REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2007-004883.

En el juicio que por cobro de pensiones de jubilación sigue el ciudadano: FREDDY RAMÓN JAÉN, titular de la cédula de identidad número 5.315.802, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Humberto Decarli R. y Moira Cachutt, contra la sociedad mercantil denominada «COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)» , cuya última reforma estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 18 de diciembre de 2003, bajo el nº 10, tomo 184-A-Primero y representada por los abogados: Arminio Borjas H., Justo O. Páez Pumar, Rosa A. Páez Pumar, Enrique Lagrange, Arminio F. Borjas H., Manuel Acedo S., Carlos E. Acedo S., Rosemary Thomas R., Alfonso Graterol J., José M. Lander C., Carlos L. Bello A., Esteban Palacios L., Juan A. Ramírez T., Pedro P. Pérez S., Julio I Páez Pumar, Luisa Acedo de L., Carlos I. Páez Pumar, María del C. López L., Cristhian G. Zambrano V., Luisa T. Lepervanche A., Carlos M. Salas P., Elsy Bettencourt De S., Diego Lepervanche A., María E. Páez Pumar, Luis A. Silva Martínez, María G. García S., Giuseppina De Folgar, Simón A. Andrade P. Karín Gil, Rosa E. Martínez de S., Paula Mata, Doralice Bolívar, Dailyng Ayesterán, Ritza Quintero, María G. Páez Pumar y Ernesto Paolone; este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 17 de marzo de 2009 mediante la cual declaró con lugar la prescripción opuesta por la accionada en su escrito de promoción de pruebas y sin lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- El accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

Que prestó servicios para la accionada desde el 26 de mayo de 1980 hasta el 15 de junio de 1997; que ejercía el cargo de «Técnico en Telecomunicaciones I»; que devengaba un salario mensual de Bs. 89.233,14; que se le cancelaron los conceptos patrimoniales derivados de la relación de trabajo pero a pesar que cumplía con los requisitos de la «liquidación especial» no se le concedió y que demanda a la CANTV para que convenga en pagarle Bs. 100.000.000,00 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. 100.000,00 por concepto de pensión de jubilación especial.

2.- La empresa demandada –«Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela»– no consignó el escrito de contestación a la demanda, según se evidencia de auto fechado 13 de enero de 2009 y cursante al fol. 284.

3.- Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

El segundo aparte del art. 135 LOPTRA establece lo siguiente:

«Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)».

Ello quiere decir, según lo estatuido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 629 de fecha 08 de mayo de 2008, que cuando se de el supuesto de la admisión de los hechos con carácter relativo o el contenido en el último párrafo del art. 135 LOPTRA y se proceda a la remisión del expediente al Tribunal de Juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es ésta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en la mencionada sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso: Ricardo Alí Pinto Gil c/ Coca Cola Femsa de Venezuela s.a.).

Por tanto, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción iuris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), incorporando las pruebas promovidas al expediente y remitiéndolas inmediatamente al Juez de Juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

Establecido lo anterior y visto que en el caso sub iudice, las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa este Juzgador al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, quien es en definitiva la que tiene la carga de esa prueba contraria, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto.

En consecuencia, teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

4.- El accionante promovió las siguientes pruebas:

4.1.- Copia simple contentiva de la «planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales» que corre inserta al fol. 35, que no le puede ser opuesta a la accionada por carecer de suscripción de alguno de sus representantes, de conformidad con el art. 1.368 del Código Civil.

4.2.- En cuanto al requerimiento de informes, el Tribunal desechó su admisión mediante providencia de fecha 28 de enero de 2009 (fols. 289 y 290) y al no haber sido apelada, se tiene como cosa juzgada a los efectos de este veredicto.

4.3.- La exhibición del documento original reseñado en el acápite III del escrito de promoción de pruebas del accionante, resultó innecesaria en razón que la accionada la reconoció en la audiencia oral a los fines del control de las pruebas.

5.- La accionada promovió las siguientes pruebas.

5.1.- El «mérito favorable» y opuso la prescripción según se puede evidenciar del contexto del escrito probatorio.

5.2.- Acta contentiva del acuerdo celebrado entre las partes y homologación de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, que corre inserta a los fols. 45−48 inclusive, la cual prueba que al accionante le cancelaron sus prestaciones sociales.

5.3.- Con respecto a las documentales cursantes a los fols. 43 y 44, son valoradas como documentos privados que prueban el pago de las prestaciones sociales y el retiro del cargo que desempeñaba el demandante en la empresa accionada.

5.4.- Copias de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la promovente y sus trabajadores, que por tratarse de un acto normativo es conocido por el Juez y no es susceptible de promoción.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

De conformidad con la sentencia nº 599 de fecha 06 de mayo de 2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y aun cuando en el caso bajo estudio la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar ni dio contestación a la demanda, se impone dilucidar la excepción perentoria opuesta por la accionada en su escrito de promoción de pruebas en virtud que si resultare procedente se haría innecesario conocer lo principal del pleito.

Para decidir, este Tribunal observa:

Que el lapso de prescripción debe computarse a partir del 15 de junio de 1997, fecha en que culminó el vínculo laboral (fol. 1 y 37) y que no hubo algún acto válidamente interruptivo del mismo.

Igualmente, se establece que la prescripción fue alegada por la accionada tempestivamente en su escrito de promoción de pruebas y conforme al art. 61 LOT, en consonancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de abril de 2005 (caso: Rafael Martínez Jiménez c/ «Aeropostal Alas de Venezuela, c.a.») que a la letra reza lo siguiente:

«(…) En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, (…) la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece. (…)»

En puridad de criterios la acción para obtener un pronunciamiento sobre la procedencia de la pensión de jubilación del demandante inició en la fecha en que terminó el vínculo (07.06.1997) y prescribía el 07 de junio de 1998 en observancia al año previsto en el referido art. 61 LOT.

Por las razones que anteceden, este Tribunal declara ha lugar la defensa de prescripción de la acción e inoficioso decidir sobre los demás argumentos de las partes. Así se concluye.

6.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

6.1.- CON LUGAR la prescripción de la acción opuesta por la accionada en su escrito de promoción de pruebas;

6.2.- SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: Freddy r. Jaén contra la sociedad mercantil denominada «Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)», ambas partes debidamente identificadas en los autos.

6.3.- No se condena en costas al demandante por cuanto adujo devengar un salario que no excede los tres (3) mínimos mensuales.

6.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita. No se notifica a la Procuraduría General de la República por cuanto la decisión no obra contra los intereses patrimoniales de la República.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.

La Secretaria,
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ESTÍLITA REYES.

En la misma fecha, siendo las diez horas y cincuenta y seis minutos de la mañana (10:56 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
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ESTÍLITA REYES.
Asunto nº AP21-L-2007-004883.
CJPA/ER/Ifill.-
01 pieza.