REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO : AP51-V-2008-020156
Asunto: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
Parte Actora: YOSAIKY LLOEL PALLERO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.989.824, padre de la niña (X), de seis (6) años de edad.
Representante Judicial: La abogada ANAROSA TABLANTE DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.200.
Parte Demandada: MARLENE DEL CARMEN VALLADARES PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.704.867.
Capitulo I
De las actuaciones
Se inicia la presente causa de Ofrecimiento de Obligación Manutención, por escrito presentado en fecha 24/11/2008, por la abogada ANAROSA TABLANTE DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.200, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano YOSAIKY LLOEL PALLERO VILLAMIZAR, en contra de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN VALLADARES PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.989.824 y V-11.704.867, respectivamente, a beneficio de la niña (X), donde ofrece una cantidad especifica de dinero para que sea fijada como obligación de manutención a favor de su prenombrada hija.
En fecha 02/12/2008, folio 16, fue admitida la presente demanda, y en data 12/12/2008, folio 19, se ordenó librar boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público y de citación a la parte accionada, folios 20 y 21.
En fecha 15/10/2009, los alguaciles, NILDO MACHIZ y MELVIN MORA, adscritos a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignaron las respectivas boletas de notificación y citación, dejando constancia de haber notificado al Representante de la Vindicta Pública y citado a la demandada en fechas 13 y 15/01/2009; folios del 34 al 37, y en fecha 29/01/2009, la Secretaria de la Sala dejó constancia, que a partir de la referida fecha comenzarían a correr los lapsos para que tengan lugar el acto conciliatorio y el acto de contestación a la demanda en el presente asunto, folio 41.
En fecha 04/02/2009, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano YOSAIKY LLOEL PALLERO VILLAMIZAR, y de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, folio 42; y por acta de data 05/02/2009, de acuerdo con la revisión en el sistema IRUIS 2000, se dejó constancia que finalizadas las horas de despacho la parte demandada no dio contestación a la presente demanda, folio 43.
Cursa a los folios 45 y 46 del presente asunto, escrito de pruebas presentado por la abogada ANAROSA TABLANTE DE PEREZ, en su carácter de apoderada actora.
En fecha 13/02/2009, fueron admitidas dichas pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.
Esta Sala de Juicio, deja constancia que no figura a los autos, ni en el sistema IURIS 2000, la opinión del Representante de la Vindicta Pública, aún cuando consta en el expediente que fue debidamente notificado.
Vencido el lapso probatorio, esta Sala de Juicio pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes observaciones:
El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, por la parte actora junto a su libelo de demanda:
Cursa al folio 14 y 15 del presente asunto, copia certificada de acta de nacimiento de la niña (X), de tres (3) años de edad, la cual este Juzgador aprecia y le asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnada, y por tratarse de un documento público que prueba la filiación de la referida niña y el ciudadano YOSAIKY LLOEL PALLERO VILLAMIZAR, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
A los folios 13, 24 y 32, del presente asunto, se encuentran insertas, copias de depósitos bancarios Nros. 143641020, 143643454, 148052800 y 172045745, respectivamente, de fechas 20/10 y 17/11/2008, realizados en la cuenta N° 01160074330192340786, a nombre de la ciudadana MARLENE VALLADARES, hechos por el ciudadano YOSAIKY LLOEL PALLERO VILLAMIZAR, los cuales fueron presentados a efectos videndi al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, instrumentos que no fueron impugnadas por la parte a quién se le opuso, por lo que se valoran con mérito probatorio pleno, por la confiabilidad del organismo del cual emanan, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y además, demuestran el interés del padre en coadyuvar en la manutención de su hija, y así se declara.
Cursa al folio 15, copia de la cédula de identidad del ciudadano YOSAIKY LLOEL PALLERO VILLAMIZAR, la cual no fue impugnada durante el proceso, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por el organismo del cual emana ya que demuestra la identidad de su titular que lo identifica como persona que en este juicio tiene la cualidad de parte actora, y además, por su carácter de documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Igualmente, la parte actora promovió las siguientes pruebas en su oportunidad procesal:
Promovió e hizo valer la copia certificada de acta de nacimiento de la niña (X), y los depósitos bancarios Nros. 143641020, 143643454, 148052800 y 172045745, sobre todo lo cual este Juzgador ya hizo su pronunciamiento en la parte supra del presente fallo, y así se decide.
La parte demandada, a pesar de haber sido citada personalmente, no asistió ni al acto conciliatorio entre las partes, no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún medio de pruebas que la favoreciera, y así se decide.
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas en el presente caso, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
Nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI, un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la Manutención, el cual tiene derivados, que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada asunto.
Para establecer el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Siendo que la Obligación de Manutención, es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la custodia de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral de los mismos. Ahora, como quiera que la niña (X), se encuentra actualmente con su madre, es necesario fijar el monto de obligación manutención acorde con la capacidad económica del padre.
Asimismo, esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades de la niña de autos, quedó demostrada por su minoridad y la imposibilidad de satisfacer sus necesidades básicas, requiriendo en consecuencia a la ayuda de sus padres. El padre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, está obligado conjuntamente con la madre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con el niño, está contribuyendo en gran parte con los gastos de la infante. Así se declara.
En relación a la capacidad económica del padre oferente no guardador, esta no se observa en autos, lo cual se hace justificable en el sentido de que éste, es el que acude voluntariamente ante el órgano jurisdiccional, a ofrecer una suma de dinero liquida y exigible, adecuada o ajustada al salario mínimo nacional, para que sea fijada como el quantum de la Obligación de Manutención a favor de sus hija, cuyo monto no fue rechazado por la madre guardadora, aún cuando fue citada personalmente, aunado a que tampoco asistió a ningún acto del proceso, todo lo que hace concluir a quien aquí decide, que este conjunto de circunstancias lo llevan de manera convincente a una presunción iuris tantum, en cuanto a que el monto ofrecido por el oferente, está acorde con su capacidad económica, y adicionándole a ello, su interés en coadyuvar de manera voluntaria en la manutención de su hija, depositándole en la cuenta de la madre como quedó probado en el expediente, e intentando la presente acción. Y así se declara.
Este Tribunal, del análisis de las pruebas evidencia, que la niña de autos, tiene la necesidad y el derecho de desarrollarse de una manera integral, tanto en el aspecto físico, psíquico, social, cultural y económico, en donde el prenombrado padre, está obligado a proporcionárselo de acuerdo a su capacidad financiera. En consecuencia, esta demanda debe prosperar. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal No. I, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano YOSAIKY LLOEL PALLERO VILLAMIZAR en contra de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN VALLADARES PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.989.824 y V-11.704.867, respectivamente, a favor de la niña (X), de seis (6) años de edad. En consecuencia, se fija como obligación de manutención, la cual debe suministrar mensualmente el padre a su hijo, el equivalente al 0,375 del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BsF.300, 00) mensuales, tomando como base el salario mínimo actual fijado en Bs. 799,23, según Decreto No. 6.053, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.921; y que debe el obligado depositar en efectivo, en partidas quincenales de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 150,00), cada una; los días 15 y 30 de cada mes, cuya cantidad el accionado venía depositando mensualmente desde el mes de Octubre 2008 hasta la actualidad, en una cuenta de la madre de la niña; según se evidencia de los depósitos supra analizados. En cuanto a las dos (2) bonificaciones especiales, una para el mes de agosto por concepto de bono escolar y la otra, en el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, el padre se compromete a cubrir todos los gastos de vestido y calzado y al bono navideño, respectivamente. Para lo cual el demandante, irá con su hija y con la madre si ella se decide en acompañarlos a comprar la ropa y el calzado que sea necesario, tanto para el uniforme escolar, como para las fiestas decembrinas. En cuanto los gastos extras ocasionados por la niña, por concepto de gastos médicos y medicinas, los mismos serán cubiertos por él en un cincuenta por ciento (50%), siempre que la madre presente las correspondientes facturas debidamente elaboradas, y así se decide.
La fijación de la obligación de manutención en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Exposición de Motivo, lo que significa, que si aumenta el salario mínimo, debe aumentar también la cuota de manutención; y así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. I. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JORGE GUSTAVO MIRABAL
LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS
ASUNTO : AP51-V-2008-020156
JGM/KS/Belén