ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-006462
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO ORTIZ LOYO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORAJOSE VALERA
PARTE DEMANDADA: NESTLE VENEZUELA S.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: KAREN PERDOMO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 17 de marzo de 2009, siendo las 3:00 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen a la misma el abogado JOSÉ VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 58.328, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y la abogada KAREN PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 130.221, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dándose inicio a la Audiencia. Las partes comparecientes han llegado a un acuerdo, contenido en las cláusulas siguientes: PRIMERO: “EL DEMANDANTE” aduce que comenzó a prestar sus servicios interrumpidos para "LA EMPRESA", en fecha 16 de julio de 2003, ocupando el cargo de “Representante de Venta Directa”, devengado un último salario variable mensual constituido por un salario básico de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 766,00), más comisiones. Alega que en fecha 03 de enero de 2008, fue despedido en forma injustificada de su cargo, recibiendo de la empresa el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante ello, demandó la diferencia de Prestaciones Sociales, reclamando los siguientes conceptos y montos:
a) Diferencia de Prestación de Antigüedad Bs. 17.817,84
b) Diferencia de Intereses de Prestación de Antigüedad Bs. 5.310,78
c) Diferencia en Vacaciones Bs. 5.382,63
d) Diferencia en Utilidades Bs. 15.561,81
e) Horas Extras Diurnas no Canceladas Bs. 13.998,70
f) Beneficio Ley de Alimentación Bs. 11.362,00
g) Días Feriados no Cancelados Bs. 2.121,39
Todo ello totalizó la cantidad de Setenta y Un Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 71.555,15). SEGUNDO: “LA EMPRESA” niega y rechaza las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto a horas extras diurnas no canceladas; pago de días feriados y descanso laborados y sus posteriores incidencias sobre prestaciones y otros beneficios derivados de la relación de trabajo, por cuanto para cálculo de las prestaciones sociales pagados a la finalización de la relación de trabajo fueron tomadas en consideración todas esas incidencias demandadas. TERCERO: En virtud de lo anterior y como se encuentra controvertido: a) El monto del salario mensual devengado por el trabajador, y, b) La forma de calcular los beneficios reclamados, a los fines de superar las divergencias encontradas acuerdan resolver la reclamación propuesta, y poner fin al presente litigio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante recíprocas concesiones, a través del pago a “EL DEMANDANTE” de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 46.510,84). CUARTO: Esta cantidad de dinero que “LA EMPRESA” paga a “EL DEMANDANTE” remuneran, retribuyen e indemnizan cualesquiera de los derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponderle con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes, siendo que tal pago incluye el pago de sueldos o salarios, pago de días feriados y de descanso, horas extras diurnas y nocturnas; comisiones y su incidencia en el salario; de labores ordinarias; vacaciones y bono vacacional; alícuota de utilidades y su impacto en la base de cálculo de beneficios e indemnizaciones laborales, aportes de la empresa de cualquier naturaleza, participación en los beneficios de “LA EMPRESA” o utilidades; prestación de antigüedad legal; intereses y cualesquiera otros beneficios, pagos, indemnizaciones de cualquier índole, tanto civiles, penales, laborales, morales y demás derechos laborales que contractual o legalmente le pudieran haber correspondido a “EL DEMANDANTE” hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo y que inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a “EL DEMANDANTE” por la relación laboral que mantuvo con “LA EMPRESA” y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y a la terminación de ésta, queda retribuido por vía transaccional con este pago, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto “EL DEMANDANTE” a “LA EMPRESA” un total y absoluto finiquito. Asimismo, “EL DEMANDANTE”, afirma que únicamente prestó servicios para la empresa y que nada queda a reclamar por esta prestación de servicios a cualquier otra persona jurídica, durante este tiempo que duró la relación de trabajo. QUINTO: “EL DEMANDANTE” declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su reglamento, el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar la pretensión incoada contra “LA EMPRESA”, pues los derechos que reclama son de los denominados derechos discutibles respecto de los cuales acepta que sus pretensiones expresadas en su escrito de solicitud son improcedentes y ha quedado convencida de ello. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que de en una decisión judicial eventual quizá su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con la cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, “EL DEMANDANTE” declara libre de apremio, ante este digno Tribunal que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones;SEXTO: En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de la información y secretos que haya podido conocer con ocasión de su relación laboral con “LA EMPRESA”, así como también de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita. SÉPTIMO: Las PARTES manifiestan estar conforme con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara para con una y no para con otra, así como quedó establecido en la parte in fine de la Cláusula Cuarta, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” entiende que con la presente transacción da fin al presente juicio por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación de servicios inició contra “LA EMPRESA”. OCTAVO: En virtud de lo expuesto anteriormente “LA EMPRESA” entrega en este acto a “EL DEMANDANTE” la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 46.510,84), mediante cheques identificados de la siguiente manera; 1) Cheque de Gerencia Nº 03852333, girado contra el Banco Provincial, Agencia Plaza Venezuela, de fecha 16 de marzo de 2009, a nombre de “EL DEMANDANTE”, por la cantidad de Treinta y Dos Mil Quinientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 32.557,59); y 2) Cheque de Gerencia Nº 03852345 girado contra el Banco Provincial, Agencia Plaza Venezuela, de fecha 16 de marzo de 2009, por la cantidad de Trece Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.13.953,25), a nombre del ciudadano JOSE VALERA. NOVENO: Por cuanto la intención de “LA EMPRESA” y de “EL DEMANDANTE” al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes, solicitan respetuosamente a este digno Tribunal, por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como pasada con autoridad de cosa juzgada, dando así por terminado el proceso, ordenando el cierre y archivo del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Juzgado vista que la mediación ha sido positiva, en virtud que la misma no vulnera derechos irrenunciables ni normas de orden público, la homologa, dándole efecto de cosa juzgada. Se deja constancia que se le hace entrega a las partes de las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia.
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
DIRAIMA VIRGUEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
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