EN ESE MOMENTO UN GRUPO DE PERSONAS DE LA COMUNIDAD LOS SEÑALABAN COMO AZOTES DEL BARRIO Y COMO INTEGRANTES DE LA BANDA DEL ALVARITO…”, así como las Actas de entrevistas rendidas en fecha 29/01/2009 por los ciudadanos: GIL MOLINA ANTONIO JOSE, PALACIOS FERRER THAINOVA JOSEFINAHERRERA (sic) GARCÍA MIRNA TERESA, MORALES DIAZ YLSKA YONAIDIS y RODRÍGUEZ SANCHEZ JESÚS RODOLFO, al igual que MAITA LA FEE JOHAN JOSE (victima) (sic) quien se encuentra presente en esta audiencia, los cuales todos coinciden al exponer entre otras cosas, que la banda del Alvarito, mantiene un incesante azote a los habitantes del sector el Junquito, Kilómetro siete, Barrio Francisco de Miranda, en donde el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), imputado de autos, forma parte de la banda antes mencionada, y que el mismo es hermano del ALVARITO; Asimismo, que la acción no se encuentra prescrita y que dicha conducta es atribuible al adolescente de autos (fumus comissi delicti o fumus bonis iuiris); en cuanto a la existencia razonable de que los adolescentes se evadirá del proceso obstaculizando el desarrollo del mismo, este viene dada del comportamiento durante la comisión del hecho punible, lo que hace presumir que no se someterán voluntariamente al proceso (Periculum in mora). Por último atendiendo a la gravedad del delito (proporcionalidad), por ser este uno de los que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 literal “a” de la lo Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), este Juzgado acoge la solicitud fiscal y en tal sentido es menester acordar a los fines de asegurar las resultas del proceso, la Medida Cautelar (sic) contenida en el artículo 582, literal “g”, de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obligándose a presentar tres (03) fiadores que devenguen un salario igual o superior al equivalente a sesenta (60) Unidades Tributarias, por ser ésta proporcional a la gravedad de los delitos precalificados y a fin de asegurar las resultas del proceso, una vez constituida la fianza, se le impondrá de las Medidas Cautelares (sic) prevista en el literal “c”, es decir, obligación de presentarse por ante la sede del Tribunal las veces que estime necesario en su debida oportunidad. Las referidas son impuestas ya que si bien es cierto que los adolescentes tienen derecho a ser Juzgados en libertad y a ser tratados como inocentes, estos no son derechos absolutos y la potestad jurisdiccional faculta al Juez para supeditar esa libertad a ciertas garantías pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivo…”

III
LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La representación fiscal se opone a lo expresado por el apelante en los siguientes términos:


I LOS HECHOS

“…Las bandas Juveniles (sic) aumentan cada vez en el area (sic) metropolitana (sic) de Caracas, en este sentido la Delincuencia , (sic) la inseguridad y el miedo de los habitantes de las zonas en las cuales ejercen su actividad crece, es el caso de “LA BANDA DE ALVARITO”, la cual opera en los sectores Francisco de Miranda y Buenos Aires del Km. 7 del Junquito, bajo tales parámetros en fecha 29 de enero del presente año se reunieron los integrantes de la banda de ALVARITO, quienes iniciaron una reunión en una de las calles del Sector las Brisas sometiendo a todo aquel que osara transitar por el lugar, disparando al aire y amenazando a los residentes en voz alta, en virtud de ello los residentes efectuarían llamada telefónica a la Guardia Nacional, haciendo acto de Presencia (sic) comisión de efectivos adscritos a dicho cuerpo policial, quienes tras percatarse de la veracidad de la información suministrada lograrían la aprehensión de varias personas presuntos integrantes de la Banda (sic) de “EL ALVARITO”; Encontrándose Señalados (sic) los Miembros (sic) de Dicho (sic) Grupo delictivo, por por (sic) lo menos Siete (07) personas cuyas deposiciones testimoniales cursan a los autos, destacando que entre los nombres de los integrantes de dicha Banda (sic) figura el de (IDENTIDAD OMITIDA), quien afirmaría efectivamente que es hermano de ALVARITO.

El Ministerio Público, vistas las actas de entrevista y el señalamiento de la Banda (sic) de “Alvarito”, en la Causa N° 1-049-538, iniciada por la comisión del delito de Homicidio Intencional en la persona quien en vida respondiera al Nombre de RODRÍGUEZ FERRER RAYEN RODOLFO ante la Sub-Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Visto (sic) que el Joven (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra señalado como miembro de dicha banda, el Ministerio Público Precalificaría (sic) el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

En el Mismo (sic) Orden (sic) de ideas, encontrándose en la sala el ciudadano MAITA LA FEE JOHAN JOSE, a quien recientemente la banda de “Alvarito”, le efectuare disparos, logrando impactar al mismo en el maxilar inferior despojandole (sic) de varias piezas dentales, el mismo reconoció e indicó al tribunal que (IDENTIDAD OMITIDA), presente en la sala era una de las personas que dias (sic) antes, portando un arma de fuego y en compañía con otros miembros de la Banda de “Alvarito”, le había disparado, logrando alcanzarle ante este hecho el Ministerio Publico (sic) precalificó los hechos como HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Del mismo modo Cursa (sic) causa ante la Sub-Delegación el Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, N° H-630-973 en la cual señalan a los miembros de la Banda (sic) de “Alvarito”, como las personas quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron de sus pertenencias a la ciudadana JIMENEZ BARRIOS CARIDAD, hecho ante el cual el Ministerio Público Precalificaría como Robo Agravado.


II DEL ESCRITO PRESENTADO:

Del estudio y análisis presentado por la defensa esta señala que no existen elementos concordantes que señalen al joven (IDENTIDAD OMITIDA), como presunto autor y/o participe en los delitos que imputan el Ministerio público (sic), y al mismo tiempo habla de inmotivación en el escrito acusatorio, el el (sic) segundo punto alega la violación al debido proceso señalando que habían transcurrido mas (sic) de 24 horas desde la aprehensión del adolescente.

En este orden de ideas es prudente señalar:

Incurre la defensa en alteración de la realidad al pretender que no existen elementos para dictar una decisión como la que se generó de los hechos antes narrados, ya que se cuenta con el Acta Policial Ab-Initio, y acta policial abarca1 (sic).- Las Circunstancias de acaecimiento de los hechos. (Configuración de un hecho típico). 2.- Circunstancias de aprehensión 3.- Identificación de Funcionarios Aprehensores, (2 testigos) 4.- Objetos que configuran elementos del delito 5.- Indicios o presunciones. (Banda Delictiva “El Alvarito”, de alto índice delictivo) 6.- Siete (07) declaraciones de testigos y Victimas (sic), 7.- Copia Fotostáticas, de denuncias y quejas incluyendo firmas de vecinos en las cuales se deja constancia que la banda de “ALVARITO”, es la responsable de los delitos in comento así como el señalamiento que efectivamente (IDENTIDAD OMITIDA), es miembro de dicho grupo delictivo tal como lo señala claramente la ciudadana EGLYS YARUBI ANDRADE DIAZ, Y ALBARRAN RAMIREZ JUANA MARÍ, señala que son Alvaro y sus hermanos.

Siendo de este modo, considera el Ministerio Público que la apreciación de la defensa se encuentra muy alejada de la realidad, y si existen elementos que impliquen al joven en los hechos atribuídos (sic) a la Banda de “Alvarito”, existiendo en la sala de audiencias una persona, Víctima que lo señaló directamente como una de las personas que portando un arma de fuego atentó contra su vida, máxime, cuando el día de la presentación del joven se encontraban fuera del palacio de Justicia por lo menos veinte (20) personas residentes del lugar exigiendo Justicia, exigiendo la intervención de las autoridades.

.- En cuanto a la presunta Inmotivación alegada por la defensa, considera el Ministerio Público con el debido Respeto (sic) que basta con Observar (sic) la prolífera Decisión, para percatarse que efectivamente la defensa se encuentra en un error, ya que la decisión se encuentra motivada en demasía; Que la Motivación (sic) dada a los fines de imponer a la medida cautelar no haya sido del agrado de la Defensa, no significa que esta no haya existido, que su apreciación colida con la apreciación del juzgador no desmejora en nada ni desvirtúa la motivación existente.

Por otra parte cabe destacar que cada individuo, tiene su propia apreciación sobre los hechos, no puede pretender el recurrente que su apreciación sea la misma que quien decide, cuando es el Juez, titular del despacho, quien en principio debe obtener la convicción sobre los hechos, es el juez quien debe convencerse de los hecho y debe convencerse de los elementos de convicción existentes para la aplicación de las medidas.

Cabe destacar que, aún en el caso de solo (sic) mencionar a (IDENTIDAD OMITIDA), como miembro de la banda de Alvarito, esto sería por lo menos un indicio y los Indicios y presunciones según la manifestación del Tribunal supremo (sic) de Justicia, son pruebas, las cuales adminiculadas al proceso y relacionadas con el resto del acervo probatorio generan certeza sobre los hechos debatidos.

De tal modo que de autos se evidencia efectivamente no solo (sic) que la decisión fue motivada, sino que existían elementos de convicción que vinculan al joven con los hechos punibles atríbuidos (sic), el hecho de que la explanación de tales elementos no sea del agrado visual de una de las partes no le resta validez…

En este sentido y verificando que según la manifestación de testigos y víctimas, el joven (IDENTIDAD OMITIDA), pertenece a la Banda (sic) de “El Alvarito”, que la Banda (sic) de Alvarito se encuentra señalada en la comisión de Varios (sic) hechos Punibles (sic) de magna gravedad, como HOMICIDIO y ROBO AGRAVADO, que según la Víctima (sic) en Audiencia, (IDENTIDAD OMITIDA), portando un arma de fuego atentó contra su vida, que el Joven …no posee profesión u oficio Definido, (sic) y atendiendo a la solicitud de los residentes del sector, qqquienes (sic) se encontraban alterados existiendo la posibilidad de un linchamiento, considera el Ministerio Público que la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, Fué (sic) no solo (sic) ajustada a Derecho, sinó (sic) que atiende al requerimiento social y a la protección del propio adolescente.

COMENTARIOS FINALES.

La justicia debe ir en constante evolución, y todos debemos coadyuvar a que realmente se haga justicia, sabemos que algunas veces la realidad factica (sic) no se compara con la realidad jurídica, no obstante no podemos hacernos la vista gorda ante los hechos que se suscitan en nuestro país, en nuestra sociedad, de tal modo que sería un ataque a la justicia el pretender la impunidad para un grupo de Jóvenes que se dedican a cometer hechos delictivos, de ser de este modo reforzaríamos una condúcta (sic) delictiva, una condúcta (sic) negativa y restaríamos credibilidad en la justicia.

IV SOLICITUD

En virtud de todo lo anteriormente trascrito, considera el Ministerio Público que la impugnación interpuesta carece de fundamento de hecho y que no se ajusta a la realidad fáctica de los hechos; por tales razones solicita que dicho recurso, sea declarado ab-initio inadmisible y sin lugar en la definitiva…”


IV
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE

La defensa basa su impugnación en que no existen fundados elementos de convicción para sustentar la imposición de la medida cautelar y por tanto, contraviene las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido señala:

“…En el caso de mi defendido y este es el punto central del presente recurso, no satisface dichos supuestos, vale decir no existen fundados elementos de convicción. Esto porque ajustándonos a la previsión del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no existe pluralidad de elementos. En efecto la ley se debe interpretar con el sentido lógico y común de las palabras, y si la ley dice elementos, se refiere por lo menos a la existencia de dos (2) y el acta policial es apenas un (1) solo (sic) elemento. Observa esta defensa que la Fiscal del Ministerio Publico (sic) relaciona la entrevista de las victimas (sic), a lo que en realidad ocurrió en el acta Policial y que en su narración manifiesta que fueron nueve sujetos armados estando una contradicción notoria que favorece a mi patrocinado, al cual al violarle su hogar domestico (sic) no se le incauto (sic) ningún elemento de interés criminalistico (sic), ni a la revisión corporal ni dentro de su hogar…”

En base a tal planteamiento, esta Corte analiza la decisión recurrida, de la cual se desprende que la jueza de instancia estableció lo siguiente:

En primer lugar determina la existencia de un hecho punible al señalar:

“…SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos en los artículos 405, en relación con (sic) 80, HOMICIDIO EN LA FIGURA DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 424 y 458, todos del Código Penal, toda vez que del acta de aprehensión y en las actas de entrevistas, se desprende que el imputado en el momento de su aprehensión es uno de los que integra la banda de Alvarito y participe (sic) de los hechos que se le atribuye, así como el ciudadano MAITA LA FEE JOHAN JOSÉ (victima) (sic) quien se encuentra en este acto el cual lo señala como uno de los que le dieron el tiro en una parte de la cara y como integrante de la banda de Alvarito, es por lo que con todos estos elementos, se evidencia que existe presunción razonable de la comisión de los citados hechos punibles, atribuibles al adolescente de autos; precalificación esta que pudiera variar con el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal a los efectos de acordarla da cuenta que existe la presunción razonable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos en los artículos 405, en relación con (sic) 80, en perjuicio del ciudadano MAITA LA FEE JOHAN JOSE. HOMICIDIO EN LA FIGURA DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RODRÍGUEZ FERRER RAYEN RODOLFO y ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana JIMÉNEZ BARRIOS CARIDAD, previstos en los artículos 424 y 458, respectivamente, ambos del Código Penal…”

La narrativa trascrita, permite verificar que la recurrida constata la existencia de hechos punibles que tentativamente precalifica como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano MAITA LA FEE JOHAN JOSE. HOMICIDIO EN LA FIGURA DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de RODRÍGUEZ FERRER RAYEN RODOLFO y ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana JIMÉNEZ BARRIOS CARIDAD. Que tal determinación se fundamenta plurales elementos de convicción consistentes el acta policial de aprehensión, y en las declaraciones de testigos y victimas. Así mismo, resulta evidente, que al referirse a los elementos de convicción no sólo los señala, sino que analiza el contenido de estos, para concluir que el adolescente es uno de los integrantes de la banda el Alvarito, a quien se atribuye los delitos señalados y particularmente en el mismo acto de la audiencia fue directamente señalado por una de las victimas, como uno de los integrantes de la banda y autor de uno de los delitos precalificados.

Por otra parte, señala los elementos de convicción de los cuales se sirve para fundamentar la existencia del hecho punible y la participación del adolescente en los mismos, e indica el contenido de estos, refiriéndose específicamente al acta policial de aprehensión y a las entrevistas de testigos y víctimas de la siguiente manera:

En cuanto al acta de aprehensión y explica:

“…TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal a los efectos de acordarla da cuenta que existe la presunción razonable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos en los artículos 405, en relación con (sic) 80, en perjuicio del ciudadano MAITA LA FEE JOHAN JOSE. HOMICIDIO EN LA FIGURA DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RODRÍGUEZ FERRER RAYEN RODOLFO y ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana JIMÉNEZ BARRIOS CARIDAD, previstos en los artículos 424 y 458, respectivamente, ambos del Código Penal. Ahora bien consta del contenido del acta policial de Aprehensión de fecha 29/01/2009 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5- Destacamento N° 54- Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual entre otras cosas se deja plasmado lo siguiente: “…SIENDO APROXIMADAMENTE A 13:00 HORAS DE LA TARDE SE RECIBIÓ LLAMADA TELEFÓNICA POR PARTE DE LOS CONSEJOS COMUNALES DEL SECTOR FRANCISCO DE MIRANDA LOS CUALES NO SE IDENTIFICARON POR MEDIDAS DE SEGURIDAD A SU INTEGRIDAD FISICA (SIC) INFORMANDO QUE EN EL SECTOR BUENOS AIRES SE ENCONTRABA UNA BANDA DE APROXIMADAMENTE NUEVE PERSONAS EFECTUANDO DISPAROS Y ATRACANDO A TODOS LOS TRANSEÚNTES QUE PASABAN POR DONDE ELLOS SE ENCONTRABAN, SEGUIDAMENTE DESPUÉS DE HABER ATENDIDO LA INFORMACIÓN SE PROCEDIO (SIC) A ACTIVAR EL PLAN DE BÚSQUEDA DE LOS PRESUNTOS DELINCUENTES QUE PRESUNTAMENTE SE ENCONTRABAN DISPARANDO Y ATRACANDO EN DICHO SECTOR ANTES MENCIONADO… AL INGRESAR EN EL LUGAR, EFECTIVAMENTE SE ESCUCHARON VARIAS DETONACIONES POR ARMAS DE FUEGO Y EN UNA ESQUINA SE OBSERVO (SIC) UN GRUPO DE PERSONAS QUE AL VER LA PRESENCIA DE LA COMISIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL EMPRENDIERON LA HUIDA HACIA EL SECTOR TACHIRA (SIC) SEGUIDAMENTE CONTINUAMOS LA PERSECUCIÓN CON EL FIN DE APREHENDERLOS Y SE OBSERVO (SIC) QUE SE INTRODUJERON EN UNA CASA EN EL SECTOR TACHIRA (SIC), LUEGO BUSCAMOS RODERA (SIC) LA CASA Y AL INGRESAR A LA MISMO ELLOS EMPRENDIERON LA HUIDA POR UNOS MATORRALES VIA (SIC) HACIA EL SECTOR EL ALGODONAL SEGUIDAMENTE AL INGRESAR A LA VIVIENDA TIPO RANCHO SE ENCONTRABAN TRES CIUDADANOS…” “… EL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA)… QUIEN ES MENOR DE EDAD… Y EN ESE MOMENTO UN GRUPO DE PERSONAS DE LA COMUNIDAD LOS SEÑALABAN COMO AZOTES DEL BARRIO Y COMO INTEGRANTES DE LA BANDA DEL ALVARITO…”

De esta manera, la recurrida analiza el contenido del acta policial, destacando, como el clamor de la comunidad, activó la actuación policial para aprehender, entre otros, al adolescente imputado, señalando como participante de una banda a la cual se le atribuye la autoría de los hechos punibles acogidos en la audiencia.

En cuanto a las entrevistas realizadas a testigos y víctima, señala:

“…así como las Actas de entrevistas rendidas en fecha 29/01/2009 por los ciudadanos: GIL MOLINA ANTONIO JOSE, PALACIOS FERRER THAINOVA JOSEFINAHERRERA (sic) GARCÍA MIRNA TERESA, MORALES DIAZ YLSKA YONAIDIS y RODRÍGUEZ SANCHEZ JESÚS RODOLFO, al igual que MAITA LA FEE JOHAN JOSE (victima) (sic) quien se encuentra presente en esta audiencia, los cuales todos coinciden al exponer entre otras cosas, que la banda del Alvarito, mantiene un incesante azote a los habitantes del sector el Junquito, Kilómetro siete, Barrio Francisco de Miranda, en donde el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), imputado de autos, forma parte de la banda antes mencionada, y que el mismo es hermano del ALVARITO;…”


En este aspecto de la decisión recurrida, se señalan otros elementos de convicción distintos al acta policial, refiriéndose a las entrevistas de seis personas, entre ellos testigos y victimas, haciéndose alusión al contenido de tales entrevistas de las cuales infiere que el adolescente imputado forma parte de la banda del Alvarito, azote del sector del Juntito.

Por último, en cuanto al peligro de fuga razona lo siguiente:

“Asimismo, que la acción no se encuentra prescrita y que dicha conducta es atribuible al adolescente de autos (fumus comissi delicti o fumus bonis iuiris); en cuanto a la existencia razonable de que los adolescentes se evadirá del proceso obstaculizando el desarrollo del mismo, este viene dada del comportamiento durante la comisión del hecho punible, lo que hace presumir que no se someterán voluntariamente al proceso (Periculum in mora).”

De la elemental lectura del contenido de la decisión impugnada se evidencia, que no es cierto lo indicado por la recurrente en cuanto a que sólo se considero el acta policial de aprehensión, lo cierto, es que, la recurrida analiza además del acta de aprehensión, seis entrevistas de víctimas y testigos que manifestaron tener conocimiento de los hechos objeto de la investigación y específicamente se refiere a las entrevistas realizadas a los ciudadanos GIL MOLINA ANTONIO JOSE, PALACIOS FERRER THAINOVA, JOSEFINA HERRERA GARCÍA, MIRNA TERESA, MORALES DIAZ YLSKA YONAIDIS, RODRÍGUEZ SANCHEZ JESÚS RODOLFO y MAITA LA FEE JOHAN JOSE ; esta última manifestó ser víctima en el presente caso y reconoció durante la audiencia, al adolescente aprehendido como uno de los autores de los hechos de los cuales resultó lesionado.

Destaca por último esta Sala, que la recurrida en el petitorio del recurso, también plantea, que debe haber un cambio de calificación jurídica de los delitos precalificados a un “delito menos gravoso” que a su juicio comporte la libertad de su representado, o en su defecto la libertad plena del mismo.

Tampoco, explica la recurrida, cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho para sustentar un error en la calificación jurídica y cuál es la calificación jurídica que propone, por lo que tal planteamiento carece de todo fundamento y por tanto lo procedente es declararlo sin lugar

En conclusión, constata esta Sala que, la decisión recurrida hace un análisis de siete elementos de convicción para fundamentar cada uno de los presupuestos legales que hacen procedente la imposición de la medida cautelar, de manera, que el juez de instancia consideró y motivó la medida cautelar en base a plurales elementos de convicción, por lo cual lo procedente es declarar sin lugar la apelación. Así se decide.


V
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LILIANA RUIZ, Defensora Pública de Adolescentes N° 9, toda vez que el juez de instancia si consideró y motivó la medida cautelar en base a plurales elementos de convicción existentes en actas.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

La Juez Presidente,



AURA CELINA ARRIETA PÉREZ



Los Jueces



MIGUEL ANGEL SANDOVAL




MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA
Ponente



La Secretaria,


DESSIREÉ SCHAPER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


DESSIREÉ SCHAPER

CAUSA N° 1Aa 594-08
MM/DS/mm