REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Viernes trece (13) de marzo de 2009.
198º y 149º
Exp Nº AC21-X-2009-000007
PARTE RECURRENTE: LUIS HUAMANI ALIAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.422.398.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: LUIS ASCANIO y CRISTINA ALBERTO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.317 y 66.391, respectivamente.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia dictada en fecha cinco (05) de marzo de 2009, por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, sociedad civil protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 12 de septiembre de 2002, bajo el Nro. 15, Tomo 20, Protocolo Primero.
ASUNTO: Recurso de Invalidación.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
MOTIVO: Recurso de invalidación interpuesto por los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha cinco (05) de marzo de 2009.
Los apoderados judiciales de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha diez (10) de marzo de 2009, interponen el presente recurso de invalidación en contra de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha cinco (05) de marzo de 2009, en los siguientes términos:
Interpone el recurso de invalidación previsto en los artículos 327 y 328, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por colisión e la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada.
Aduciendo igualmente, que en fechas 16, 19 y 21 de enero de 2009 procedió a impugnar el informe presentado en fecha 15 de enero de 2009 en el expediente AP21-S-2007-000330; que en fecha 23 de enero de 2009, la Juez de Sustanciación acuerda, en virtud de la impugnación, designar nuevos expertos la facultad que le concede el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que el miso día la demandada replica lo expuesto en sus escritos de impugnación.
Continua alegando, que en fecha 27 de enero de 2009, la parte demandada apela del auto de fecha 23 de enero de 2009, y que el juez Superior niega dicha apelación, y contra dicho auto la demandada interpone recurso de hecho, bajo el Nro. AP21-R-2009-001140; que el recurso de hecho contra el auto de fecha 03 de febrero de 2009, fue declarado sin lugar quedando firme el auto de fecha 23 de enero de 2009; que en fecha 03 de febrero de 2009, el Tribunal de sustanciación niega la solicitudes efectuadas por su contraparte en fecha 23 de enero de 2009, y e virtud de ésta negativa la demandada apela del auto de fecha 03 de febrero de 2009, bajo el Nro. AP21-R-2009-000139, la cual fue declarada sin lugar en fecha 11 de febrero de 2009, interponiéndose recurso de hecho en fecha 16 de febrero de 2009, bajo el Nro. AP21-R-2009-000188, el cual fue declarado con lugar, ordenándose oír el recurso de apelación contra el auto de fecha 03 de febrero de 2009, que a su vez remite al auto de fecha 23 de enero de 2009, la cual quedó firme en virtud de la decisión del Juzgado Superior Primero expediente AP21-R-2009-000140.
Por lo expuesto, solicita al Tribunal se declare con lugar el presente recurso de invalidación.
En este sentido, esta Alzada a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de invalidación, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir cuando se pretenda impugnar una sentencia ejecutoriada o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, aplicado por analogía conforme el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, es de señalar que el recurso extraordinario de invalidación tiene características procesales especiales.
El artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal…”
Para el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su texto Código de Procedimiento Civil Tomo II, define el recurso de invalidación, como un juicio autónomo, el cual tiene como objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal.
La finalidad que tiene el recurso de invalidación, es impugnar la sentencia definitiva o que tenga carácter ejecutorio, amparada en la autoridad de cosa juzgada por haber precluido la oportunidad de ejercer contra ella los recursos ordinarios.
Para Couture, en su vocabulario jurídico expresa que “ejecutoria”, esta utilizada en el artículo 327, por la denominación dada a las resoluciones judiciales que han adquirido autoridad de cosa juzgada; fuerza y medida de eficacia de un título, cuando permite su ejecución judicial, es por ello que el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, establece que la invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que se diere caución para responder de la ejecución y en el perjuicio por el retardo en ella.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil regula de manera taxativa, las causas de invalidación y en tal sentido el artículo 328 establece las siguientes:
“… Artículo 328 Son causas de invalidación:
1 ) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal…”
En este sentido, la parte actora, proponente de la invalidación, la fundamente en el cardinal 5 ejusdem, esto es, por “… la colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada…”
Ahora bien, el supuesto denunciado se refiere a que la cosa juzgada producida en otro juicio, debe tener prevalencia sobre la que se produjo en el juicio que se pretende invalidar, de allí nos dice La Roche, que se tipifica la causal también cuando la sentencia de cosa juzgada no ha sido tomada en cuenta por el Juez, pues lo que tiene significación, es la omisión de juicio sobre ella, y no la razón por la que se ignoró. Tal prevalencia acota, puede obedecer por dos motivos distintos: uno de orden cronológico, la sentencia primeramente producida causa cosa juzgada sobre la litis, que no puede ser sometida a juicio nuevamente, y la otra razón se origina en una relación de prejudicialidad entre un juicio y otro,
Si observamos, estas razones expuestas por la doctrina, concatenados con el artículo 327 supra transcrito, vemos que éste recurso de invalidación procede en contra de sentencias que causan ejecutoria.
En el presente caso, tal como se expuso en la sentencia dictada en fecha doce (12) de marzo de 2009, por éste mismo Tribunal, se dictó sentencia interlocutoria con ocasión del recurso de hecho interpuesto en contra del auto de fecha once (11) de febrero del 2009, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, especificándose en esa sentencia, el orden cronológico en el cual se dictaron dos sentencia interlocutorias, que resolvieron dos recurso de hechos, cuyo origen fue disímil, esto es, se origina de dos autos que niegan la apelación totalmente diferentes, lo cual se expuso de la siguiente manera:
“…1.- A este tribunal le correspondió previo sorteo aleatorio el conocimiento del recurso de hecho interpuesto por la parte demandada representada por el abogado JAIME PRIELA contra el auto de fecha 11 de febrero de 2009 que negó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte indicada esto es el auto que riela al folio 71 del expediente abierto con ocasión del recurso de hecho interpuesto, el cual es del tenor siguiente, tal y como se expresó en el fallo que decidió tal recurso:
“… Vista la diligencia presentada en fecha 06 de febrero de 2009, por el abogado JAIME PIRELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 107.157, mediante la cual apela del auto dictado en fecha tres (03) de febrero de 2009; en consecuencia este Juzgado niega el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada; por cuanto se le señaló a la parte demandada que por auto dictado en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009), se inició el procedimiento establecido en el artículo 249 deL Código de Procedimiento Civil, aplicable en uso de la facultad conferida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y la interposición del recurso que presenta está expresamente reservado por Ley para una etapa ulterior…”
2.- Consta asimismo de las actas procesales que al Juzgado Primero Superior del Trabajo de este mismo Circuito Judicial le correspondió previo sorteo aleatorio el conocimiento del recurso de hecho interpuesto por la parte demandada representada por el abogado JAIME PRIELA contra el auto de fecha 03 de febrero de 2009 que negó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte indicada esto es el auto que riela al folio 77 del expediente principal y cuyo texto es el siguiente:
“…Vista la diligencia presentada en fecha 27 de enero de 2009, mediante la cual el abogado JOSÉ FRANCISCO NOVOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 137.339, apela del auto dictado por este Juzgado en fecha 23 de enero de 2009, en el cual se ordena la notificación de los expertos contables, a los fines de revisar la experticia complementaria contable, consignada por el experto Cosme Parra, en fecha 15 de enero de 2009; en consecuencia este Juzgado niega el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada; en virtud de tratarse de un auto de mero trámite, ya que no hay decisión alguna dictada por este Juzgado con respecto a lo reclamado; de lo cual se admitirá apelación libremente, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, en uso de la facultad conferida en el artículo11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
3.- Como puede observarse de las transcripciones realizadas por esta Alzada, quien además ordena agregar a los autos copia de la constancia de distribución del recurso de hecho conocido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo y del auto cuyo conocimiento le correspondió, se observa claramente la interposición de dos recursos de hechos contra autos que negaron las apelaciones ejercidas por la parte demandada sobre dos aspectos diferentes a saber de manera cronológica: El primero de ellos contra el auto que negó la apelación con relación a la orden de notificación de los expertos contables por considerar que dicho auto lo era de mero trámite de fecha 3 de febrero de 2009, conocido y decidido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo; el segundo de ellos contra el auto que negó la apelación con relación a la decisión del a quo en cuanto a la negativa de consideración de la defensa expuesta por la parte demandada en cuanto a la extemporaneidad de la impugnación , de la declaratoria de ser contraria a derecho la impugnación a la experticia complementaria del fallo por carecer de fundamentación y de la fijación de la oportunidad para el cumplimiento voluntario, el cual igualmente fue apelado , negándose la misma por considerar el a quo por auto de fecha 11 de febrero de 2009 que dicha apelación estaba reservada para una etapa ulterior, cuyo conocimiento y decisión le correspondió a este Tribunal…”
Ahora bien, en cuanto al recurso de invalidación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2001, número 104, deja asentado lo siguiente:
“… Ante lo expuesto, es necesario concluir que el recurso extraordinario de invalidación procede contra aquellas sentencias o actos que se asemejen a éstas, los cuales hubieren quedado definitivamente firmes, revistiendo por lo tanto el carácter de sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada. Adicionalmente a ello, deben configurarse algunos de los supuestos a que se contrae el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, como causales de invalidación.
Así lo ha entendido este Supremo Tribunal de Justicia, al señalar que:
“No obstante a lo ya resuelto, la Sala, consciente de sus deberes, considera oportuno advertir a la recurrente, que en relación con el recurso de invalidación, éste tiene lugar únicamente contra “las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”.-
En el sub-iudice, encuentra este Alto Tribunal, que la sentencia contra la cual se propuso el recurso de invalidación, no es una sentencia definitivamente firme, puesto que contra ella, la propia”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de octubre de 2000.)
De allí que en el presente asunto resultó incorrecto por la recurrida, el invalidar un auto al cual le dio el carácter de sentencia o acto ejecutorio, cuando en realidad ni siquiera existía una sentencia definitiva, y mucho menos firme, pues la Corte Suprema de Justicia, tal y como se dijo con anterioridad, había casado el fallo definitivo de segunda instancia, anulándolo y ordenado que se dictara nueva sentencia definitiva en el presente proceso.
….. omisis….
Como antes se explicó, poco importa la naturaleza del auto sujeto a invalidación; lo trascendente es el alcance de éste, y como bien lo aprecia la recurrida en la presente trascripción, no tenía carácter de ejecutorio, ya que sobre el mismo existían recursos a ejercer, y más que sobre él, sobre la sentencia definitiva que lo precedía…”
En consonancia con la sentencia transcrita, lo importante en el rezurzo de invalidación y que permite a su vez que éste pueda ser admitido, de acuerdo ala causal invocada, es que la sentencia que se pretende invalidar, haya quedad ejecutoriada, e importa el alcance que tenga la decisión proferida.
Es así, como en el presente caso, la decisión que se trata de invalidar es una sentencia interlocutoria, ya que su finalidad fue decidir un recurso de hecho, interpuesto en contra del auto de fecha once (11) de febrero de 2009, que negó oír el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en tal sentido, el alcance de éste auto, no es de los establecido en el supuesto de hecho, del artículo 328 en su ordinal 5° como causa de invalidación, permitir recurso de invalidación en contra de decisiones interlocutorias que se produzcan en el proceso, sin las características enunciadas en la norma que la regula, sería entrabar el proceso, e ir contra el dispositivo constitucional previsto en los artículos 26 y 257.
En tal sentido, dado que el recurso de invalidación debe reunir los requisitos indicados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal niega la admisión del recurso, por ser contraria al orden público. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: INADMISIBLE el Recurso de Invalidación interpuesto por los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha cinco (05) de marzo de 2009.
Se Confirma la decisión recurrida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Viernes trece (13) del mes de marzo de dos mil nueve (2009).
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIO
ABG. Julio Hernández
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. Julio Hernández
MAG/hg.
EXP Nro AC21-X-2009-000007