ASUNTO N°: AP21-L2008-005475.
PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL LEONARDO GÓMEZ CARRASCO.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS ANGEL NUÑEZ URDANETA.
PARTE DEMANDADA: BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL ARGENIS MELÉNDEZ.
MOTIVO: Estabilidad Laboral.

En horas de despacho del día de hoy, doce (_12_) de marzo de 2009, comparecen voluntariamente ambas partes antes de la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia conciliatoria fijada de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ante este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por una parte el ciudadano LUIS RAFAEL LEONARDO GÓMEZ CARRASCO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.267.274, parte actora en este juicio (en lo sucesivo denominado el "DEMANDANTE"), debidamente asistido por el abogado LUIS ANGEL NUÑEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.954.107 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 100.611; y por la otra parte comparece el abogado ÁNGEL ARGENIS MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.884.672 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 111.339, en su carácter de apoderado judicial de BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1958, bajo el N° 74, Tomo 16-A, cuyos Estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el N° 29, Tomo 155-A- Sgdo., con ocasión a su transformación a Banco Universal, modificados últimamente sus Estatutos Sociales en la misma Oficina de Registro, el 10 de mayo de 1999, bajo el N° 57, Tomo 120 A-Sgdo. (en lo sucesivo denominada la "DEMANDADA"), carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que cursa en autos, quienes de común acuerdo conjuntamente exponen: "El objeto de esta mutua comparecencia es, previa aceptación por este medio de la cualidad, capacidad y representatividad de cada una de las partes y sus representantes para el otorgamiento del presente documento, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin tanto al presente juicio como a todas las demás diferencias, reclamaciones y derechos que al DEMANDANTE pudieran corresponderle contra la DEMANDADA y/o contra su casa matriz y empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores y apoderados (en lo sucesivo denominados conjuntamente los "ENTES RELACIONADOS"), con motivo de la relación laboral que existió entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA y su terminación, transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE
En fecha 28 de octubre de 2008 el DEMANDANTE presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del presente Circuito Judicial del Trabajo, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la DEMANDADA. En dicha solicitud el DEMANDANTE alegó lo siguiente: (i) Que en fecha 7 de octubre de 2003 comenzó a prestar servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida para la DEMANDADA, desempeñando el cargo de "Gerente de Bancario"; (ii) que por la prestación de sus servicios devengaba un salario mensual de Bs. 5.570,40, cumpliendo una jornada diurna de trabajo de lunes a viernes, en horario de 8:00 a.m. a 7:00 p.m.; (iii) que en fecha 21 de octubre de 2008 fue despedido injustificadamente por la DEMANDADA, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo denominada la "LOT"); (iv) que en virtud de la conducta asumida por la DEMANDADA, y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo denominada la "LOPT"), solicitó que fuese calificado como injustificado el despido del cual fue objeto, y que en consecuencia se ordenara su reenganche al anterior puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido, además que le pagaran los correspondientes salarios caídos.

No obstante lo antes expuesto, el DEMANDANTE también sostiene que se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 8 de la Ley de Protección a las Familias, la Maternidad y la Paternidad (en lo sucesivo denominada la “LPFMP”), habida cuenta de tener un hijo que nació en fecha 2 de julio de 2008 y que aún no cumple su primer año de edad.

Adicionalmente, el DEMANDANTE declara que a pesar que la DEMANDADA persistió en el despido en fecha 13 de noviembre de 2008, oportunidad en la que consignó judicialmente a su favor la cantidad de Bs.F. 55.067,56, con la que pretendió englobar todos los beneficios, derechos e indemnizaciones que le corresponden al DEMANDANTE a causa de la relación laboral que entre las partes existió y su terminación por despido injustificado, incluyendo los salarios caídos generados desde la fecha de la notificación del presente procedimiento (4 de noviembre de 2008), hasta la fecha en que se realizó la persistencia en el despido (13 de noviembre de 2008), esos cálculos de la DEMANDADA están errados y por ello procedió a impugnarlos en fecha 20 de enero de 2009. La impugnación obedece a que, tomando en cuenta que el DEMANDANTE está amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 8 de la LPFMP, la DEMANDADA debió incluir en sus cálculos de liquidación, en su criterio, todos los derechos y demás beneficios que se hubieren podido generar durante todo su tiempo de inamovilidad, esto es, hasta el 2 de julio de 2009, que es cuando su menor hijo cumple un año de edad.

Por lo tanto el DEMANDANTE mediante el presente documento y ante este Tribunal, declara formalmente que en la actualidad ya no está interesado en el reenganche a su anterior puesto de trabajo, que está de acuerdo con la terminación de la relación laboral que lo vinculó a la DEMANDADA y que para zanjar definitivamente todas sus diferencias con ésta le solicita el pago de los salarios caídos causados desde el 21 de octubre de 2008 (fecha del despido) hasta el 2 de julio de 2009 (fecha en que finaliza la inamovilidad prevista en el artículo 8 de la LPFMP), además de los conceptos que se describen a continuación, incluso sin que exista prestación efectiva de servicios: a) la prestación de antigüedad y sus intereses previstos en el artículo 108 de la LOT, calculada hasta el 2 de julio de 2009, fecha en que vence la inamovilidad antes referida; b) la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la LOT; c) la indemnización por preaviso omitido prevista en el artículo 104 de la LOT, y los efectos del preaviso omitido en los restantes beneficios laborales; d) el pago de las horas extras que usualmente trabajaba; e) el impacto de las bonificaciones especiales otorgadas por la DEMANDADA en el cálculo de sus restantes beneficios laborales; f) las vacaciones, bonos vacacionales y utilidades fraccionadas calculadas hasta el 2 de julio de 2009, fecha en que vence la inamovilidad; g) las vacaciones, bonos vacacionales y utilidades vencidas pendientes de pago; y h) los demás conceptos mencionados en el literal B de la Cláusula CUARTA de este documento que le puedan corresponder.





SEGUNDA: RECHAZO A LAS RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE
La DEMANDADA manifiesta su desacuerdo con las declaraciones del DEMANDANTE, y considera que no le corresponden algunos de los beneficios reclamados. Entre otros argumentos, la DEMANDADA alega que: (i) la posibilidad de invocar la inamovilidad contemplada en el artículo 8 de la LPFMP caducó para el DEMANDANTE, ya que debió haberla invocado ante la Inspectoría del Trabajo (no los tribunales), dentro de los 30 días continuos siguientes a la fecha del despido, lo que no hizo; (ii) de la remuneración mensual del DEMANDANTE para la fecha de terminación de su relación de trabajo con la DEMANDADA, que era la cantidad de Bs. 5.570,40, sólo Bs. 4.456,32 constituían salario de eficacia "típica", ya que un veinte por ciento del salario mensual (Bs. 1.114,08) se habían convenido como salario de eficacia atípica en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la DEMANDADA y el Sindicato que representa a sus trabajadores, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 133 de la LOT. La porción de salario de eficacia atípica no debe incidir en el pago de beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo; (iii) el DEMANDANTE no trabajó horas extras, así como tampoco devengó monto alguno por concepto de bonificaciones especiales. Adicionalmente, como tales conceptos exceden de los mínimos legales, su procedencia debe ser probada por el DEMANDANTE y ello no consta en el expediente; (iv) en fecha 13 de noviembre de 2008 la DEMANDADA persistió en el despido del DEMANADANTE y consignó ante el Tribunal el monto de los salarios caídos causados en el presente procedimiento, indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad y demás beneficios laborales que le correspondían al DEMANDANTE en ocasión de la relación de trabajo que sostuvo con la DEMANDADA y su terminación; (v) la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 de la LOT es incompatible con la prevista en el artículo 104 de la misma ley y en este caso sólo procede la primera de las nombradas; (vi) resulta improcedente que se deba reconocer monto alguno por beneficios laborales cuando no ha habido prestación efectiva de servicios, específicamente por el tiempo transcurrido desde el día siguiente al despido, hasta el 2 de julio de 2009 (fecha en que expira la supuesta inamovilidad alegada). En este sentido, la DEMANDADA está dispuesta a calcular y a pagar la prestación social de antigüedad, las utilidades, las vacaciones y el bono vacacional (o sus fracciones), únicamente por el tiempo en que el DEMANDANTE prestó sus servicios a la DEMANDADA. En razón de lo expuesto, la DEMANDADA considera que al DEMANDANTE sólo le corresponde lo consignado con el escrito de persistencia en el despido, el cual se explica a continuación:



Adicionalmente, la DEMANDADA consignó un cheque por Bs.F. 10.777,93, por concepto del saldo pendiente en el fideicomiso de prestación de antigüedad constituido en favor del DEMANDANTE, y otro cheque de Bs.F. 1.856,80 por concepto de salarios caídos causados durante el curso del procedimiento, monto que fue calculado multiplicando el último salario diario del DEMANADANTE por el número de días comprendidos entre el día 4 de noviembre de 2008 (fecha en la cual la DEMANDADA fue notificada de este juicio), hasta el 13 de noviembre de 2008 (fecha de la persistencia en el despido). Todo lo anterior arrojó una suma bruta ofrecida de Bs.F 97.500,39, a la que luego de realizar las deducciones que se especifican en la planilla antes trascrita, de Bs.F. 42.432,83, resultó en un monto neto de Bs.F. 55.067,56, monto éste que fue consignado. Esta suma se encuentra depositada en la cuenta de ahorros número 0003-0081-16-0100450547, a nombre del DEMANDANTE, en el Banco Industrial de Venezuela.

TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio, así como los reclamos del DEMANDANTE identificados en este documento, y cualquier otro reclamo, litigio, derecho o acción que pueda corresponder al DEMANDANTE conforme a las leyes venezolanas, y también con la finalidad de evitar o precaver cualquier otro litigio futuro por cualesquiera conceptos o diferencias que pudieran existir entre las partes con motivo de la relación de trabajo que el DEMANDANTE mantuvo con la DEMANDADA y/o con sus ENTES RELACIONADOS, y con la terminación de dicha relación, las partes convienen en reducir sus pretensiones mediante las recíprocas concesiones contenidas en esta transacción. En tal virtud, las partes haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como arreglo total y definitivo en beneficio del DEMANDANTE, la suma bruta de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 142.248,87), la cual luego de aplicadas las deducciones antes identificadas en la liquidación trascrita en la cláusula SEGUNDA del presente acuerdo transaccional, resulta en un monto neto de NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 99.816,04). Esta suma neta es pagada por la DEMANDADA en nombre y beneficio propio pero también en beneficio y descargo de sus ENTES RELACIONADOS, de la siguiente la forma: (i) la suma de Bs.F. 55.067,56 fue consignada por la DEMANDADA y se encuentra depositada a nombre y disposición del DEMANDANTE en la cuenta de ahorros número 0003-0081-16-0100450547 en el Banco Industrial de Venezuela, y (ii) el saldo de Bs.F. 44.748,48, es pagado en este acto mediante cheque de gerencia número 11303946, girado a nombre del DEMANDANTE por el Banco del Caribe en fecha 6 de marzo de 2009, que el DEMANDANTE declara recibir conforme.

En consecuencia, el DEMANDANTE declara estar conforme con lo ofrecido y pagado, y se compromete a retirar los fondos depositados a su favor en el Banco Industrial de Venezuela, por lo que declara en este acto que el acuerdo transaccional ha sido suscrito a su más cabal y entera satisfacción.

El arreglo transaccional previsto en esta cláusula fue acordado con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA, y comprende todos y cada uno de los reclamos del DEMANDANTE y los demás conceptos mencionados en las Cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, así como cualquier otro reclamo, litigio, derecho o acción que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra la DEMANDADA o contra cual(es) quiera de sus ENTES RELACIONADOS.

CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL
El DEMANDANTE declara que ha recibido de la DEMANDADA la suma total transaccional antes señalada, de la forma que ha quedado especificada, y expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio. Igualmente reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a la DEMANDADA ni a sus ENTES RELACIONADOS, por los conceptos demandados ni por algún otro concepto, beneficio o derecho vinculado con la relación de trabajo que existió entre las partes, ni con su terminación. En virtud de lo antes expuesto, el DEMANDANTE confiere un finiquito total y absoluto a la DEMANDADA y a sus ENTES TRELACIONADOS y reconoce que nada más le corresponde ni tiene que reclamarles por concepto alguno, esté o no mencionado expresamente en esta transacción, y muy especialmente por cualesquiera de los siguientes conceptos:

A) Prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad, e intereses sobre los antes mencionados conceptos; y

B) Remuneraciones pendientes; ingresos fijos; ingresos variables; salarios; salarios caídos, incrementos salariales legales o convencionales, bonos; incentivos y comisiones y su incidencia sobre los días de descanso, sábados, domingos y días feriados; beneficios en especie; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones laborales; diferencias por salario de eficacia atípica y sus incidencias en beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales; diferencia(s) de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, por cualquier motivo, y/o su incidencia en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales, y/o cualesquiera otro(s) beneficio(s), ya fuere(n) en dinero o en especie; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; vacaciones de años anteriores; vacaciones pagadas y no disfrutadas; permisos o licencias remuneradas; gastos de transporte, alimentación y/u hospedaje; cesta ticket o tickets de alimentación; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas; bono nocturno; pensiones, indemnizaciones, asistencia médica, medicinas, servicios médicos y/o de farmacia, y demás beneficios de cualquier otra naturaleza, indemnizaciones por accidentes o enfermedades comunes o de trabajo; pago de seguro médico y/o de cualquier otro seguro; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; salarios, y/o pagos por descansos compensatorios; beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la DEMANDADA y sus trabajadores (incluyendo pero sin estar limitado a vacaciones, utilidades, remuneración o pagos por días feriados, días de descanso, horas extraordinarias, trabajo nocturno, y cualquier pago, ayuda o beneficio previsto en dicha Convención Colectiva), así como los efectos de dichos beneficios en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, y demás beneficios de cualquier naturaleza, ya fueren en dinero o en especie; reembolso de gastos; gastos de representación; aportes patronales al ahorro; primas y pólizas; gastos por la utilización de las pólizas por la ocurrencia de algún siniestro; la incidencia de cualquier beneficio en especie en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios; viáticos; beneficios, ayudas, primas, y cualesquiera otros provechos o ventajas establecidos en cualquier cláusula de la referida Convención Colectiva, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; pagos, prestaciones, indemnizaciones, pensiones, primas y demás beneficios previstos en la Convención Colectiva, la LOT, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) [y su predecesora la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)], la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Paro Forzoso y Capacitación Profesional y el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso), la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (y su predecesor el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Política Habitacional), Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, el Código Civil, el Código de Comercio, el Código Penal, y cualquier otra Ley o Decreto no mencionado, esté o no actualmente vigente o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos, y, en general, por cualquier otro concepto, prestación, indemnización, derecho o beneficio relacionado con los servicios prestados por el DEMANDANTE a la DEMANDADA y/o a sus PERSONAS RELACIONADAS, y con la terminación de dichas relaciones.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del DEMANDANTE. Igualmente, el DEMANDANTE conviene y reconoce que nada más tiene que reclamar a la DEMANDADA y a los ENTES RELACIONADOS, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio.

El DEMANDANTE adicionalmente reconoce y conviene que toda clase de trabajos y servicios que eventualmente pudiera haber prestado a cual(es) quiera de los ENTES RELACIONADOS fueron prestados en nombre y por cuenta de la DEMANDADA, y que en el salario y demás beneficios que de ésta recibía estaba incluida la remuneración de dichos servicios prestados a los ENTES RELACIONADOS.

QUINTA: COSTAS
Las partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo denominado el "CPC"), y el Parágrafo Único del artículo 62 de la LOPT, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, y el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos.

SEXTA: COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la LOT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, que homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, y ordene el cierre y archivo definitivo del expediente Asunto N° AP21-L-2008-005475, y adicionalmente que nos expida tres (3) copias certificadas de la presente Transacción y del Auto de Homologación que sobre la misma recaiga. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman. Este Juez de Primera de Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, vistas las anteriores exposiciones de las partes y por cuanto la mediación ha resultado positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo este Tribunal acuerda las copias certificadas de la presente Transacción anteriormente solicitadas de conformidad con el artículo 21 de la Ley Adjetiva Laboral previa presentación de las copias simples correspondientes. Finalmente, se orden librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones a los fines de hacer entrega al accionante: ciudadano LUIS GOMEZ de la libreta de ahorros aperturada en el Banco Industrial de Venezuela. Líbrese oficio.
La Jueza


Olga Romero La Secretaria

Claudia Yánez



Por la parte actora Por la demandada