REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, veinticinco (25) de Marzo de dos mil nueve (2009)
198° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2008-020369
SOLICITANTES: JIMMI ALBERT ANDRADE COLORADO y YETZI YAMILET MATA BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.639.012 y V-12.561.888, respectivamente.
HIJO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 26 de Noviembre de 2008, los ciudadanos JIMMI ALBERT ANDRADE COLORADO y YETZI YAMILET MATA BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.639.012 y V-12.561.888, respectivamente, asistidos por el abogado Harold Velásquez Carreño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.497, Adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita, Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veinte (20) de Marzo de 1997, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Rafael Urdaneta, Bloque 18, Apto 4, Av. El Cuartel, con calle Ciega, Circunvalación, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon un (01) hijo de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además se encuentran separados de hecho desde el seis (06) de Febrero de 2003, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 08 de Diciembre de 2008, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de Febrero de 2009, la abogada YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, mediante diligencia solicito se inste a las partes a consignar acta de matrimonio certificada, asi como indicar el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo.
En fecha 18 de marzo de 2009, ambos solicitantes consignaron diligencia indicando el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, Asimismo consignaron acta de matrimonio certificada y partida de nacimiento.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JIMMI ALBERT ANDRADE COLORADO y YETZI YAMILET MATA BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.639.012 y V-12.561.888, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…DE LA PATRIA POTESTAD Y DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. SOBRE NUESTRO HIJO. Con respecto a nuestro hijo JESUS ABERTO ANDRADE MATA, antes identificado, hemos acordado lo siguiente: 1. la Patria Potestad será ejercida entre padre y madre, quedando la madre con la Guarda del mismo la cual será ejercida en la siguiente dirección: Urbanización Rafael Urdaneta, Bloque 18, Apto 4, Av. El Cuartel, con calle Ciega, Circunvalación, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital. DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION. El padre se comprometió a cancelar para su hijo por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales, igualmente se compromete a cubrir con lo gastos médicos, escolares, así como los gastos decembrino, quedando esta cantidad sujeta a variación y ajuste conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Civil, durante el tiempo que dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza. DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El padre tendrá derecho a visitar a su hijo cuando a bien lo desee, siempre y cuando respete el horario de estudios y descanso del mismo. En vacaciones escolares tales como en el mes de agosto y diciembre el hijo estará (15) días con la madre y (15) días con el padre. Asimismo, en Carnaval estará con el padre y en semana santa con la madre y cada año viceversa.…” (SIC)-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
Motivo: Divorcio 185A
AP51-S-2008-020369
RYC/SA/kd.