REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, once (11) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2006-004627
Demandante: DEMETRIO LEON ATAHUALPA ORE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-22.390.525.
Demandado: LEMAIDA MARVELIS GONZALEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular V-16.935.350.
Niño: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
Motivo: Divorcio Contencioso.

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la demanda de Divorcio Contencioso, presentada por los abogados YNNA GELVEZ DE SALAS y TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACON, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.693 y 1.988, apoderados del ciudadano DEMETRIO LEON ATAHUALPA ORE, en contra de la ciudadana LEMAIDA MARVELIS GONZALEZ OJEDA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.390.525 y V-16.935.350.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas, que el demandante no ha realizado ninguna actuación desde el 08/10/2007, fecha en la cual compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial y consignó diligencia solicitando se librara cartel de citación, la cual se ordenó librar mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2007, y en el mismo auto se acordó oficiar a la Oficina de Atención al Público, para que se entregara el referido cartel al ciudadano DEMETRIO LEON ATAHUALPA ORE (f.60 y 61) posteriormente, ya habiendo transcurrido mas de un año, mediante diligencia consignada en fecha 06/03/2009 solicita el abogado TOMAS ENRIQUE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DEMETRIO LEON ATAHUALPA ORE, se libre nuevo cartel de notificación para la demandada, en esta oportunidad cabe señalar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil contempla que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…” en concordancia con el artículo 269 de ese mismo cuerpo legal y al haber transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento, norma supletoria a la cual nos remite el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante esta Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio, acoge el criterio sustentado en sentencia dictada el 1º de Junio del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se dejó asentada la siguiente doctrina:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Instancia… (Sic). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala (Sic) el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…, (Sic). Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que le permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra de las partes o de una de ellas que actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (casos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por ejemplo) a la cual (Sic) lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo. A la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…, 3) El transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…” (Subrayado añadido por esta Sala).
En el caso de marras, evidencia claramente quien suscribe, que el solicitante no ha realizado ningún acto, resultando obvia la falta de impulso procesal por la parte interesada y como resultado de ello forzosamente se debe decretar la perención de la instancia y así se decide.
En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en la norma supra transcrita, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente Demanda de Divorcio, presentada por el ciudadano DEMETRIO LEON ATAHUALPA ORE, en contra de la ciudadana LEMAIDA MARVELIS GONZALEZ OJEDA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.390.525 y V-16.935.350. Asimismo, se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE
AP51-V-2006-004627