REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 2 de marzo de 2009
198° y 150°

RESOLUCIÓN N° 932
CAUSA N° 1Aa 594-09
JUEZA PONENTE: MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 5-02-2009, por la ciudadana LILIANA RUIZ, Defensora Pública N° 9 de esta misma Sección Especializada, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

PRIMERO

Analizado el escrito recursivo, esta Corte considera necesario, a los fines de establecer la admisibilidad del mismo, decantar los diferentes aspectos impugnados; en este sentido, inicialmente la impugnación se refiere a la insuficiencia de elementos de convicción que han servido de presupuesto a la medida cautelar, y señala al respecto lo siguiente:

“…El motivo de la presente apelación de Auto (sic) es sobre la decisión de fecha 30-1-09, es en cuanto a la medida Cautelar (sic) impuesta a mi representado como lo es la prevista en el articulo (sic) 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (sic) en donde este digno tribunal acordó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en los artículos 405 en relación con el 80 del Código Penal, HOMICIDIO EN LA FIGURA DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 424 y 458 del Código Penal y donde se Refiere (sic) a que mi patrocinado se encuentra involucrado en la comisión de un hecho punible de tal gravedad privándolo de su libertad…Considerando esta defensa que los elementos deben ser plurales y concordante , (sic) aunque en forma alguna deben exigirse como definitivos o absolutos, no existen suficientes elementos para culpar a mi defendido; para esta defensa se requieren más investigaciones por parte del ciudadano Fiscal del Ministerio publico (sic) para calificar delitos de tal gravedad como lo es el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración…En el caso de mi defendido y este es el punto central del presente recurso, no satisface dichos supuestos, vale decir no existen fundados elementos de convicción. Esto porque ajustándonos a la previsión del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no existe pluralidad de elementos…”

Al respecto, ha sido criterio suficientemente reiterado por esta Corte Superior, que la causal establecida en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no sólo comprende la prisión preventiva stricto sensu (artículo 581 ejusdem), sino que incluye también la detención judicial provisionalísima (artículos 558 y 559 ibidem) y las medidas cautelares sustitutivas de ambas (artículo 582 de la mencionada ley especial), siendo en el caso concreto, la contenida en el literal “g” de la norma in comento, cumpliéndose de esta forma el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual forma, observa esta Alzada que, este primer aspecto del escrito recursivo, cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 433, 435, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que resulta, admisible el presente motivo de apelación. Así se decide.-

SEGUNDO

En el desarrollo del escrito, la impugnante también introduce otros argumentos, referidos a la violación de los artículos 44 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y plantea al efecto lo siguiente:

“ …La Defensa considera que se esta (sic) violando el Debido Proceso establecido en el articulo (sic) 49 ordinal 2 de nuestra carta magna, al calificar el Fiscal del Ministerio Publico (sic) tres (3) delitos como lo son HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…HOMICIDIO EN LA FIGURA DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y ROBO AGRAVADO… donde no se demuestra que mi defendido este inmerso en tan graves delitos, no existe evidencia de alguna arma incautada como lo es alguna arma de fuego, no hay la existencia de un fallecido en las actas , ni existe un examen medico (sic) forense al cadáver, así como considera esta , que se viola el articulo (sic) 44 ordinal primero de la Constitución… Por ser una Ley especial todos los adolescentes gozan de un privilegio como lo es lo establecido en el articulo (sic) 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) cuando nos dice “ El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Publico (sic) quien dentro de las Veinticuatro horas siguientes lo presentará al juez de Control…. Se pregunta esta Defensa como es posible ciudadana Juez que este adolescente no fue tratado por los Guardias Nacionales con el respeto a la Dignidad Humana y aprehendido dentro de su rancho sin una orden judicial violando “El Hogar domestico (sic)” establecido en el articulo (sic) 47 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela el cual establece: “El hogar domestico (sic) y todo recinto privado de personas son inviolables. No podrá ser allanado sino mediante orden judicial no respetando la dignidad del adolescente y su familia, Así mismo la Defensa se pregunta si es un adolescente como es posible que fue retenido más de 24 horas violando la ley Especial. Además observa este Defensa que los Guardias nacionales (sic) colaboran en contribuir al orden interno del Estado más no son los que faculta la ley para ejercer tal función, y menos sin una orden judicial…”

Pues bien, este aspecto de la impugnación, fue objeto de una solicitud de nulidad realizada por la recurrente durante la audiencia de presentación del aprehendido, la cual fue denegada por el tribunal de instancia en los siguientes términos:

“…Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal 09° de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas ABG. LILIANA RUIZ, quien expuso de forma oral sus alegatos de defensa, y solicitó la nulidad de la aprehensión de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desde que se produjo la misma, hasta la presentación de su defendido, transcurrió mas de 24 horas, superando dicha lapso que establece la Ley Orgánica Para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado que la aprehensión la realizaron Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, sin orden judicial previa, emanada por el Órgano Judicial competente, quien no se encuentra facultado para realizar allanamiento…. PUNTO PREVIO: PRIMERO: Este Tribunal declara Sin lugar, la nulidad de la aprehensión solicitada por parte de la Defensa, por cuanto, si bien es cierto que desde la hora de la aprehensión del adolescente hasta el momento que lo presentaron al Tribunal, han transcurrido aproximadamente 28 horas, debemos tomar en cuenta, como bien lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo (sic) 257 “No se sacrificara (sic) la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” aunado a esto, nuestra Constitución en su articulo (sic) 44 ordinal 1 establece “… en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas”, es decir, no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales…SEGUNDO: En cuanto a que la aprehensión, la realizaron funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, este tribunal considera legal, pertinente y necesaria, ya que según se desprende en acta la cual riela en el folio número tres (03), estamos en presencia de un delito flagrante, como bien dice el articulo (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal “… También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima (sic) o por el clamor público” “…En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso…”. Como bien se puede observar, el código no especifica cuál autoridad, el Código establece “CUALQUIER AUTORIDAD DEBERÁ”, es decir, es un deber que tiene cualquier Órgano del Estado, velar por la seguridad y la paz de la ciudadanía, máxime cuando se trataba de una población de aproximadamente 150 personas, por lo que se puede presumir que si no hubiese intervenido cualquier autoridad, … a tiempo, posiblemente se hubiese producido un linchamiento, o la presunta banda le hubiese causado algún daño a la población del sector, lo cual tenemos que evitar… como garantes de la seguridad ciudadana del orden interno del País, como lo estipula el artículo 328 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente, al momento de la aprehensión actuaron con el estricto apego a lo señalado en la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, “…2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión…” y nosotros los Jueces como garantes de Justicia.
Es claro, que la recurrente pretende por vía de apelación, que esta Alzada revise lo atinente a las nulidades declaradas sin lugar por el tribunal de instancia, pronunciamiento que no es recurrible por vía de apelación, por expresa disposición del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“…La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada. (Destacado de esta Sala)…”
En este sentido, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Destacado de esta Sala)
En razón de tal normativa, le está vedado a esta Sala, conocer por vía de apelación lo atinente a las nulidades declaradas sin lugar, por lo que a tenor de lo expuesto resulta inadmisible este aspecto del recurso. Así se decide.
A los efectos de la presente declaratoria de admisibilidad parcial del recurso de apelación, esta Alzada se acoge a la decisión 1661, de fecha 31 de octubre del año 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en la cual entre otras cosas señala:
“ …Esta Sala discrepa de tal afirmación de la parte actora, toda vez que dentro de las normas y principios que rigen el sistema de recursos en el Código Orgánico Procesal Penal, no existe ninguna disposición que proscriba la posibilidad de admitir un recurso de apelación, sólo en cuanto a alguna o algunas de las denuncias o motivos que en él han sido planteados, y desechar, por inadmisibles, otras denuncias o motivos -que también hayan sido planteados en ese mismo recurso- sobre los cuales recaiga alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal…

omissis

Así las cosas, se concluye que la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en su sentencia del 25 de julio de 2008, no generó ninguna lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, ni tampoco al debido proceso ni al derecho a la defensa de la hoy quejosa, al declarar, por una parte, inadmisible el recurso de apelación ejercido por la defensa técnica de la acusada, en cuanto a las impugnaciones relativas a la admisión de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y por otra parte, admisible dicho recurso en cuanto a las impugnaciones relativas a la declaratoria de extemporaneidad de las excepciones opuestas y a las infracciones de los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal en el transcurso de la audiencia preliminar. Así también se declara…”

En base a lo expuesto, esta Alzada admite el aspecto de la apelación mediante el cual se impugna la imposición de la medida cautelar sustitutiva establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y declara inadmisible el aspecto del recurso que pretende impugnar las nulidades declaradas sin lugar durante la audiencia de presentación del aprehendido. Así se decide.


TERCERO
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LILIANA RUIZ, Defensora Pública N° 9 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en lo atinente a la imposición de la medida cautelar sustitutiva establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículos 432 433, 435, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara inadmisible el aspecto del recurso que pretende impugnar las nulidades declaradas sin lugar durante la audiencia de presentación del aprehendido, por ser inimpugnable de conformidad con lo establecido en el 196 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa aplicable por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, la procedencia del aspecto admitido, será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, publíquese y notifíquese.

La Juez Presidente,



AURA CELINA ARRIETA PÉREZ



Los Jueces



MIGUEL ANGEL SANDOVAL




MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA
Ponente





La Secretaria,


DESSIREÉ SCHAPER


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


DESSIREÉ SCHAPER

CAUSA N° 1Aa 594-08
MM/DS/mm