REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-001143
PARTE ACTORA: VICTORIA TORRES HEREDIA, debidamente identificada en autos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TONY RAFAEL CEDEÑO PÉREZ y HÉCTOR LUIS VARGAS ARMAS
PARTE DEMANDADA: FIT SAMBIL S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Con vista a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano VICTORIA TORRES HEREDIA, cédula de identidad NºV-15.803.599, en contra de la sociedad mercantil FIT SAMBIL S.A., este Tribunal luego de haber revisado la demanda y las actas procesales, observa que el cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009), este Tribunal se abstuvo de admitirlo toda vez que de la revisión del expediente se observó, que de acuerdo al instrumento poder, la parte Accionante facultó a los profesionales del derecho para demandar a la sociedad FIT SAMBIL S.A., no obstante, el folio 2 se señala que se demanda a no sólo a FIT SAMBIL S.A., sino también a DESARROLLOS CONFORTECH S.A., MÓNICA MATAROLO CRESPAN, SARINO GREGORIO RUSSO VECCHIO y CARLOS EDUARDO FERMIN FERNÁNDEZ, aunado a que no se indicó la dirección de éstos a los fines de la notificación a que se refiere el artículo 126 de la Ley Adjetiva Especial. Asimismo, se verificó que la parte Actora alegó haber devengando un salario variable constituido por comisiones, sin embargo no se reflejó el porcentaje por las comisiones devengadas. Igualmente, dentro del contexto de los conceptos reclamados, no se indicó la base de cálculo y operación aritmética para el cálculo de las utilidades pendientes del 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; como también para las vacaciones y bonos vacacionales reclamados; asimismo, no se discriminaron las horas extras diurnas y nocturnas, domingos y feriados reclamados, atendiendo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la reclamación de tales conceptos, razón por la cual se instó a la parte Actora, a subsanar lo señalado por este Tribunal. Por lo cual se ordenó al Demandante que corrigiera el libelo, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, caso contrario se declararía su inadmisibilidad.
En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
Asimismo, se observa a los folios 24 y 25, que en fecha trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009), fue practicada la notificación de la parte Accionante, en cabeza de su apoderado judicial HÉCTOR LUIS VARGAS ARMAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº134.748, con facultad expresa para darse por notificado de acuerdo al instrumento poder que cursa a los folios 11 y 12 del físico del expediente; debiendo ésta, forzosamente subsanar lo ordenado por este Tribunal dentro de los dos días hábiles siguientes, es decir, el día 16 ó 17 de marzo de 2009 y como quiera que no cumplió con dicha obligación en el lapso establecido por el Legislador Adjetivo, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la Inadmisibilidad de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 198° y 150°.
La Jueza
Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario
Abog. Dayana Díaz
En el día de hoy diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
El Secretario
Abog. Dayana Díaz
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