REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 5 de marzo de 2009
198° y 150°
ASUNTO N°: AP21-L-2006-005629
PARTE ACTORA: ELISA DEL CARMEN DIAZ DE INFANTE
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: Juan Neto
PARTE DEMANDADA: SATURLIMPIA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: No consta en autos
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 19 de diciembre de 2006, comenzó este proceso con presentación de la demanda por cobro de prestaciones sociales ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo debidamente distribuido. Correspondió a este Juzgado conocer en fase de Sustanciación el expediente, ordenando en fecha 11 de enero de 2007, la notificación de la parte demandada mediante cartel. A tales fines, el ciudadano Alguacil Edgar Virguez se trasladó el día 26 de febrero de 2007, a la dirección indicada en el libelo, y no practicó la notificación ordenada, pues manifestó que en la dirección indicada no funciona la empresa SATURLIMPIA, C.A.. En fecha 3 de marzo de 2008, este Tribunal dictó auto ordenando a la parte actora la consignación de la dirección en la que debía notificarse a la parte demandada. Desde entonces, no se ha realizado actuación alguna en el expediente. En consecuencia, de conformidad con lo estipulado en los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.(…)” Artículo 202 ejusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.” este Juzgado, visto que desde el 3 de marzo de 2008 hasta el día de hoy, no se ha realizado ninguna actuación en este proceso, transcurrido como ha sido más de un año, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la perención de la presente causa; por lo que se considera extinguida la instancia. En consecuencia, se ordena el cierre y archivo del expediente.
La Juez El Secretario
Abog. Estela Romero Abog. Jean Lopez
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