REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Sala de Juicio IV
198º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2007-006551
Cumplidos los tramites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala y se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.
Demandante: Solange del Valle García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.459.111.
Abogado Asistente: Juan Carlos Leal y Wilian Alberto Aranda Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.314 y 83.082 respectivamente.
Demandado: Ivo Rafael Romero Transven, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.292.719.
Abogado Asistente: Wilmer Antonio Tapia Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.023.
Niño/Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de nueve (09) años de edad.
TITULO PRIMERO
Narrativa
CAPITULO PRIMERO
De La Demanda
Se inicia la presente por demanda de Fijación de Obligación de manutención presentada por los abogados Juan Carlos Leal y Wilian Alberto Aranda Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.314 y 83.082 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Solange del Valle García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.459.111, antes identificada, en nombre y representación de su hijo, el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de nueve (09) años de edad, contra el ciudadano Ivo Rafael Romero Transven, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.292.719. Alega los demandantes que, su poderdante ciudadana Solange García, estuvo viviendo por un lapso aproximado de tres años en unión concubinaria con el ciudadano Ivo Romero Transven, de esa unión procrearon un hijo reconocido legalmente por su padre, que lleva por nombre Ivo Jesús, vistas las desavenencias de la relación concubinaria, su poderdante decidió separarse del ciudadano Ivo Romero desde aproximadamente mediados del año 2003, teniendo al niño siempre viviendo a su lado, ahora bien , desde el momento de la separación su poderdante ha tenido que encargarse a sus solas y únicas expensas, de la manutención, educación, alimentación, sostén, vestuario, vivienda, necesidad físico-psíquicas, cuidados médicos etc.
CAPITULO SEGUNDO
De Las Actuaciones
Por auto de fecha 09/05/2007 se admitió la presente causa, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 16/05/07 y la citación del demandado la cual se practica mediante exhorto librado al Estado Miranda en fecha 04/07/07, y se libro oficio a la Policía de Miranda solicitando información sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el demandado. En la oportunidad de promover y evacuar pruebas el demandado consigno escrito constante de 7 folios útiles y 23 anexos. Por auto de fecha 19/10/07 se admitieron las mismas, acordándose librar oficios al Banco de Venezuela y el Banco Banesco, resultas estas que fueron consignadas en fechas 22 y 23 de noviembre de 2007.
CAPITULO TERCERO
De la contestación.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda el ciudadano Ivo Romero Transven, no hizo uso de ese derecho.
TITULO SEGUNDO
Motiva
CAPITULO PRIMERO
Pruebas de la Demandante
Con el escrito de demanda la accionante consigno: (F.09) Original del acta de nacimiento número 430, del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro Municipio Libertador Distrito Capital, de la presente se evidencia el vinculo filial existente entre el referido niño y los ciudadanos Ivo Romero Transven y Solange García. A la anterior documental se le asigna pleno valor probatorio por ser el primero un instrumento público, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO SEGUNDO
Pruebas del Demandado
Con el escrito de pruebas el demandado consigno los siguientes documentales; (F. 22) copia simple del expediente contentivo de la demanda de custodia que cursa por ante la sala de juicio 3, a favor del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , al presente documental auque son emanados de entes públicos no se le concede valor probatorio por cuanto no aportan elementos importantes para la decisión del presente Juicio del cual se trata. (F. 70 al 80) copia simple de recibo de condominio, factura del servicio de electricidad, copia simple de titulo de propiedad de inmueble, A los anteriores documentales no se les asigna valor, en virtud ser documentos privados emanados de terceros (3eros.) que son no intervinientes en la presente causa y no fue ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. (81) Constancia de concubinato emanada de la Alcaldía Municipio Ambrosio Plaza Estado Miranda, en la cual se hace constar que los ciudadanos Ivo Romero Transven y Adelaida Barreto Useche, manifestaron ante ese despacho que viven juntos desde hacia 04 años, expedida en fecha 16/07/2007. (F. 83) Copia certificada del acta de nacimiento 4177 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador Distrito Capital, del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” donde se deja constancia del vinculo filial existente entre la prenombrada niña y el ciudadano Ivo Romero. Aun cuando las anteriores pruebas son documentos públicos de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y hacen plena prueba de las declaraciones en los mismos contenidas, al analizarlas para determinar si son los medios idóneos para demostrar lo pretendido probar por la parte demandada, este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil las desechas por no ser el medio idóneo para comprobar que tanto la niña indicada en la partida como la ciudadana señalada como concubina, sean carga familiar del ciudadano Ivo Romero. No obstante se tiene en cuenta la existencia de la niña antes nombrada, hija del demandado a los fines de respetar su derecho a reclamar una obligación de manutención que respete el Principio de Equiparación de los Hermanos consagrado en el artículo 373 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. (F.82, 84 al 88) Factura de pago de guardería, Diversos comprobantes de depósitos en los Bancos Banesco y Venezuela por diferentes cantidades, a nombre de Solange García y Colegio Mariscal Sucre. (F.90 y 91) Comprobante de pagos del ciudadano Ivo Romero Emanado de la Policía del Estado Miranda, en el cual reflejan que para dicha fecha el referido ciudadano devengo por concepto de sueldos la cantidad de Quinientos Diez Bolívares. A los anteriores documentales se les asigna el valor de simple indicio, en virtud ser documentos privados emanado de terceros (3eros.) que son no intervinientes en la presente causa y no fue ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concatenación con el artículo 510 eiusdem. Con motivo de la prueba de informes solicitada se recibió comunicaciones emanadas del Banco Banesco y Banco Venezuela, mediante la cual nos informan que la cuenta corriente número 01020243430000004145 y la cuenta número 134-0183-71-1831003940, pertenecen al Colegio Mariscal Sucre y la siguiente a la ciudadana Solange García. A las presente documentales tienen pleno valor probatorio por ser respuestas a los oficios Nº 3249 y 3250, de fecha 19/10/2007 de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO TERCERO
Para decidir, el Sentenciador deja establecido lo siguiente:
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado alimentario; ya que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para fijar el monto de la obligación de manutención se toma en consideración las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados. Por otra parte, la obligación de manutención es el deber de los progenitores de suministrarle a sus hijos los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que las necesidades del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” no requieren ser demostrada en juicio en consecuencia las mismas no son objeto de pruebas, sin embargo si lo es el quantum de dichas necesidades, en el sentido de que si deben ser demostrado los gastos necesarios para obtener un desarrollo integral adecuado a su edad; y así se decide.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ésta no pudo ser demostrada. En este sentido, es importante destacar que de los elementos traídos a los autos puede presumirse otra cargar familiar del demandado, como lo es su otra hija, ya que demostrada la filiación el demandado esta en la obligación de contribuir a la manutención de esta, este juzgador, respetando el derecho a la igualdad de los hermanos, toma en cuanta a la misma como carga familiar del demandado para que así no se vean eventualmente afectados sus intereses en un futuro. Por otro lado, si bien es cierto que la necesidad del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , no requiere ser demostrada en juicio, el quantum de los gastos del mismo si debe serlo, siendo que con los elementos probatorios aportados a la causa no pueden establecerse expresamente más si presumirse. Ahora bien, se evidencia que la solicitante no requirió que se fijara un monto exacto por concepto de obligación de manutención, dejando a criterio de este Juzgador el establecimiento de dicho monto conforme a lo ordenado por el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en cuenta que la obligación de manutención es la obligación de ambos padres, quienes deben contribuir a la misma en forma proporcional a su capacidad económica. En este sentido, visto que las necesidades e interés del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , ni el incremento del alto costo de la vida requieren ser demostrados en juicio, y visto los requerimientos del mismo, se desprende que el obligado alimentario ciudadano Ivo Romero, tiene el deber de suministrar una cantidad de alimentos a su hijo, pero no habiendo quedado demostrado la capacidad económica del demandado, y por cuanto la actora no demostró el quantum de las necesidades del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” y teniendo en cuenta los gastos propios inherentes a la persona, se debe concluir que la presente acción ha prosperado parcialmente en derecho; y así se decide.
TITULO TERCERO
De la Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar, la demanda de fijación de la obligación de manutención presentada por los abogados Juan Carlos Leal y Filian Alberto Aranda Contreras, inscritos en Inpreabogado bajo los números 52314 y 83082 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Solange del Valle García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.459.111, antes identificada, en nombre y representación de su hijo, el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de nueve (09) años de edad, contra el ciudadano Ivo Rafael Romero Transven, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.292.719. En consecuencia, se establece que el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , requiere para su subsistencia la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES fuertes (BsF 200,oo) mensuales y consecutivos, pagaderos por adelantado y dentro de los cinco primeros días de cada mes y a partir del inmediato siguiente a éste fallo; los cuales deberán ser descontado del lugar del trabajo del progenitor y entregados a la madre. Asimismo, se fijan dos bonificaciones especiales, una en el mes de septiembre por actividades colegiales y la otra en el mes diciembre por las festividades navideñas, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES fuertes (BsF 200, oo) y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil nueve. Año 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria
Dolimar Larez
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
La Secretaria
Dolimar Larez
AP51-V-2007-006551