REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009).-
198° y 149°

ASUNTO: AP21-L-2008-003989.-

PARTE ACTORA: CARLOS ALEXANDER PEREIRA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.030.284.

APODERADA JUDICIAL DEl DEMANDANTE: Abogada NUBIA CASTRO DE HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 71.323.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN AMPLEXUS C.A, AMPLEXCORP C.A, AMPLEXUS TECHNOLOGY GROUP, C.A y OUTSOURCING y TRABAJO TEMPORAL OTT C.A, sociedades mercantiles de este domicilio, e inscritas la primera por ante el Registro Mercantil Segundo y las restantes por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 65 tomo 110-A-Sgdo, de fecha 7-12-1992 la primera; bajo el N° 27, tomo 426-A Qto. De fecha 14-6-2000 la segunda; bajo el N° 17, tomo 186-A Qto de fecha 27 de febrero de 1998 la tercera; y bajo el N° 73, tomo 789 de fecha 23 de julio de 2003, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALFONSO GERARDO ALBORNOZ NIÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 18.235.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 09 de marzo de 2008, se celebró la audiencia de juicio dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.


ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

El accionante señaló en el escrito libelar los siguientes hechos:

Que el actor prestó servicios, desde el 06 de julio de 2003, en la empresa Corporación Amplexus C.A Amplexus Technology Group C.A, en el cargo de Técnico en computación, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 am a 5:00 pm, devengando un salario de Bs. 750, hasta el 30 de noviembre de 2003, fecha en la cual fue transferido a la empresa Amplexcorp, C.A., en el mismo cargo, bajo nuevas condiciones de trabajo devengando un salario de Bs. 500,00, más una comisión de 15% sobre trabajos y ventas realizadas.

Que en fecha 29 de julio de 2005, presentó su renuncia.

Que hasta la fecha la empresa no le ha cancelado sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos

Concepto Monto
Prestación de antigüedad Bs. 3.089,92
Vacaciones no disfrutadas Bs. 744
Bono vacacional Bs. 360
Utilidades fraccionadas 2005 Bs. 840
Total demandado Bs. 5.033


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

La representación judicial de la demandada opuso la defensa de prescripción, en virtud que desde la fecha de renuncia 29 de julio de 2005, y posteriormente en fecha 26 de julio de 2006 fue presentada demandada signada con el número AP21-L-2006-3311, la cual fue declarada desistida en fecha 16 de marzo de 2007, por lo que ha transcurrido mas de un año y dos meses.

Niega rechaza y contradice los siguientes hechos:

Que el actor devengase el 15% de las comisiones mensuales.

Que se le adeude por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 3.056,29, toda vez que se tomó una base de cálculo de salario errada, siendo su salario mensual de Bs. 500,00.

Que le corresponda comisiones por las ventas de diciembre 2003, abril 2004, mayo 2004, diciembre 2004, enero 2005, febrero 2004, marzo 2005, abril, mayo, junio y julio 2005, siendo su salario de Bs.500.

Que se le adeude por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional calculadas en base al salario de Bs. 744,00 mensual.

Que se le adeude por utilidades fraccionadas la cantidad por Bs. 840,00 por lo que lo calcula con un salario de Bs. 24.000, siendo entonces que los 35 días no se corresponden a Bs. 24.000, siendo el salario de Bs. 16.666.
TEMA CONTROVERTIDO


De acuerdo a la forma como fue contestada la demandada, quedó reconocida la relación de trabajo, el tiempo de servicio, la forma de terminación de la relación de trabajo, quedando la controversia circunscrita a la verificación de la prescripción de la acción y de no ser procedente, determinar si corresponde el pago de los conceptos demandados de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.


ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Al folio 32 del expediente, referida a carta de renuncia, este Tribunal la desestima, por cuanto la forma y la fecha de terminación de la relación de trabajo, no esta debatido, por lo que no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

A los folios 33 al 44 del expediente, referidas a estados de cuentas del Banco Mercantil, al respecto se señala que esta documental es expedida por un tercero, debiendo ser ratificada su emisión a través de la prueba de informe, por lo que se desestima su valoración. Así se establece.

Al folio 45 del expediente, referida planilla de participación de retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal la desestima, por cuanto la forma y la fecha de terminación de la relación de trabajo, no esta debatida, por lo que no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Al folio 46 del expediente, referida a copia de la cuenta individual ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Al folio 47 del expediente, referida a planilla de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana Caracas, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que presentó reclamo ante este ente, en fecha 25-08-2005.

Al folio 48 del expediente, referida a copia de constancia de la Caja Regional del Centro (valencia) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal la desestima, por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece

A los folios 49 al 50 del expediente, referida a recibo de pago del mes de junio, este Tribunal la desestima por cuanto el salario básico no se encuentra debatido, no aportando nada a lo controvertido. Así se establece

Al folio 51, referida a relación de comisiones, este Tribunal la desestima por cuanto la misma no se encuentra firmada ni sellada por la demandada por lo que no le es oponible. Así se establece

A los folios 52 al 99 del expediente, referida copia del asunto signado AP21-L-2006-003311, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa, que fue presentada demanda en fecha 26 de julio de 2006, por prestaciones sociales incoada por el ciudadano Carlos Alexander Pereira Rojas contra las sociedades Mercantiles Amplexus Technology Group, C.A., Corporacion AMPLEXUS, C.A. (Amplexcorp) y Outsourcing Y Trabajo Temporal OTT C.A, posteriormente en fecha 30 de abril, el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró el Desistimiento del Procedimiento y Terminado el Proceso, y el 16 de mayo de 2007, el Tribunal ordenó el cierre y archivo en virtud de haber quedado firme el desistimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Al folio 27 del expediente, referida a carta de renuncia, este Tribunal la desestima por cuanto la forma y la fecha de terminación de la relación de trabajo, no esta debatido, por lo que no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Al folio 28 del expediente, referida acta levantada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que en fecha 30 de abril, dicho Tribunal declaro el Desistimiento del Procedimiento y Terminado el Proceso en el Juicio incoado por el ciudadano Carlos Alexander Pereira Rojas contra las sociedades Mercantiles Amplexus Technology Group, C.A., Corporacion AMPLEXUS, C.A. (Amplexcorp) y Outsourcing Y Trabajo Temporal OTT C.A.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Para decidir el asunto, esta Juzgadora observa las normas relacionadas con la prescripción:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y por las otras causas señaladas en el Código Civil.


Artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (de 2006) establece:

Artículo 110: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

A los fines de resolver el asunto, esta Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios de autos:

Se observa del material probatorio que en fecha 30 de abril de 2007, fue declarado por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el Desistimiento del Procedimiento y Terminado el Proceso, en la cual dicha decisión quedo firme.

En este sentido, tomando en cuenta que el acto que debe tenerse para computar la prescripción, debe ser aquel por el cual el trabajador intentó la primera demandada la cual fue declarada desistida el 30 de abril de 2007, y siendo que desde esa fecha hasta la presentación de la presente demanda el 15 de mayo de 2008, transcurrió más de un año sin que se evidencie otro medio interruptivo de la prescripción, es forzoso para quien sentencia, declarar con lugar la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y en consecuencia sin lugar la demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la parte demandada en la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpusiera el ciudadano CARLOS ALEXANDER PEREIRA ROJAS contra CORPORACION AMPLEXUS, C.A y AMPLEXUS TECHNOLOGY GROUP, C.A.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada ciudadano CARLOS ALEXANDER PEREIRA ROJAS contra CORPORACION AMPLEXUS, C.A y AMPLEXUS TECHNOLOGY GROUP, C.A.-
TERCERO: por No hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, lunes dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ARIANNA GÓMEZ.
LA SECRETARIA,

ESTILITA REYES
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ESTILITA REYES