REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-L-2008-003120
Asunto N° AP21-R-2009-000169

El día de hoy, miércoles dieciocho (18) de marzo de 2009, siendo las 08:45 am., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El Juez, declaró iniciada la audiencia y solicitó al ciudadano Secretario que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de febrero de 2009, que negó la admisión de la documental denominada “cd”, exhibición de documentos, requerimiento de informes y experticia, promovidas por la parte demandante, todo en el juicio incoado por el ciudadano Dilio Rafael Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 2.070.965, contra la empresa Distribuidora Continental S.A. Los apoderados judiciales de la parte actora, son los abogados Mickel Amezquita, Ana Salazar y Pablo Paredes, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.648, 82.657 y 58.671, respectivamente. De la parte demandada, el abogado Manuel Varela, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.356. Informó el Secretario sobre la comparecencia de los abogados Ana Salazar, Pablo Paredes, y Manuel Varela, antes identificados. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, manipulada por el técnico adscrito a la Coordinación Judicial, ciudadano Andrés Barrillá. En este estado el Juez, concedió a cada una de las partes, un tiempo de 10 minutos, a los efectos de la exposición oral de sus fundamentos. En este estado la abogada Salazar, expuso: 1) El Tribunal a quo niega la prueba de intimar a la parte demandada, de exhibir los recibos de pago, lo cual no es legal porque el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la obligación legal de conservar esos recibos. 2) También se negó la exhibición del libro de vacaciones, y se demanda el pago de catorce períodos de vacaciones, y además es un mandato legal llevar ese libro. 3) Lo mismo ocurre con el libro de horas extras, concepto que también es demandado. 4) En cuanto a los libros de entrada y salida, también fueron negados, pero debe ser llevado por mandato legal. 5) También se está demandando un daño moral por dolencias causadas al demandante, motivo por el cual promovieron las experticias con un traumatólogo y un psiquiatra las cuales fueron negadas por el a quo, y si bien se ha realizado las respectivas actuaciones ante el Inpsasel, esto tarda mucho, y por tal motivo se promovieron dichas experticias. Luego, el apoderado judicial de la parte demandada, expresó: 1) Considera que están bien fundamentadas las negativas por parte del a quo. 2) En el caso de la exhibición de documento, no fue negada por la falta de consignación de las copias de los documentos, sino porque no fueron aportados los datos contenidos en dichos documentos, y en tal sentido, el a quo a la hora de establecer la consecuencia del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mal podrían darse por cierto hechos no indicados. 3) En cuanto a la prueba de informes y en la experticia, fueron promovidas en términos genéricos, y además, en el caso de la experticia, se hace referencia a un infarto al miocardio, hecho que no fue aducido en el escrito libelar. 4) También fue negada la admisión del cd, pues fue aportada como una documental y no es el medio idóneo. 5) Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el auto recurrido. Luego, la apoderada judicial de la parte demandante, expresó: Su apelación se refiere solo a la negativa de la exhibición de documentos y de la experticia, y no del cd y la prueba de informes. A continuación, el Juez se retiró por el lapso previsto en la Ley y de regreso a la Sala señaló: Tema a decidir: Visto los alegatos de la parte recurrente, tenemos que corresponde a esta Alzada establecer si fue ajustado o no a Derecho negar la admisión de la exhibición de documentos, y la prueba experticia, promovidas por la parte actora. En referencia a la Exhibición de documentos: La parte actora, a través de este medio probatorio, solicitó la exhibición de los recibos de pago emitidos durante toda la relación de trabajo; el libro de registro de horas extraordinarias, sellado y autorizado por la Inspectoría del Trabajo; libro de control de horas extras y de vacaciones del personal, sellado por la Inspectoría del Trabajo; y el control de entradas y salidas del demandante, durante la vigencia de la relación laboral. El Juez de Primera Instancia, inadmitió esta probanza, sobre la base de las siguientes consideraciones: ”…siendo que no fueron aportadas copias fotostáticas del resto de las instrumentales solicitadas en exhibición (recibos de pago en donde se refleja el salario y demás conceptos devengados por el trabajador correspondientes a los años 1978-1997) y tampoco se aportaron con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición, motivo por el cual atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser admitida únicamente exhibición con respecto a las documentales de las cuales se consignó copia fotostática (recibos de pago insertos a los folios noventa y tres (93) al ciento sesenta y nueve (169) (ambos folios inclusive) del expediente correspondientes a los años 1998-2006) y negada la admisión en cuanto a la exhibición del resto de documentales. Con relación a la Exhibición de Documentos promovida en el Capítulo II numerales 4-, 5- y 6- del escrito de promoción de pruebas del Libro de Registro de Horas Extraordinarias, Sellado y Autorizado por la Inspectoría del Trabajo; Libro de Horas Extras y de Vacaciones de personal, debidamente sellado por la Inspectoría del Trabajo; y del Control de Entrada y Salida del actor durante la vigencia de la relación laboral, debe observarse que la parte promovente no aportó copias fotostáticas de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición, motivo por el cual atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe negarse la admisión del referido medio probatorio…” Al respecto este Juzgador observa, que las documentales cuya exhibición se requiere, ciertamente existe una presunción de que está en poder del patrono, por lo que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, releva al trabajador a aportar elementos que demuestren que éstos se encuentran en poder del patrono, pero no debe interpretarse que esta innovación procesal, releva al promovente de la carga de señalar al momento de su promoción en una forma racional, los datos que contienen, en aras de su adecuación a lo que es este mecanismo de prueba, todo ello para verificar por parte del juez de juicio, la procedencia o no de las consecuencias previstas en la norma antes referida. Siendo así, de una revisión del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante (folios 02 y 03 de este expediente), se puede evidenciar que la promovente solo se limitó a indicar los documentos cuya exhibición pretende, sin afirmar los datos contenidos en éstos (salvo los recibos de pago que fueron consignados por el reclamante y su exhibición fue admitida por el a quo) y aunado a ello, mal podría pretenderse que el Juzgador tenga que presumir que son los datos señalados en el escrito libelar o en cualquier otro acto del proceso, motivo por el cual su promoción resulta genérica, y en consecuencia, es forzoso para esta Alzada confirmar el auto recurrido, en cuanto a esta inadmisión se refiere. Así se establece. En referencia a la experticia: Tenemos que el a quo, negó su admisión “…dados los términos tan vagos, genéricos e imprecisos en que fue promovido el referido medio probatorio…”. En este sentido, esta Alzada observa que si bien la doctrina ha reconocido, de manera prácticamente unánime, a éste como el medio idóneo para llevar al conocimiento del juez e incorporar al proceso el hecho científico, técnico e incluso artístico, ello no obsta de que la parte promoverte de dicho medio, deba presentar con la debida precisión la solicitud del medio probatorio, pues bien sabemos que la evacuación de una probanza está determinada en la forma en que ésta es promovida, lo cual permite verificar su idoneidad, necesidad y pertinencia, todo lo cual se haya en íntima relación con el ejercicio del sagrado derecho a la defensa de las partes. En el caso de marras se aprecia, que los términos de promoción de las experticias, es imprecisa y en tal sentido no es posible delimitar la tarea científica que se pretende encomendar al experto, y esta carga procesal mal puede se suplida por el Juez, quien tiene el deber de mantener el equilibrio procesal entre las partes, y en todo caso, la actividad oficiosa del juez en materia probatoria, para la búsqueda de la verdad, ciertamente es discrecional y debe ser ejercida con ponderación, pues es muy tenue la frontera que divide en esta área la imparcialidad de la capacidad oficiosa del juez y el riesgo de suplir cargas que corresponde a la parte interesada; y menos aun es aceptable que se deje al libre arbitrio del experto la determinación del hecho, pues para la realización de tal experticia se tienen que delimitar parámetros específicos y no en forma general, todo ello en resguardo a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, dentro de las cuales se encuentra inmerso el control y contradicción de las pruebas, motivo por el cual esta Alzada confirmará la negativa de admisión de estas probanzas. Así se decide. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de febrero de 2009, todo en el juicio incoado por el ciudadano Dilio Rafael Rodríguez contra la empresa Distribuidora Continental S.A. Segundo: Se confirma el auto recurrido. Tercero: No hay condenatoria en costas. En razón que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 eiusdem. Según lo previsto en el artículo 166, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.


Aníbal F. Abreu Portillo
El Juez Temporal
Apoderados judiciales de la parte actora


Apoderado judicial de la demandada


Julio Hernández
El Secretario
AFAP/mga.