REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 01

ASUNTO: AP51-V-2009-002401

Solicitante: FARIDY CORTES BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.758.377.-
Abogado Asistente: ARACELYS HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.236.-
Adolescente: (X), de doce (12) años de edad.-
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.-

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada en fecha 13/02/09, por la ciudadana FARIDY CORTEZ BLANCO, antes identificada, actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de su hija (X); alegó la solicitante que para el momento en que presentó a su hija por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Camatagua del Estado Aragua, la cual corre inserta bajo el acta Nro. 213, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1997; el funcionario encargado de la trascripción de los datos cometió un error material al colocar su número de cédula de identidad como: “…14.730.377…” siendo lo correcto: “…14.758.377…”. Para demostrar el error denunciado, la solicitante consignó: 1.- Copias certificada y simple del acta de nacimiento de su hija, de su cédula de identidad y del Oficio Nro. TQ-08-49050, emanado en fecha 20/11/08 de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), donde se puede apreciar el error denunciado.-
Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio observa:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otro que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. (Resaltado nuestro). El Legislador dispone en el Artículo 501 de Código Civil, que sólo mediante juicio podrá reformarse un acta después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 eiusdem.-
Asimismo, establece el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que en los casos de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.-
Probado, como ha sido lo alegado por la solicitante, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio Nro. 1 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Impartiendo Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente (X), la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Camatagua del Estado Aragua, bajo el acta Nro. 213, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1997; en consecuencia, se ordena rectificar dicha acta en los siguientes términos: donde aparezca reflejado como:“… 14.730.377…”, deberá leerse y escribirse: “…14.758.377…”, que es lo verdadero y correcto, dejando inalterable los demás datos que aparezcan reflejados en la misma, rectificación que se hace conforme a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nro. 1 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los 10 días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. JORGE GUSTAVO MIRABAL
LA SECRETARIA,

Abg. CIOLIS MOJICA

JGM/CM/YCEBERG.-
AP51-V-2009-002401