REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal I
Caracas, 26 de Marzo de 2009.
198º y 150º
Asunto: AP51-S-2008-016000

Motivo: Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil.
Solicitantes: WILLIAM ALBERTO DE ASCENCAO ROJAS y ZONICAR DE LA COROMOTO SOMAZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.119.741 y V-5.416.906, respectivamente.
Abogado Asistente: MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.634.
I
Alegaron los solicitantes mediante escrito presentado en fecha 30/09/2008, que contrajeron matrimonio por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 30/08/1990. Que de su unión matrimonial, procrearon dos (02) hijas de nombres: (X) y (X), de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente. Que fijaron su domicilio conyugal en: Urbanización Lomas del Ávila, Avenida Ppal Lomas del Ávila, Residencias Ávila Humboldt, torre B, piso 6, apto 6-1, Petare, Estado Miranda; y Además alegaron, que mantienen una ruptura prolongada de la vida en común desde el mes de enero del año 2003, es decir, desde hace más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud, en fecha 01/10/2008, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, quien fue debidamente notificado, y en fecha 16/03/2009, compareció la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, quien manifestó su opinión en la presente solicitud.
-II-
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, Observa: que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece la Ley en el Artículo 185-A del Código Civil y en tal sentido, es procedente el Divorcio solicitado. ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos WILLIAM ALBERTO DE ASCENCAO ROJAS y ZONICAR DE LA COROMOTO SOMAZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.119.741 y V-5.416.906, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto por Divorcio el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicado.
En cuanto a sus hijas, las adolescentes (X) y (X), de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente, habidas durante el matrimonio acordaron lo siguiente: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, será compartida por ambos padres; en cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán ambos progenitores; quedando la CUSTODIA bajo la responsabilidad y ejecución exclusiva de la madre; en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…El padre pasará con regularidad mensual la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.000,00) por concepto de Pensión de Alimentos para la manutención de las hijas. Igualmente conviene el padre en cubrir necesidades eventuales en materia de salud, estudios y otros gastos menos periódicos....” En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, “…El régimen será el más amplio posible en beneficio de las hijas habidas en el matrimonio...”. Esta Sala de Juicio HOMOLOGA lo acordado por la partes respecto a sus hijas (X) y (X).
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, 26 de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. JORGE GUSTAVO MIRABAL
LA SECRETARIA,

Abg. KARLA SALAS
JGM//KS//Maria Elena*
Motivo: Divorcio 185-A.
AP51-S-2008-016000