REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, once (11) de Marzo de dos mil nueve (2009)
198° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2008-004936
SOLICITANTES: DARWIN JOHAN PERALTA ARMAS e IRIS ROXELIA GARCIA INFANTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.203.835 y V-14.471.485, respectivamente.
HIJA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 31 de Marzo de 2008, los ciudadanos DARWIN JOHAN PERALTA ARMAS e IRIS ROXELIA GARCIA INFANTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.203.835 y V-14.471.485, respectivamente, asistidos por la abogada Rubí Scarlet Padrón González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.752, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 1997, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle La Línea, Sector La Majada Pica Piedras Parroquia Ruiz Pineda, Municipio Libertador del Distrito Capital, Casa N° 35, Las Adjuntas. De su unión procrearon una (01) hija de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además se encuentran separados de hecho desde el mes de Febrero de 2001, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 03 de abril de 2008, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público y que las partes establecieran las instituciones familiares de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como consignaran copia certificada del Acta de Matrimonio. Lo cual los solicitante dieron cumplimiento en fecha 05/01/2009.
En fecha 05 de Marzo de 2009, la abogada YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, mediante diligencia expone que no tiene objeción al respecto de la presente solicitud.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos DARWIN JOHAN PERALTA ARMAS e IRIS ROXELIA GARCIA INFANTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.203.835 y V-14.471.485, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:

“…DE LA PATRIA POTESTAD Y DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. SOBRE NUESTRA HIJA. Con respecto a nuestra hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), hemos acordado lo siguiente: 1. la Patria Potestad será ejercida entre padre y madre. Las decisiones respecto a la educación, instrucción y dirección de nuestra hija serán tomadas de mutuo acuerdo, comprometiéndose ambos a fomentar en ella sentimientos de respeto y cariño hacia cada uno de ellos; y, en consecuencia, se comprometieron en que ninguno se expresará ante el respecto del otro en forma incorrecta, inapropiada o desmedida. DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION. El padre se comprometió a cancelar para su hija por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de TRASCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 350,00) mensuales, los cuales serán entregados en dinero en efectivo, mediante cheque o deposito en la cuenta bancaria que la madre le indique a su nombre, siendo entendido que en este último caso, el comprobante de deposito bancario equivaldrá al recibo de pago de la Obligación de Manutención por parte del padre. Asimismo el padre se compromete a colaborar con la madre en aquellos otros gastos extraordinarios de la niña, tales como vestuario, asistencia médica, gastos escolares, gastos de navidad y fin de año. La referida cantidad será ajustada anualmente entre los padres, atendiendo a las necesidades de su hija y las variaciones ocurridas en el costo de la vida. Este acuerdo podrá ser revisado en cualquier tiempo entre los padres, tomando en consideración siempre el bienestar de la niña. DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades sean, pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasadas con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando sea semana santa la pasen con el padre, el carnaval con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con el padre. El día de la madre lo pasara con la madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.…” (SIC)-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
Motivo: Divorcio 185A
AP51-S-2008-004936
RYC/SA/kd.