REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Asunto Principal N° AP21-L-2008-002226
Asunto N° AP21-R-2009-000287
El día de hoy, martes treinta y uno (31) de marzo de 2009, siendo las 08:45 am., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El Juez, declaró iniciada la audiencia y solicitó al ciudadano Secretario que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de marzo de 2009, que negó la admisión de la prueba de requerimiento de informes, promovidas por la parte demandante, todo en el juicio incoado por el ciudadano Domingo Vladimir Avis Vilchez, titular de la cédula de identidad N° 10.833.118, contra la empresa Exxon Mobil de Venezuela S.A. Los apoderados judiciales de la parte actora, son los abogados Carolina Hidalgo y Leonel Plaza, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.357 y 113.055, respectivamente. De la parte demandada, la abogada Beatriz Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.725. Informó la Secretaria sobre la comparecencia de los abogados Carolina Hidalgo, Leonel Plaza, y Beatriz Rodríguez antes identificados. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, manipulada por el técnico adscrito a la Coordinación Judicial, ciudadano Enrique Arveláiz. En este estado el Juez, concedió a cada una de las partes, un tiempo de 10 minutos, a los efectos de la exposición oral de sus fundamentos. En este estado los apoderados judiciales de la parte actora, expusieron: 1) El presente procedimiento se inicia por la demanda por diferencia de prestaciones sociales. 2) Fue negada la prueba de informes, la cual resulta legal y pertinente, y no debió ser negada, pues se solicitó se oficiara a la Oficina de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, referida a unos procedimientos previos a esta demanda. 3) en algunos casos se llegaron a acuerdos, y por eso también se promovió la prueba de informes a la Notaria. 4) Había dos maneras de promoverlo, pues se podían traer las copias certificadas, pero eso implicaba el gasto de traslado de sus representados, más los gastos de las copias certificadas. 5) Por lo anterior consideraron, que lo más viable era la promoción de informes. 6) En otros casos dicha prueba fue admitida, y la considera viable por la colaboración que debe haber entre los órganos. 7) En este caso, la prueba la están solicitando los trabajadores, y considera que hay que considerar su condición económica. 8) La prueba de informes, no es excepcional, y puede se promovida cuando no haya otra manera de traer los documentos a los autos, como en este caso. Luego, la apoderada judicial de la parte demandada, expresó: Consideran que el auto recurrido, se ajusta a derecho y la Jurisprudencia, por lo que solicita sea confirmado. A continuación, el Juez se retiró por el lapso previsto en la Ley y de regreso a la Sala señaló: Tema a decidir: Visto los alegatos de la parte recurrente, tenemos que corresponde a esta Alzada establecer si fue ajustado Derecho o no negar la admisión de las prueba de informes, promovidas por la parte actora: Pretende la parte promoverte que a través de este medio probatorio, la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, “…informen acerca del reclamo signado con el N° 044-07-03-00698 presentado por un gruó de trabajadores en contra de la empresa Operadora Cerro Negro, S.A., subsidiaria de Exxonmobil de Venezuela S.A…”, y la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, “…con el fin de que informen acerca del convenio autenticado en fecha 01.11.2007, y otorgado a la empresa Operadora Cerro Negro S.A y al Sindicato de Trabajadores de la Empresa (SINTRACENE)…”. Por su parte, el a quo, negó la admisión de estas pruebas por considerar que es un medio de prueba excepcional, y lo pretendido puede se traído por la parte promoverte mediante la consignación de la respectiva documental. Al respecto, esta Alzada observa que en los términos en que fue planteada la promoción, resulta genérica, imprecisa, e indeterminada, pues se hace referencia a un reclamo y solo se indica la identificación de una nomenclatura, haciendo alusión a un “grupo de trabajadores”, sin suministrar datos precisos de ellos; tampoco especifica cuáles son los puntos sobre los cuales requiere la información, pues no solo basta con señalar que “informen”, sino que hay que detallar los aspectos requeridos, como por ejemplo; la fecha de interposición del reclamo, su estado actual, entre otros, y de la exposición realizada ante esta Alzada, en la cual se señala que lo pretendido es la remisión de las respectivas copias certificadas (lo cual no fue peticionado en el escrito de promoción de pruebas), por cuanto aducen que el demandante no cuenta con los recursos económicos para su obtención, circunstancias que tampoco fueron indicadas en el escrito de promoción de pruebas, consideramos que implicarían una desnaturalización de la misma, pues al tratarse de documentos públicos la parte interesada tiene la carga de consignarlas como documentales, y no sustituir la aportación de tales instrumentales con la pretendida prueba de informes, a menos que se trate de documentos de difícil obtención, o requieran un trámite especial para su expedición, que no es lo que ocurre en el presente asunto, ya que ello ni siquiera fue señalado en el escrito de promoción de pruebas, y significaría que se estaría sustituyendo la prueba documental con los pretendidos informes. Aunado a ello, se pretende trasladar al Tribunal, la carga de obtener dichos documentos públicos, los cuales son de fácil obtención por la promovente, pues no requiere de trámites complejos, ya que solo basta con realizar la solicitud ante el ente respectivo, para su posterior consignación, sin que esto afecte el valor que tiene como documento público. Además, si bien estamos inmersos en un sistema moderno de prueba libre, ello no implica que el Juez no deba analizar o ponderar la admisibilidad o no de las pruebas, en el sentido de evitar que las partes puedan deformar y entorpecer el curso del proceso, mediante la promoción de medios de pruebas no idóneos, inconducentes, impertinentes y no adecuados, que lejos de nutrir el debate probatorio, se traduzcan en elementos de distorsión que distancien al Juzgador de la obtención de la verdad. Por los anteriores motivos, se confirmará el auto recurrido. Así se establece. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de marzo de 2009, todo en el juicio incoado por el ciudadano Domingo Vladimir Avis Vilchez contra la empresa Exxon Mobil de Venezuela S.A. Segundo: Se confirma el auto recurrido. Tercero: Se condena en costas a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 eiusdem. Según lo previsto en el artículo 166, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
Aníbal F. Abreu Portillo
El Juez Temporal
Apoderados judiciales de la parte actora
Apoderada judicial de la demandada
Irma Romero
La Secretaria
AFAP/mga.
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