REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2009-001199
PARTE ACTORA: LUIS MEJIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.550.078.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA GABRIELA CAZORLA, abogada en ejercicio, de este domicilio inscritas en el IPSA bajo el 129.290.
PARTE DEMANDADA: PREMEZCLADOS AVILA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 1988, bajo el Nº 26, tomo 26-A-Pro.
Visto que el presente juicio que se inició por la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano LUIS MEJIAS, debidamente representado por la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA CAZORLA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el No. 129.220, en contra de la empresa PREMEZCLADOS AVILA C.A., este Tribunal observa lo siguiente:
1.- Por auto de fecha, 12 de marzo de 2009, este Juzgado ordenó subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente Boleta de Notificación a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con el artículo 124 ejusdem, y en tal sentido señale en forma discriminada y especifica cada uno de los conceptos que reclama, los días a calcular y método utilizado, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
2.- Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la notificación fue practicada en fecha 20 de marzo de 2009 y que el demandante no presentó las correcciones indicada por el Tribunal, tal y como fue solicitado en el auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2009 y su correspondiente boleta de notificación, lo cual era su obligación procesal so pena de declarar la inadmisibilidad, lo cual fue advertido en el referido auto.
En virtud de lo antes expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, que le fuera ordenada por este Juzgado, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2009, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano LUIS MEJIAS en contra de la empresa PREMEZCLADOS AVILA C.A. En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese el día hábil de hoy la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
YOLIMAR ÁVILA
EL SECRETARIO
NELSON DELGADO
NOTA: En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
NELSON DELGADO
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