REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL NRO. 1
Caracas, 10 de Marzo de 2009
198° y 150°
ASUNTO: AP51-V-2009-002755
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Solicitante: MARITZA DEL VALLE GONZALEZ DE PERERA quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.706.150.
Niña: (X), de seis (06) años de edad.
Abogado Asistente: Defensor Público (s) Décimo (10°) ,para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
I
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada por la ciudadana MARITZA DEL VALLE GONZALEZ DE PERERA, identificada ut supra, en nombre y representación de su hija, la niña (X), debidamente asistida de abogada. Alegó la solicitante que para el momento en que su hija fue inscrita en el registro Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta bajo el Acta N° 05, folio N° 03, correspondiente a los Libros de Actos de Registro Civil de Nacimiento del año 2008, por error del funcionario transcriptor se transcribió la fecha de nacimiento de la niña como: “…DOS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003); siendo lo correcto: “…DOS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOS (2002)…”. Para demostrar el error denunciado, la solicitante consignó: 1.- Copia certificada del acta de nacimiento de su hija, 2.- Copia simple de la sentencia de Adopción en donde se comete originalmente el error, y 3.- Copia debidamente certificada de la primera acta de nacimiento de la niña en donde se demuestra la fecha de nacimiento de la niña. Antes de decidir esta Sala de Juicio observa:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del Estado Civil, no es otro que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. (Resaltado nuestro). El legislador dispone en el artículo 501 de Código Civil Venezolano, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 ejusdem.
Asimismo, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que en los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Probado como ha sido lo alegado por el solicitante, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento de la niña (X); la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta bajo el Acta N° 05, correspondiente al año 2008. En consecuencia, se ordena rectificar dicha Acta en lo que se refiere a la trascripción errónea de la fecha de nacimiento de la niña, asentando lo siguiente: “…DOS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003); siendo esto incorrecto, ya que debe decir: “…DOS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOS (2002), rectificación que se hace conforme a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECLARA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los 10 días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. JORGE GUSTAVO MIRABAL
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJÍCA M.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJÍCA M.
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Exp.: AP51-V-2009-002755
JGM/CM/jlmg.-
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