REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR



Caracas, 02 de marzo de 2009
198° y 149°


RESOLUCIÓN N° 933
EXPEDIENTE 1Aa 592-09
JUEZ PONENTE: MIGUEL ANGEL SANDOVAL


ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NÉSTOR PEREYRA FIGARI, Defensor Público 14° de Adolescentes, en su carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación mediante resolución Nro. 928, de fecha 19/02/2009, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
DEL RECURSO


PRIMERO

Quien Suscribe (sic), NÉSTOR R. PEREYRA FIGARI, en mi carácter de Defensor Público Decimocuarto (14°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuya causa cursa por ante ese Tribunal bajo, N° 1385-08, ante usted respetuosamente comparezco, de conformidad con el artículo 608 literal “c” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de interponer formal apelación contra la decisión de fecha 23 de Enero (sic) de Dos Mil Nueve mediante la cual ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del artículo 582 literales (sic) “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo hago en los términos siguientes:

PRIMER MOTIVO

INCUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no estableció sistemáticamente la institución de las medidas cautelares o de la detención preventiva. La Ley, simplemente a medida que se desarrolla el proceso, va casuísticamente estableciendo y autorizando las medidas cautelares de todo tipo. Como consecuencia de esto, tenemos que en forma alguna estableció cuales son los presupuestos de la “medida”, por lo que es necesario recurrir al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que enumera los tres supuestos fundamentales de toda detención preventiva y los dos primeros son los referidos al mínimo necesario para una medida cautelar sustitutiva. De tal forma que sería impensable cualquier medida cautelar sustitutiva si no esta precedida, en el caso concreto, de un hecho con seria apariencia típica, y así mismo elementos serios de convicción contra el investigado”.

1° HECHO PUNIBLE CIERTO.-


El hecho señalado por el Ministerio Público como causante de la actuación procesal, debe ser cierto. Entendiendo por esto, una certeza no absoluta (esta se exige en la sentencia condenatoria), pero si contundentemente e importante, que permita pasar a una fase ulterior del proceso con le seguridad de que el adolescente se le esta investigando por un verdadero hecho punible. Nos referimos, en suma, a una posibilidad fundada de comisión de delito. En el presente caso no vamos a discutir este punto, aunque en propiedad la inexistencia de un informe técnico preliminar o pericia puede constituir una insuficiencia de este elemento.

2° ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SOBRE LA PARTICIPACIÓN DEL INVESTIGADO


Se refiere a la existencia de elementos bastantes y a la vez serios de que determinada persona se encuentren involucrada en la comisión de un hecho punible. Los elementos deben ser plurales y concordantes, aunque en forma alguna deben exigirse como definitivos o absolutos. En el caso de mi defendido, y este es el punto central del presente recurso, no se satisface dicho supuesto, vale decir no existen fundados elementos de convicción. Esto porque ajustándonos a la previsión del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no existe pluralidad de elementos. En efecto, a la ley debe interpretarse con el sentido lógico y común de las palabras, y si la ley dice ELEMENTOS, se refiere a por lo menos la existencia de DOS (02) y el acta policial es apenas Un (01) sólo elemento, por lo tanto, aunque el Tribunal hubiese motivado la decisión, siempre le hubiese faltado la concatenación de la actuación policial mencionada con otro elemento de convicción. En el caso que nos ocupa sólo cursa la versión del acta policial y no existe ningún otro elemento de convicción que la corrobore.

Y al respecto parece importante destacar lo que el Tribunal en su exigua motivación señala: “… toda vez que existe presunción razonable de la comisión de un hecho punible que es atribuible al imputado como lo es el delito de Uso de Documento Falso o alterado, previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal (fumus comissi delicti), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita…” Lo cual lleva a la defensa a responder de la siguiente forma:

1) Lo que el Tribunal señala como “fumus comissi delicti”, se divide en dos aspectos más concretos: referidos a los elementos que señalen la corporeidad del delito y los elementos de culpabilidad. Es importante señalar que el Tribunal jamás habla de los elementos de culpabilidad, de hecho el único elemento que sería el Acta Policial no es mencionada al respecto, sino para fundar inadecuadamente el periculum in mora.

2) Si revisamos la causa encontramos que sólo cursaría como elemento de culpabilidad el Acta Policial, la cual por sí sola no es suficiente para acordar medida cautelar alguna, queriendo significar esta defensa que lo supuestamente incautando al adolescente equivale en igual caso al supuesto de incautación de drogas, sobre lo cual ya se ha pronunciado esa Corte Superior y ha señalado que efectivamente no es suficiente el acta policial para acordar medida cautelar.

Por último, esto que pareciera un simple problema de entender el significado concreto de las palabras esconde en su seno uno de los problemas más graves de nuestro sistema judicial, que está referido al significado de las medidas cautelares, la (sic) cuales o son gracia, un beneficio o libertad, son verdaderas agresiones jurídicas a Derechos constitucionales, fundamentalmente restricciones a la libertad Existe (sic) cierta displicencia con el otorgamiento de estas medidas, se argumenta que como se da la libertad y significan un beneficio no se cuida realmente el caso en concreto se satisfacen los extremos legales. Debe existir más rigor en la imposición de estas medidas. Pues la misma significa un juicio de valor preliminar de parte del juez de que el imputado podría ser responsable del ilícito, así que no es una nimiedad como podría pretenderse.

En suma, lo más importante es entender que la Ley exige pluralidad de elementos y en este caso se trae uno sólo al proceso, y por lo tanto no se satisface el extremo legal requerido, por lo tanto, no puede restringirse la libertad personal con una medida cautelar con base al no cumplimiento del Principio de Legalidad y de Seguridad Jurídica. Pido como solución para el presente motivo, se acuerde la libertad plena del adolescente por incumplimiento de uno de los extremos para que proceda la medida cautelar.

SEGUNDO

INMOTIVACIÓN

El primer motivo de la presente apelación se refiere a la inmotivación de la medida cautelar impuesta por parte de la recurrida. Todo en virtud de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 de Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.

Con relación a este punto la Corte de Apelaciones se ha pronunciado de la siguiente forma: “Esta alzada ha sido constante en señalar que todas las medidas de coerción personal, máxima como en este caso, una medida en que se ordenó el ingreso provisional en prisión ha surgido tanto se satisfagan las exigencias de la fianza, deben ser fundamentadas tanto en lo que respecta al fumus bonis iuris como al periculum in mora, todo ello sobre la base de la excepcionalidad de la privación de la libertad y la presunción de inocencia …” (Resolución N° 574, Ponente María Elena García Prü) y además es exigencia que las decisiones que impongan medidas cautelares sustitutivas deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para la medida cautelar de detención judicial, sólo que en el caso “…el riesgo de evasión o de obstaculización del proceso sea de menor identidad o porque el principio de proporcionalidad impida la privación de libertad” (Resolución 389, de fecha 14-09-2004, Ponente José Luís Iraza Silva). La motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y suerte básicamente del principio de Legalidad (sic).


Ahora bien, decimos que en el presente caso hay inmotivación por cuanto el tribunal en la audiencia de Calificación de Flagrancia no motiva en nada el porque se dictan las medidas cautelares, vale decir no argumenta cuales son los requisitos y extremos cumplidos para que proceda la medida. Esto no es discutible. Basta con sólo leer el texto de dicho auto. Jamás se habla del acta policial como elemento de culpabilidad. La Decisión (sic) es muy genérica con relación a la culpabilidad, se remite a decir que “…un hecho punible que es atribuible al imputado…”, pero no señala porque es atribuible y cuales son los elementos que soportan esa “atribución”, la verdad que subyace es que es cuesta arriba motivar o justificar lo que no existe o no se tiene, entonces ¿Cómo motivar los elementos de culpabilidad si ellos no existen?

Señalo que el presente motivo es subsidiario al que aparece como primero en el presente escrito, sobre todo los efectos que se producirían. Para este motivo, de declararse con lugar, solicito el reenvío de la causa a otro Tribunal a fin de determine la procedencia o no de la medida cautelar y el tipo de medida debidamente motivada.

PETITORIO


Por lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se tramite como corresponde. SEGUNDO: Se notifique al Ministerio Público a fin de que presente la contestación correspondiente. TERCERO: se declare con lugar el presente recurso. Se dicte la decisión propia de la Corte si es el primer motivo el que se declara con lugar y se acuerde la libertad sin restricciones de mi defendido. Se ordene el reenvío de la causa con el fin de resolver en audiencia y motivadamente sobre la posibilidad de dictar medida de aseguramiento o no en caso de declararse con lugar el segundo motivo

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23-01-2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:


Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la nulidad solicitada por la Defensa, este Tribunal no la acuerda, toda vez que además del acta policial existen las cédulas tanto la alterada como la original, los cuales portaba el adolescente al momento de la aprehensión, con la cual considero que no surgen elementos para declarar la nulidad solicitada. SEGUNDO: se acuerda que la presente causa se continúe por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el ultimo (sic) aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 283 Ejusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del articulo (sic) 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), tal como ha solicitado el Ministerio Público, en virtud de que aun faltan diligencias que practicar para esclarecer los hechos. TERCERO: No se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como Alteración de Documento Público, previsto en el artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos que se señalan en el acta policial y ratificados en esta audiencia por la vindicta pública, vinculados al adolescente hoy presentado ante este Juzgado, se puede subsumir en el tipo penal de Uso de Documento falso, tipificado en el artículo 322 del Código Penal. CUARTO: Vista la solicitud fiscal en relación a la imposición de la Medida (sic) Cautelar (sic) inserta en el literal “c” del artículo 582 de la citada ley, es decir, la presentación del adolescente ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, una (01) vez al mes; toda vez que existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible que es atribuible al imputado como lo es el delito de Uso de Documento Falso o alterado, previsto en el artículo 322 del Código penal (fumus comissi delicti), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. En cuanto a la existencia razonable de que el adolescente se evadirá del proceso obstaculizando el desarrollo del mismo, esta viene dada del comportamiento evasivo adoptado por el adolescente, ya que del acta policial de aprehensión se desprende: “…avistamos a un ciudadano quien al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa y esquiva, intentando retirarse del lugar caminando…” (periculum un mora). Por último atendiendo a la naturaleza del delito que no merece sanción privativa de libertad, preservándose la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el articulo (sic) 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que produzcan, tal como lo señala la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de Este (sic) Circuito Penal en su Resolución Nro. 680 de fecha 05.03.07, motivándose de esta forma así las razones que conllevaron a esta Juzgadora a imponer tal medida Restrictiva (sic) de Libertad…

III
MOTIVACIÓN DE LA CORTE


Afirma el recurrente, en primer lugar que no va discutir la existencia indicativa del hecho punible; aunque en sí, no lo cree acreditado; siendo precalificado el mismo como Uso de Documento Falso, afirmando igualmente, que no acreditó en la decisión, la existencia de “elementos” (plurales) para imputarle la comisión del delito precalificado a su defendido, habiendo como único elemento el acta policial; en segundo lugar, argumenta que la decisión carece de un presupuesto para el dictado de cualquier medida de aseguramiento, y en tercer lugar de manera subsidiaria, que la recurrida, no motivó o justificó las razones de la medida cautelar, puesto que sólo se refirió al delito, pero nunca a la culpabilidad.

La Corte ha reiterado que los vicios relativos a la motivación que generan nulidad, no pueden denunciarse subsidiariamente a los de fondo, que conducen a la revocatoria, por ello se examinará el recurso de manera conjunta.

En tal sentido, la motivación, es garantía de seguridad jurídica y en esta especialidad de conocimiento de las razones de una decisión, de modo que se haga entendible para el adolescente, la motivación no es una exigencia que se comporte seguir un patrón rígido en su estructura; basta que sea legal, suficiente y eficiente.

En el presente caso, la Jueza como punto previo, negó la nulidad de la actuación policial solicitada por la defensa; por lo que le dio plena validez probatoria en este estado inicial de la investigación, al acta que recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como a la existencia de dos cédulas, una indiciariamente falsa que portaba el imputado y con la que se presentó para su identificación.

De modo que, en este caso concreto, no sólo existe el acta policial, lo cual es admitido por el recurrente; sin embargo, él pasa por alto que, las cédulas de identidad a nombre del portador, cuya autenticidad ofrece serias dudas al juzgado de primera instancia, es el otro hecho cierto que, unido a la mencionada acta policial, configura la pluralidad de elementos de convicción para tener por autor o partícipe en el delito de uso de documento de identidad falso al adolescente imputado, por el simple hecho de que el a quo, no explanó de manera expresa en el pronunciamiento tercero, relativo a la medida cautelar impuesta, la existencia de los mencionados documentos de identidad.

En este sentido, la recurrida debe considerarse como un todo, y no como pronunciamientos aislados que no guardan relación entre si, como lo quiere hacer ver la defensa, criterio que ha sido reafirmado por esta Alzada en varias decisiones. A título de ejemplo, mencionamos la resolución Nro. 827 de fecha 17 de junio de 2008, en la cual se estableció que:

“…De la trascripción que antecede se desprende, que la juez, al momento de imponer las medidas cautelares realizó en el pronunciamiento primero, un análisis de los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los adolescentes de autos, tales como el acta de entrevista rendida por la víctima y el acta policial de aprehensión, de donde se desprende el señalamiento directo efectuado por la ciudadana Beatriz, lo que consideró suficiente para determinar la posible participación de los adolescentes en el hecho punible atribuido, como lo es el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente…

Del mismo modo, observa esta Alzada, que la Juez a quo, determinó la existencia del Periculum in mora, específicamente, en lo relativo al peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo, al afirmar que la medida contenida en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace necesaria …en virtud de que tanto los adolescentes imputados como la víctima residen en la misma zona, ello a fin de evitar problemas mayores entre los adolescentes involucrados…

En este sentido, observa esta Alzada, que la apreciación efectuada por la defensa resulta errónea, toda vez que la falta de mención de los requisitos cumplidos para la procedibilidad de la medida cautelar, no constituye inmotivación, siempre que dentro del texto explanado por el Tribunal, el juez a quo, motive verdaderamente los motivos que justifican su imposición, y por cuanto en el presente caso, aún cuando la recurrida no expresa literalmente que se cumplieron el fumus comissi delicti y el periculum in mora, la misma explica en forma clara y precisa cuales son los elementos de convicción que la llevaron al convencimiento de la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de Lesiones Personales Genéricas, el grado de participación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en el hecho punible atribuido y el peligro que representa para la víctima o sus familiares el posible contacto entre ellos…”

Tal y como se desprende de la transcripción que antecede, los fallos dictados por los tribunales de instancia, están conformados por los fundamentos de hecho y de derechos que, en conjunto, dan lugar a la decisión final adoptada por el Juez en el caso en concreto sometido a su consideración, lo que en definitiva se traduce a la motivación de la misma.

En el presente caso, la juez a quo, al momento de emitir su correspondiente decisión, indicó en el pronunciamiento primero, que “…además del acta policial, existen las cédulas tanto la alterada como la original, los cuales portaba el adolescente al momento de la aprehensión, con la cual considero que no surgen elementos para declarar la nulidad solicitada…” con lo cual, fundamenta su negativa a la nulidad solicitada por la defensa, estableciendo de esta forma, la existencia de los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del adolescente imputado, lo que se traduce en la existencia del fumus bonis iuris, como requisito indispensable para la procedencia de dicha medida.

Por otra parte, aprecia esta Corte que la juez a quo en su pronunciamiento cuarto, realizó un análisis de la existencia del fumus comissi delicti, y el periculum un mora, al establecer que afirmar que se imponía la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “…toda vez que existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible que es atribuible al imputado como lo es el delito de Uso de Documento Falso o alterado… cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita…. En cuanto a la existencia razonable de que el adolescente se evadirá del proceso obstaculizando el desarrollo del mismo, esta viene dada del comportamiento evasivo adoptado por el adolescente, ya que del acta policial de aprehensión…”

Resultando en consecuencia falso el argumento presentado por la defensa, toda vez que la falta de referencia en el cuarto pronunciamiento de lo expresado en el primero de la recurrida, no hace nula la decisión, toda vez que la misma en el texto integro de su fallo, expresa los argumentos en que fundamenta. Adicionalmente, cabe destacar que la defensa no cuestiona formalmente el extremo relativo a la existencia del delito.

En consecuencia, al haber dado la recurrida validez al acta policial y a las evidencias anexas a la misma, tales como la existencia de diversos documentos de identidad pertenecientes a la misma persona, con datos discordantes, asunto que será confirmado o descartado en el curso de la investigación, conforme al artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a asegurar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) para esta fase preliminar, motivando, aún de manera exigua, como lo afirma el recurrente, lo cual no le adjudica a la decisión el vicio de inmotivación, señalado por el apelante, dando a conocer la razón de la imposición del régimen de presentación acordado, explicando el por qué de su imposición, por lo cual el recurso en su integridad, debe ser declarado sin lugar. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: declara sin lugar el recurso interpuesto por el ciudadano NÉSTOR PEREYRA FIGARI, Defensor Público 14° de Adolescentes, en su carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



Regístrese, publíquese y notifíquese.

La Juez Presidente,



AURA CELINA ARRIETA PÉREZ

Los Jueces,



MIGUEL ANGEL SANDOVAL
Ponente


MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA



La Secretaria,



DESSIREÉ SCHAPER


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.




La Secretaria,


DESSIREÉ SCHAPER

EXP. Nº 1Aa 592-09
MS/DS/LG