REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Sala de Juicio IV
198º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2007-021101
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
Demandante: Leonardo Andrés Fernández Rigaud, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.939.174.
Abogado asistente: Helen Caracas Vargas, inscrita en el inpreabogado bajo el número 68.909.
Demandada: Marisa Luís Maltezinho de Sousa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.099.440.
Abogado Asistente: Argeny Peña, inscrito en el inpreabogado bajo el número 43.731.
Niño/adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de diez (10) años de edad.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
Se da inicio al procedimiento, mediante escrito de solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar presentado por el ciudadano Leonardo Andrés Fernández Rigaud, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.939.174, actuando en interés y resguardo de los derechos de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de diez (10) años de edad, contra la ciudadana Marisa Luís Maltezinho de Sousa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.099.440. Manifiesta el accionante que en fecha 26/06/03, su vinculo matrimonial quedo disuelto según sentencia de divorcio decretada por la sala de juicio 9 de este Circuito Judicial, de unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , expresa el solicitante que ofrece establecer un régimen de visitas amplio y abierto en lo que se refiere a su hija “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , por lo que ofrece a la madre de su hija de que la misma pase con su hija las vacaciones que van desde la fechas de (carnavales, semana santa y diciembre, serán alternadas con el padre en las ocasiones que el padre pueda, pero siempre consultándolo con la madre, asimismo solicita que las vacaciones escolares desde los meses que van desde finales del mes de julio hasta mediados del mes de septiembre su hija las pase con el padre Leonardo Fernández, en el lugar de su sitio de residencia bien sea en el país de Venezuela o fuera del Territorio Venezolano.
CAPITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 29/11/2007 se admite la presente acción, ordenándose la citación de la ciudadana Marisa Maltezinho, la que se configura en fecha 22/02/2008. Se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la que se practico en fecha en fecha 06/12/2007. En fecha 27/10/08 oportunidad de la celebración del Acto Conciliatorio, compareciendo la demandada y la apoderada judicial del demandante, se dejo constancia que la apoderada actora compareció sin su poderdante, por lo que no se pudo tratar la conciliación. En fecha 17/04/08 la ciudadana Marisa Maltezinho consigno escrito de contestación a la demanda, constante de dos folios útiles. En fecha 24/04/08 el demandante consigno escrito de pruebas constante de cinco folios útiles. En fecha 05/05/08 la demandada consigno escrito de pruebas, de dos folios útiles y dos anexos. Las cuales fueron admitidas en fecha 08/05/08. Mediante auto de fecha 03/06/2008 se ordeno al equipo Multidisciplinario la elaboración de un informe integral en el hogar de la niña Nicole Maria. En fecha 25/02/2009 se recibieron las resultas de dicho informe. En fecha 13/03/09 se ordeno la comparecencia de la niña Nicole Maria, a fin de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose constancia en fecha 20/03/09 de la no comparecencia de la misma al referido acto.
CAPITULO TERCERO
En la oportunidad para dar contestación a la demanda la ciudadana Marisa Maltezinho, consignó escrito constante de dos folios útiles, mediante el cual niega rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda, alegando que al ciudadano Leonardo Fernández nunca se le ha negado el ejercicio del derecho alegado, rachaza la posibilidad pretendida de que la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , viaje fuera de las fronteras del país sola, toda vez que la misma padece la enfermedad denominada “Pequeño Mal”, que es un tipo de epilepsia, que en la actualidad esta controlada con medicamento Trileptal en horario estricto de 7.a.m. y 9.p.m. y que produce efectos colaterales como Somnolencia, mareo, confusión y falta de atención, además de estar sometida a régimen alimentario de 5 comidas diarias (estricto), expresa que el solicitante tiene su residencia en España desde hace 6 años y durante ese lapso ha venido a Venezuela solo en 3 oportunidades y para ver a su madre que se encuentra enferma, solicita que en caso de establecer un régimen de convivencia familiar el mismo debería ser pleno, y no una vez al año, porque se protegería el derecho del padre y no se atendería al derecho de la niña que durante todo el año necesita a su padre
TITULO SEGUNDO
Motiva
CAPITULO PRIMERO
De las pruebas del demandante
El accionante con su escrito libelar consigno (F.07 al 12) copia simple de la solicitud de Separación de cuerpos suscrito por los ciudadanos Marisa Maltezinho y Leonardo Fernández, así como su respectivo decreto emanado de la Sala de Juicio 9 de este Circuito Judicial. (F.14) copia simple del acta de nacimiento 819 de la niña Nicole Maria, emanada del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” y los ciudadanos Marisa Maltezinho y Leonardo Fernández. A los presentes documentales se le asigna pleno valor probatorio por ser un instrumento público, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380. (13) copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Leonardo Fernández. Al presente documental no se le asigna valor probatorio por no aporta elementos importante al presente juicio.
CAPITULO SEGUNDO
De las pruebas de la demandada
La demandada con su escrito de pruebas consigno el siguiente documental. (F. 62 y 63) informe médico, emanado del Instituto Médico la Floresta, de la niña Nicole Maria. Del mismo se evidencia que la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” presenta déficit de atención y trastorno de la coordinadora motora. Al anterior documento este Juzgador le Concede Valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnado por la parte demandante, y para la ilustración de este Juzgador en cuanto a la enfermedad padecida por la niña antes mencionada.
CAPITULO TERCERO
De las pruebas del Tribunal
En repuesta al Oficio Nº 7566 emanado de este Tribunal en fecha 03/06/2008, el Equipo Multidisciplinario número 5 de este Circuito Judicial, remitió Informe integral realizado en el hogar de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , elaborado por el Trabajador Social, Lic. Guillermo López, Psicóloga Thais Rodríguez y Abogado Ronald Castro, el cual cursa del folio 76 al 93 del expediente, en el mismo consta el resultado del informe integral, practicado a la ciudadana Marisa Maltezinho y la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” . Con respecto al contenido de dicha prueba, este juzgador observa que los mencionados Trabajador Social informan lo siguiente:
(…) Nicole Maria, actualmente de once años de edad, es la única descendiente procreada de la unión matrimonial, ya disuelta, que sostuvieron los ciudadanos Marisa Maltezinho y Leonardo Fernández, su padre solicito un régimen de visita y la posibilidad de viajar con ella, pero la madre se opuso. La investigación con la ciudadana arrojo sin embargo, que ella se opuso en su momento, no por simple capricho, sino porque el padre quiso modificar, sin consultárselo, los términos del Régimen de visitas establecidos en la sentencia de divorcio. (..) La madre no se opone a los contactos padre-hija ni se niega a que ésta viaje, sólo quiere que se resuelva lo que plantea como causa de sus preocupaciones en el caso y tener información relacionado con la seguridad de su descendiente. La posición de la progenitora está congruente con el aspecto protector de su rol materno y se valora como la esperada en una circunstancia como la descrita. Expreso su deseo de culminar su impasse con el padre por el bienestar de su hija. No planteó nada en contra del padre para favorecer su versión del caso. Reconoció que es un buen padre, que provee a la pequeña, le aporta en lo económico a su descendiente y que ha tenido comunicación telefónica con ella y contacto personal cuando ha viajado a Venezuela. Asimismo que la niña tiene afecto por su papá (…) A la niña le están siendo cubiertas sus necesidades afectivas, las materiales y las educativas. Se le observo de buena apariencia, sugerente de condiciones normales en general, con excepción hecha de su enfermedad, la cual tiene bajo control médico. La madre y su grupo familiar impresionaron como personas socialmente sanas. Los abuelos se dedican al hogar y ella ocupa su tiempo en trabajar, en atender a su hija, en compartir con su familia y en asuntos de su interés (..) Para el momento de la evaluación psicológica de Nicole Fernández, se encontró a una niña con una edad mental por debajo de lo esperado, presenta síndrome convulsivo asociado a daño cerebral, actualmente controlado (…). La evaluación psicológica de Marisa Malteezinho no se encontraron suficientes signos ni síntomas de patología mental (…)
A las evaluaciones practicadas por los expertos del Equipo Multidisciplinario número 5 de este Circuito Judicial, esta Sala de Juicio les confiere pleno valor probatorio, por provenir del Organismo especializado, comisionado para practicar dicha prueba y ser un instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se declara.
CAPITULO CUARTO
Para decidir, el Sentenciador deja establecido lo siguiente
Ahora bien, analizado como ha sido el Informe Técnico, corresponde a este Juzgador decidir con base en el Interés Superior de la niña de autos, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre y familiares, conocido como el “derecho a visitas” en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia; si la presente acción debe prosperar en derecho. En este estado, y por cuanto la parte demandante manifestó la forma especifica en la cual pretendían se fijara el régimen de convivencia familiar solicitado, corresponde a este Juzgador decidir con base en el Interés Superior de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , cual es el Régimen de convivencia familiar mas apropiado para el grupo familiar, debiendo en todo momento tener presente que el Derecho de Visitas corresponde al padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, y principalmente que el niño, niña o adolescente tiene derecho a ser visitado, es decir que el Derecho de convivencia familiar o de Frecuentación es un derecho-deber, en el sentido, que es un derecho primeramente del niño, niña y/o adolescente; y un derecho del padre o madre no guardador, asimismo, es un deber para el padre o madre guardador, quien de conformidad con el articulo 5 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a sus hijos el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Así las cosas, se debe propender a garantizar el derecho de visitas a los niños y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, limitar o restringir dicho derecho. En este sentido, el derecho de frecuentación o visitas consagrado en Inciso 3 del artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño así como en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, entre otros, consagran que todo niño y adolescente tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Asimismo, el Derecho de convivencia familiar es un derecho que esta previsto en interés de la persona visitada; en tal sentido este Sentenciador considera oportuno recordar a la autor STILERMAN quien en su obra Menores Tenencia. Régimen de Visitas. Editorial Universidad. Buenos Aires. 3era. Edición 1997 (páginas 190 a 192), ha expresado lo siguiente: (…) La fijación de un régimen de visitas debe atender primordialmente al interés de las personas visitadas (…) la fuerza que emana del nexo biológico, naturalmente alimenta sentimientos de amor, afecto y cariño entre los diversos integrantes de una misma familia y, cuanto más cercano es el parentesco más intensos son esos lazos (…)
En virtud de las anteriores consideraciones, se concluye que el derecho de visitas debe propender a mantener y fomentar los vínculos afectivos entre la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” y su padre el ciudadano Leonardo Fernández, visto que dicho derecho no va en contra de su interés superior, sino a favor de ésta, ya que no siendo el padre el guardador del mismo se debe propender a crear afianzar los vínculos afectivos entre los mismos, por lo cual establecer un régimen de convivencia familiar que implique mas distanciamiento seria contrario a la finalidad del referido derecho y de su interés superior. Ahora bien, teniendo en cuenta que la madre de la niña no demostró que limitar el derecho de frecuentación con el padre sea mas beneficioso para la niña o que el ya fijado sea perjudicial para la misma, y por cuanto la madre no se opone a que el padre mantenga contacto con su hija, según se evidencia de los informes técnicos valorados ut supra y, teniendo en cuenta que la niña sufre de una enfermedad denominada Pequeño Mal, que es un tipo de Epilepsia, este sentenciador considera que la presente acción de fijación de régimen de convivencia familiar debe prosperar parcialmente en derecho; y así se declara.
TITULO TERCERO
Dispositiva
En fuerza de todo lo anterior, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la presente solicitud de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano Leonardo Andrés Fernández Rigaud, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.939.174, actuando en interés y resguardo de los derechos de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de diez (10) años de edad, contra la ciudadana Marisa Luís Maltezinho de Sousa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.099.440; en consecuencia se fija a favor de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” el siguiente régimen de convivencia familiar en forma alterna y de la manera siguiente: Primero: En cuanto a las vacaciones escolares, se fija de forma alterna, es decir la niña pasara, Treinta (30) días continuos con el padre en el país de Venezuela y Treinta (30) días con la madre, siendo que el año siguiente será el primer período con la madre y el segundo con el padre. En relación a la salida de la niña fuera del territorio Venezolano dependerá de la autorización expedida por la progenitora, y será especial para cada caso. Segundo: el padre podrá tener todo tipo de comunicación con su hija, bien telefónica, bien vía fax, celular, Internet, etc. y así se declara.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiséis días del mes de marzo de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Luisa Oliveros.
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
La Secretaria
Luisa Oliveros.
AP51-V-2007-021101
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