REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Sala de Juicio IV
198° y 150°
Asunto: AP51-V-2006-017672
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.
Demandante: Yelitza Coromoto González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.358.594.
Apoderado Judicial: Sergio Arango Céspedes, inscrito en Inpreabogado bajo el número 69.159.
Demandado: Jhonny Alberto Parada León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.158.870.
Niño/ Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de seis (06) años de edad.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
De la demanda
Se da inicio al procedimiento, mediante demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Yelitza Coromoto González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.358.594, actuando en interés y resguardo de los derechos de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de seis (06) años de edad, contra el ciudadano Jhonny Alberto Parada León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.158.870. Alega la demandante que estableció relación concubinaria con el ciudadano Jhonny Alberto Parada León, en fecha 08/02/1999, de dicha unión procrearon un (1) hija de nombre “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , es el caso que hasta la presente fecha el ciudadano Jhonny Alberto Parada León padre de la niña, desde la fecha de su partida del hogar, es decir desde el 10 de noviembre de 2004 no ha cumplido con uno de los efectos de la filiación legal como es la obligación de manutención es decir, con todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia media, medicinas, recreación y deportes de su hija, es por lo que demanda al ciudadano Jhonny Alberto Parada León a pagar por concepto de obligación de manutención la cantidad de (BSF.784.100,00).
CAPITULO SEGUNDO
De Las Actuaciones
Por auto de fecha 09/10/2006 se admitió la demanda, ordenando la citación del demandado la cual se configura personalmente en fecha 08/05/2007. Se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se practico en fecha 17/10/06. Asimismo se acordó librar oficio al Comando de la Policía de el Hatillo, Municipio Sucre, Estado Miranda, solicitando información sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el demandado, resultas estas que fue consignada en fecha 24/10/06. En la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, se dejo constancia de la no comparecencia de ninguna de las parte, motivo por la cual no se pudo tratar la conciliación. En fecha 04/06/07 la parte actora consigno escrito de pruebas constante de 5 folios útiles y 19 anexos, las cuales fueron admitidas en fecha 14/06/07, ordenándose librar oficio al preescolar Asistencial “Andrés Mata” y al Director de la Clínicas Rescarven, En fecha 12/07/07 se recibió las resultas solicitas emanada de la Clínica Rescarven
TITULO SEGUNDO
Motiva
CAPITULO PRIMERO
Pruebas de la Demandante
Con el escrito libelar y de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la demandante consigno: (F.13) copia simple del acta de nacimiento número 673 de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de la cual se evidencia el vinculo filial existente entre la prenombrada niña y los ciudadanos Jhonny Alberto Parada León y Yelitza Coromoto González, estableciendo así la legitimación de las partes. Al anterior documental se le asigna pleno valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público en conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con el escrito de pruebas la actora consigno los siguientes documentales: (F. 67 al 88) informe médico suscrito por la médico Pediatra Pneumonologo Luzdivina García de Lander del Instituto Médico la Floresta, facturas y recipes varios por diversos conceptos, contrato de afiliación de Servicio médico Asistencial Clínicas Rescarven y contrato de arrendamiento suscritos por Deicy Contreras Avendaño y Yelitza González. A las anteriores documentales se les asigna el valor de simple indicio, las cuales son apreciados en su conjunto y solo son útiles para la ilustración de las necesidades y gastos que se requieren para la manutención de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , en virtud de versar las mismas sobre documentos privados, que solo surten efectos entre las partes y que son emanados de terceros (3eros.) no intervinientes en la presente causa y los mismos no fueron ratificados en el proceso por sus emisores mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en concatenación con el artículo 510 eiusdem.
Con respecto a la pruebas de informe solicitada se recibió comunicación de la Clínica Rescarven, mediante la cual nos informan que efectivamente la ciudadana Yelitza González, suscribió contrato de prestación de servicios medico asistencial denominado plan de salud 1365-3 fases y su hija también es beneficiaria del mencionado plan de salud. A la presente documental tienen pleno valor probatorio por ser respuestas a el oficio Nº 2457, de fecha 14/06/2007 de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se infiere que la ciudadana Yelitza González suscribió contrato de salud con la referida clínica.
Ahora bien, con respecto a las resultas de la prueba ordenada a realizar en el Preescolar Asistencial “Andrés Mata”; este Tribunal prescinde de la misma en virtud de que a la fecha no han llegado las respectivas resultas y la parte promovente no ha instado a la remisión de estas, siendo que se estima que ha perdido el interés en la obtención de dichas resultas, y así se declara.
El demandado no aporto pruebas que le favorecieran
CAPITULO SEGUNDO
Pruebas ordenadas por el tribunal
En respuesta al oficio Nº 5226 de fecha 09/10/06, emanado de esta Sala de Juicio, al Director del Comando de la Policía de el Hatillo, Municipio el Hatillo, Estado Miranda y mediante la cual se requiere enviar información sobre el cargo, sueldo y demás beneficios que percibe el ciudadano Jhonny Alberto Parada León, en fecha 24/10/06, se recibió comunicación mediante la cual nos informan el sueldo y demás beneficios del demandado, siendo el mismo (BsF 934.200,00) mas otras remuneraciones. A la presente prueba se le otorga pleno valor probatorio en el sentido de que demuestra los ingresos mensuales y en consecuencia la capacidad económica del demandado.
CAPITULO TERCERO.
Para decidir, el sentenciador deja constancia de lo siguiente:
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado alimentario; ya que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para fijar el monto de la obligación de manutención se toma en consideración las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados. Por otra parte, la obligación de manutención es el deber de los progenitores de suministrarle a sus hijos los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que las necesidades de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , no requieren ser demostrada en juicio en consecuencia las mismas no son objeto de pruebas, sin embargo si lo es el quantum de dichas necesidades, en el sentido de que si deben ser demostrado los gastos necesarios para obtener un desarrollo integral adecuado a su edad; y así se decide.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ésta quedó demostrada con la comunicación emanada del patrono del mismo previamente valorada. En este sentido, es importante destacar que de los elementos traídos a los autos no puede presumirse otras cargas familiares del demandado, en virtud de que el demandado, el día del acto conciliatorio, oportunidad para dar contestación a la presente demanda, no compareció al mismo, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Ahora bien, se evidencia que la solicitante requirió que se fijara un monto exacto por concepto de obligación de manutención, sin embargo queda a criterio de este Juzgador el establecimiento de dicho monto conforme a lo ordenado por el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en cuenta que la obligación de manutención es la obligación de ambos padres, quienes deben contribuir a la misma en forma proporcional a su capacidad económica. En este sentido, visto que la necesidades e interés de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , ni el incremento del alto costo de la vida requieren ser demostrados en juicio, y visto los requerimientos de la misma, y por cuanto en la valoración de las pruebas se determinó la capacidad económica del obligado alimentario; esta Sala, teniendo en cuenta los ingresos mensuales, así como los gastos propios inherentes a la persona, se evidencia que el obligado no devenga una cantidad mensual suficiente para aportar la cantidad requerida por la solicitante para la manutención de su hija. De lo anteriormente expuesto se desprende que el obligado alimentario ciudadano Jhonny Alberto Parada León, tiene el deber de suministrar una cantidad de alimentos a su hija, pero por cuanto la capacidad económica del demandado no es suficiente, se debe concluir que la presente acción ha prosperado parcialmente en derecho; y así se decide.
TITULO TERCERO
Dispositiva
Por todo lo anterior, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Fijación de obligación de manutención incoada por la ciudadana Yelitza Coromoto González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.358.594, actuando en interés y resguardo de los derechos de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de seis (06) años de edad, contra el ciudadano Jhonny Alberto Parada León , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.158.870. En consecuencia, se establece que la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , requieren para su subsistencia la suma de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BSF.550, 00) mensual y consecutivo, pagaderos por adelantado y dentro de los cinco primeros días de cada mes y a partir del inmediato siguiente a éste fallo; los cuales deberán ser descontado por el patrono del demandado y entregados a la progenitora ciudadana Yelitza González. Adicional a ello, y por concepto de bonos especiales, se fijan en el mes de Septiembre y Diciembre respectivamente para los gastos propios del inicio de las actividades escolares y decembrinos, por la suma de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 550,00) cada uno. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil nueve. Año 198 de la Independencia y 150 de la Federación.-
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria
Dolimar Larez
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
La Secretaria
Dolimar Larez
AP51-V-2006-17672
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