REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Jueves doce (12) de febrero de 2009.
198º y 149º
Exp Nº AP21-R-2009-000188
PARTE ACTORA: LUIS HUAMANI ALIAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.422.398.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ASCANIO y CRISTINA ALBERTO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.317 y 66.391, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, sociedad civil protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 12 de septiembre de 2002, bajo el Nro. 15, Tomo 20, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JAIME ELI PIRELA LEON, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.157.
ASUNTO: Solicitud de aclaratoria de sentencia.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Aclaratoria de sentencia dictada por esta Alzada en fecha cinco (05) de marzo de 2009, formulada por el abogado LUIS ASCANIO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
Consideraciones para decidir:
El abogado Luis Gerardo Ascanio Esteves en su carácter de apoderado del ciudadano LUIS HUAMANI ALIAGA, mediante diligencia de fecha nueve (09) de marzo de 2009, solicita aclaratoria o ampliación del fallo de fecha 5 de marzo de 2009 que admite el Recurso de Hecho contra el auto que negó la apelación de fecha 11 de febrero de 2009, a su vez la apelación del auto del 3 de febrero de 2009, en los siguientes términos:
“…es el caso ciudadana Juez, el auto del 03.02.2009 remite al fallo del 23 de enero del 2009, en el cual se acordó designar nuevos expertos en virtud de la impugnación efectuadas en fecha 16, 19 y 21 de Enero del presente año. Es el caso, ciudadana Juez, el fallo del 23 de enero de 2009, fue apeldo por la contraparte en fecha 127 de enero de 2009 (Expediente N° AP21-R-2009-00081), el cual se negó en fecha 3.02.2009 (Expediente N° AP21-RA-2009-000140), el cual fue declarado sin lugar en fecha 26 de febrero del 2009, quedando asi definitivamente firme el fallo del 23 de enero del 2009. La Aclaratoria es sobre el punto siguiente: al ordenar oír la apelación del auto de fecha 3.02.09, del expediente AP21-S-2007-000330, que a su vez remite al fallo del 23 de enero del 2009 ¿ no estaríamos en presencia de una segunda revisión de un auto o sentencia que reviste el carácter de cosa juzgada al declararse en fecha 26.02.2009, sin lugar el recurso de hecho (Expediente N° AP21-R-2009-000140)?...”
Así las cosas esta Alzada observa en primer lugar debe precisar la institución de la aclaratoria a la Luz de nuestro sistema procesal.
Se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u obscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado. Así, por sentencia dictada el 7 de agosto de 1.996 la Corte Suprema de Justicia en sala de Casación Civil precisó: “es doctrina y Jurisprudencia constante de la corte que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no este claro el alcance del fallo en determinado punto, o por que se haya dejado de resolver algún pedimento; pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. También es doctrina pacifica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una critica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso como lo hizo el sentenciador la solicitud debe ser negada porque con ella lo que se pretendería seria una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido”.
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y en sentencia del 9 de marzo de 2001, estableció “....Si bien el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que las aclaratorias deben hacerse a solicitud de parte, siempre y cuando se hayan pedido el mismo día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, ello no es óbice para que, en uso del poder que todo juez tiene de emitir cualquier pronunciamiento necesario, cuando se trate de salvaguardar el orden público o las buenas costumbres, puedan corregirse los errores materiales que estén presentes en el fallo. Así, esta Sala en su sentencia de fecha 20 de junio de 2000, Nº 00-566, procedió en los siguientes términos: (subrayado del tribunal).
“Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18.05.2004 (caso: O del C. Mogollón contra Farmacia Sanare C.A, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz), estableció el siguiente criterio, el cual es compartido plenamente por esta Juzgadora:
“…Al respecto, es menester para la Sala señalar, que el alcance de la aclaratoria de una decisión es para esclarecer puntos dudosos, rectificar errores de copia, etc, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través de dichas aclaratorias y ampliaciones y mucho menos, en este caso concreto, conocer el fondo del asunto ya debatido.
La aclaratoria tiene por objeto que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando la duda y los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma…”
Precisado lo anterior esta Alzada debe advertir que tal como lo expresa la parte actora en su diligencia lo que se pretende no es una aclaratoria del fallo proferido sino la respuesta a una duda que se genera en la parte actora en cuanto al recurso de hecho decidido, por lo que resultaría improcedente la figura de la aclaratoria en los términos supra expuestos.
Sin embargo, dada la duda planteada por la parte actora, esta Alzada realizó un minucioso estudio del expediente en físico, lo cual es posible dada la nueva estructura organizacional que cuenta con un archivo común para todos los juzgados, e hizo una revisión informática del asunto lo cual es posible dada la herramienta informática con la cual cuenta el Circuito, esto es, el Juris 2000, en tal sentido se aprecia del expediente lo siguiente:
1.- A este tribunal le correspondió previo sorteo aleatorio el conocimiento del recurso de hecho interpuesto por la parte demandada representada por el abogado JAIME PRIELA contra el auto de fecha 11 de febrero de 2009 que negó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte indicada esto es el auto que riela al folio 71 del expediente abierto con ocasión del recurso de hecho interpuesto, el cual es del tenor siguiente, tal y como se expresó en el fallo que decidió tal recurso:
“… Vista la diligencia presentada en fecha 06 de febrero de 2009, por el abogado JAIME PIRELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 107.157, mediante la cual apela del auto dictado en fecha tres (03) de febrero de 2009; en consecuencia este Juzgado niega el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada; por cuanto se le señaló a la parte demandada que por auto dictado en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009), se inició el procedimiento establecido en el artículo 249 deL Código de Procedimiento Civil, aplicable en uso de la facultad conferida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y la interposición del recurso que presenta está expresamente reservado por Ley para una etapa ulterior…”
2.- Consta asimismo de las actas procesales que al Juzgado Primero Superior del Trabajo de este mismo Circuito Judicial le correspondió previo sorteo aleatorio el conocimiento del recurso de hecho interpuesto por la parte demandada representada por el abogado JAIME PRIELA contra el auto de fecha 03 de febrero de 2009 que negó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte indicada esto es el auto que riela al folio 77 del expediente principal y cuyo texto es el siguiente:
“…Vista la diligencia presentada en fecha 27 de enero de 2009, mediante la cual el abogado JOSÉ FRANCISCO NOVOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 137.339, apela del auto dictado por este Juzgado en fecha 23 de enero de 2009, en el cual se ordena la notificación de los expertos contables, a los fines de revisar la experticia complementaria contable, consignada por el experto Cosme Parra, en fecha 15 de enero de 2009; en consecuencia este Juzgado niega el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada; en virtud de tratarse de un auto de mero trámite, ya que no hay decisión alguna dictada por este Juzgado con respecto a lo reclamado; de lo cual se admitirá apelación libremente, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, en uso de la facultad conferida en el artículo11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
3.- Como puede observarse de las transcripciones realizadas por esta Alzada, quien además ordena agregar a los autos copia de la constancia de distribución del recurso de hecho conocido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo y del auto cuyo conocimiento le correspondió, se observa claramente la interposición de dos recursos de hechos contra autos que negaron las apelaciones ejercidas por la parte demandada sobre dos aspectos diferentes a saber de manera cronológica: El primero de ellos contra el auto que negó la apelación con relación a la orden de notificación de los expertos contables por considerar que dicho auto lo era de mero trámite de fecha 3 de febrero de 2009, conocido y decidido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo; el segundo de ellos contra el auto que negó la apelación con relación a la decisión del a quo en cuanto a la negativa de consideración de la defensa expuesta por la parte demandada en cuanto a la extemporaneidad de la impugnación , de la declaratoria de ser contraria a derecho la impugnación a la experticia complementaria del fallo por carecer de fundamentación y de la fijación de la oportunidad para el cumplimiento voluntario, el cual igualmente fue apelado , negándose la misma por considerar el a quo por auto de fecha 11 de febrero de 2009 que dicha apelación estaba reservada para una etapa ulterior, cuyo conocimiento y decisión le correspondió a este Tribunal.
4.- Se formula la parte actora la siguiente interrogante “…no estaríamos en presencia de una segunda revisión de un auto o sentencia que reviste el carácter de cosa juzgada al declararse en fecha 26.02.2009, sin lugar el recurso de hecho (Expediente N° AP21-R-2009-000140).
De esta manera resulta oportuno indicar lo que es la cosa juzgada y los limites objetivos de la misma.
En cuanto al concepto tenemos que la doctrina siguiendo a Liebman la define como la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia. Distingue igualmente la doctrina entre la cosa juzgada formal y la material, produciéndose la primera de ella cuando el Juez resuelve ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, antecedentes lógicos de la decisión final, esto es la cosa juzgada ad intra, en el interior del mismo proceso que impide la renovación de las cuestiones consideradas cerradas en el mismo y la cosa juzgada que se produce ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.
Simultáneamente con lo expresado debemos decir que en cuanto a los limites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada tenemos que en primer lugar la cosa juzgada esta revestida de la inmutabilidad de los efe tos de la sentencia su limite objetivo esta determinado por el contenido objetivo de la sentencia, la pretensión procesal por lo que debe existir una estrecha correspondencia entre la sentencia y la pretensión (objeto y causa petendi) por ello se exige que la cosa demandada sea la misma y este fundada en la misma causa; en segundo lugar debemos decir que el objeto de la pretensión, el interés jurídico que se hace valer sea el mismo; que la causa petendi o titulo de la pretensión sea la misma.
Los limites subjetivos están referido a que lo ventilado sea entre las mismas partes y que vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.
En tal sentido la cosa juzgada se resume en identidad de personas, causa y objeto.
Aplicando todos estos conceptos al caso bajo estudio vemos que no se ajusta a los limites de la cosa juzgada ya que la pretensión fue distinta, y el objeto fue distinto, toda vez que en el primer recurso de hecho (cronológicamente hablando el referido al auto de fecha 3 de febrero de 2009) el Juez Primero Superior decidió sobre la negativa de la apelación referida a la notificación de los expertos contables a los fines de revisar la experticia complementaria del fallo y el segundo se refiere al conocimiento del recurso de hecho sobre la negativa de la apelación contenida en el auto de fecha 11 de febrero de 2009 referida a que el a quo negó los puntos planteados por el demandado en cuanto a la extemporaneidad de la impugnación y de la falta de motivación de la impugnación. Por consiguiente, los tribunales Superiores decidieron aspectos diversos planteados por el recurrente contra distintas decisiones consecuencia de la negativa de la apelación los cuales se desprenden de los autos ya expresados de fecha 3 de febrero de 2009 y 11 de febrero de 2009, conocidos por los Juzgados Primero y Segundo Superior, respectivamente, motivo por el cual no se ha violado la cosa juzgada, ni son decisiones referidas a una misma negativa del recurso de apelación. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: Se declara improcedente la solicitud de aclaratoria de sentencia dictada por esta Alzada en fecha cinco (05) de marzo de 2009, formulada por el abogado LUIS ASCANIO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los DOCE (12) días del mes de MARZO de dos mil nueve (2009).
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIO
ABG. JULIO HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. JULIO HERNANDEZ
MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2009-000188