REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Sala de Juicio IV
198º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-015901
Cumplidos los tramites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala y se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Revisión de Obligación de Manutención.
Demandante: Damaris Angélica González Bocaranda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.040.844.
Abogado Asistente: Mercedes Vargas, Defensora Pública Segunda del Área Metropolitana de Caracas.
Demandado: Amador José Tovar Alfonzo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.523.246.
Abogado Asistente: Humberto José Rujano Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 321163
Niño/Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente.
TITULO PRIMERO
Narrativa
CAPITULO PRIMERO
De La Demanda
Se inicia la presente por demanda de Revisión de Obligación de manutención presentada por la ciudadana Damaris Angélica González Bocaranda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.040.844, antes identificada, en nombre y representación de sus hijos, “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, asistida por la Abg. Mercedes Vargas, Defensora Pública Segunda del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano Amador José Tovar Alfonzo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.523.246. La demandante alega que, de su unión con el ciudadano Amador José Tovar Alfonzo, procrearon dos hijos que tienen por nombres “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” . Que en la sentencia de divorcio, de fecha 20/12/08, emanada de la Sala de Juicio VII, quedo fijada que el padre realizaría un aporte mensual de (Bs.300,oo) para sufragar el 50% de los gastos básicos de manutención, pagaderos en dos cuotas quincenales, mas dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre por el doble del monto acordado, destinados a sufragar el 50% de los gastos del ingreso a clases y las festividades decembrinas, igualmente se comprometió a cancelar el 50% de los gastos extraordinarios. Continua expresando la solicitante que, el padre de sus hijos labora como operador de Protección OSP en la Empresa Metro de Caracas, empresa de la cual es del conocimiento público que los sueldo, salarios y bonos son muy altos, habiendo suscrito en fecha reciente una nueva contratación colectiva que reforzó todo lo referente a la seguridad social de sus obreros y empleados, aunado a que en su condición de Docente de educación Especial labora también, por lo que resulta insólito que el mismo pretenda seguir aportando solamente la cantidad de 400,00, que ajustó voluntariamente desde el mes de noviembre de 2007. Ahora bien, aparte de que los ingresos del padre han sufrido incrementos, todas las necesidades básicas de sus hijos también, a la fecha actual, se han incrementado dada la inflación reinante en el país y ha sido ella quien de manera individual la que ha tenido que proveerlo, en virtud de que el padre se niega rotundamente a realizar el incremento proporcional que acordaron en el acta convenio y ha continuado simplemente cancelando la misma cantidad. Es por lo que solicita que el padre quede obligado a cancelar mensualmente la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes.
CAPITULO SEGUNDO
De Las Actuaciones
Por auto de fecha 02/10/2008 se admitió la demanda, se ordena la citación del demandado la cual se configuro en fecha 02/12/08. En fecha 19/01/2009 oportunidad fijada para la celebración del Acto conciliatorio se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada por lo que no se pudo tratar la conciliación. En la oportunidad de contestar la demanda el accionado no presento escrito de descargo. En la oportunidad para promover y evacuar pruebas la parte actora consigno escrito constante de de dos folios útiles. En fecha 29/01/09 el demandado consigo escrito de pruebas constante de (1) folio útil y (29) anexos. Por autos de fechas 29/01/09 y 11/02/09 fueron admitidas las pruebas presentada por ambas partes, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual se practico en fecha 11/02/09, asimismo se acordó librar oficios a la Empresa Metro de Caracas y al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, solicitando información sobre el sueldo y salario del demandado, resultas que fueron consignadas en fecha 09/03/09.
TITULO SEGUNDO
Motiva
CAPITULO PRIMERO
Pruebas de la Demandante
Con el escrito libelar la demandante consigno: (F. O7 y 08) Copia certificada de las Actas de Nacimientos Nros 779 y 682, emanadas la de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Carrizal, Estado Miranda, de la adolescente y el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de la misma se evidencia el vinculo filial existente entre los ciudadanos Damaris González y Amador Tovar y los prenombrados niños. (F.09 al 17) copia certificada del escrito de separación de Cuerpos y bienes presentada por los ciudadanos Damaris González y Amador Tovar, así como sentencia dictada por la Sala de Juicio 07 en fecha 20/12/07, en la misma se evidencia que los referidos ciudadanos establecieron como obligación de manutención la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (BSF.300). A las anteriores documentales se le asigna pleno valor probatorio por ser un instrumento público, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 eiusdem. (F. 18) constancia de inscripción, emanadas del Colegio San José de Calasanz de la adolescente y el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” . A las referidas documentales no se les asigna valor probatorio, en virtud ser documentos privados emanados de terceros (3eros.) no intervinientes en la presente causa que solo surten efectos entre las partes y los mismos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Con motivo de la prueba de informes solicitada por la actora, se recibieron comunicaciones Nros 001669 y 430 emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Educación y Empresa Metro de Caracas C.A, mediante la cual nos informan el sueldo y demás beneficios que percibe el ciudadano Amador Tovar. A la presente documental tienen pleno valor probatorio por ser respuestas a los oficios Nros 9318 y 9317, de fecha 29/01/2009 de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se infiere la capacidad económica del demandado.
CAPITULO SEGUNDO
Pruebas del Demandado
Con el escrito de pruebas el ciudadano Amador Tovar consigno los siguientes documentales: (F.39 al 44) Copia simple de la libreta de ahorro número 4890023 del Banco Mercantil. a las anteriores documentales descritas, este Juzgador observa que todas y cada una de ellas tienen como objeto demostrar que el ciudadano Amador Tovar ha cumplido cabalmente con el compromiso contraído en su oportunidad por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos, es así que, visto que el presente juicio no versa sobre cumplimiento sino sobre la revisión del monto fijado como Obligación de manutención y los supuestos a analizar son diferentes a los que pretende probar el demandado, se desechan por ser impertinentes al no aportar elementos vinculados a la controversia. (F. 45 al 66) facturas varias por conceptos de, diversión, alimentación, medicina, compra de ropa, farmacia, papelería y librería por gastos de la mencionada adolescente y el niño, así como comprobantes de medina a favor del ciudadano Amador Tovar. A las anteriores documentales se les asigna el valor de simple indicio, por ser documentos privados emanados de terceros (3eros.) no intervinientes en la presente causa que solo surten efectos entre las partes y los mismos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en concatenación con el artículo 510 eiusdem y por cuanto apreciadas en su conjunto son útiles solo para presumir los diferentes gastos de la adolescente Daniela y el niño Alejandro.
CAPITULO TERCERO
Para decidir, el Sentenciador deja establecido lo siguiente:
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado alimentario; ya que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para fijar el monto de la obligación de manutención se toma en consideración las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados. Ahora bien, La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia.
Así los artículos 366 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
“Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”
“Artículo 523. Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo”. (Destacado y subrayado de esta Sala)
En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que la necesidad de la adolescente y el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , no requiere ser demostrada en juicio por cuanto las mismas no son objeto de pruebas, en el sentido que se presumen los gastos que se requieren para obtener un desarrollo integral adecuado a su edad. En cuanto a la capacidad económica del obligado, ésta quedo demostrada con las comunicaciones emanadas del patrono del mismo previamente valorada.
En este sentido, es importante destacar que en el presente caso, la parte actora manifestó que el ciudadano Amador Tovar voluntariamente ajusto la cantidad de obligación de manutención fijada en su oportunidad a la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes desde el mes de noviembre de 2007, sin embargo especifica el monto exacto que por concepto de obligación de manutención desea que se fije, en tal sentido corresponde a este Juzgador- el establecimiento de dicho monto conforme a lo ordenado por el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, ahora bien, visto que las necesidades e interés de la adolescente y el niño“…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , ni el incremento del alto costo de la vida requieren ser demostrados en juicio, el quantum de dichas necesidades si deben ser probados.
Ahora bien, en el presente caso la actora tiene la carga de probar el quantum de las necesidades sus hijos “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , como vestido, útiles, medicinas alimentación recreación y otros, cosa que no fue probada. Es por ello que este Juzgador conciente de lo solicitado y probado en autos, debe forzosamente en razón a la no probanza en autos del quantum de la adolescente y el niño supra identificado, considerar que la presente acción ha prosperado parcialmente en derecho; y así se declara.
TITULO TERCERO
De la Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar, la solicitud de Revisión de obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Damaris Angélica González Bocaranda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.040.844, antes identificada, en nombre y representación de sus hijos, “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, contra el ciudadano Amador José Tovar Alfonzo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.523.246. En consecuencia, se fija como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 400,oo) mensuales y consecutivos, pagaderos por adelantado y dentro de los cinco primeros días de cada mes y a partir del inmediato siguiente a éste fallo; los cuales deberán ser entregados a la madre de la adolescente y el niño, ciudadana Damaris González. Asimismo, se fija dos bonificaciones especiales, una en el mes de septiembre y otra en el mes de diciembre de cada año, cada uno por la cantidad equivalente a UN (1) SALARIO MINIMO MENSUAL, es decir SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTITRES BOLIVARES FUERTES (BSF. 799, 23 oo). Y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece días del mes de marzo de dos mil nueve. Año 198 de la Independencia y 150 de la Federación.-
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria
Dolimar Larez
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
La Secretaria
Dolimar Larez
AP51-V-2008-015901