REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
De Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal VI
Caracas, trece (13) de marzo de 2009
198º y 150º

Asunto: AP51-S-2009-002280
Motivo: Otras Solicitudes (Reconocimiento Voluntario)
Solicitante: ASTERIO MANUEL CORTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.306.102.-
Representante Judicial del Solicitante: La Abogada MARINA PALOMARES MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial.
Niña: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
Tipo de Decisión: Definitiva

El día 12 de marzo de 2009, la Abogada MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, una solicitud de Reconocimiento Voluntario realizado por el ciudadano ASTERIO MANUEL JULIO CORTES, a favor de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, solicitud que fue ingresada al Sistema Documental Juris 2000, como “Otras Solicitudes”.
En su escrito e solicitud la prenombrada Fiscal del Ministerio Público, señaló: que en fecha 30/01/2009, acudió ante esa Fiscalía a su cargo, el ciudadano ASTERIO MANUEL JULIO CORTES, quien manifestó ser el abuelo materno de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de nueve (09) años de edad, no obstante no existe filiación establecida por cuanto no reconoció a la madre de la niña, la hoy de cujus MAYRA ALEJANDRA TERAN, fallecida el día 20 de abril de 2008; que la prenombrada niña ha tenido la posesión de estado de nieta con respecto al ciudadano ASTERIO MANUEL JULIO CORTES, y ahora desea que su nieta tenga su apellido. Por lo antes expuesto, acude ante esta autoridad a los fines de solicitar decida sobre el Reconocimiento Voluntario de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, por parte de su abuelo, ciudadano ASTERIO MANUEL JULIO CORTES.-
El Código Civil norma lo relativo al Reconocimiento Voluntario en su Libro Primero, Titulo V, Capítulo III, Sección II, artículos 217 al 225, de cuya lectura debe observase, lo siguiente:
PRIMERO: El Reconocimiento Voluntario solo procede de los progenitores hacia sus hijos, constituyendo la única excepción a la norma, cuando el progenitor se encuentre muerto, en cuyo caso el reconocimiento podrá realizarló un ascendiente del progenitor muerto, donde reconocerá a la niña, niño o adolescente como hija o hijo del fallecido, estableciendo así la filiación.-
SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 219 eiusdem, es procedente efectuar el reconocimiento de un hijo muerto.
De la revisión de la Partida de Nacimiento de la niña de autos, se observa que la misma fue debidamente reconocida por su madre, con lo cual queda absolutamente probado que se encuentra establecida la filiación entre la de cujus MAYRA ALEJANDRA TERAN, y su hija “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
Ahora bien, si el ciudadano ASTERIO MANUEL JULIO CORTES, desea que la prenombrada niña tenga su apellido, deberá:
Primero: Efectuar judicialmente el Reconocimiento Voluntario de la cujus MAYRA ALEJANDRA TERAN, conforme a lo dispuesto 219 eiusdem,
Segundo: Rectificar judicialmente el acta de defunción de la fallecida.
Tercero: Rectificación judicialmente la Partida de Nacimiento de su nieta en cuanto al nombre de su progenitora, presentado como recaudos copia certificada de la Partida de nacimiento y acta de defunción de la fallecida.
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, presentada por el ciudadano ASTERIO MANUEL JULIO CORTES, a favor de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, con el fin de que la niña tenga su apellido, alegando el mencionado ciudadano ser su abuelo materno a pesar de no haber reconocido a la progenitora de la prenombrada niña, siendo que entre madre e hija la filiación se encuentra legalmente establecida. Y ASI SE DECLARA.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº VI. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009). AÑOS 198º y 150º de la Independencia y de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA
LA SECRETARIA.

KATTY SOLORZANO
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión en horas de despacho como está ordenado.
LA SECRETARIA,

KATTY SOLORZANO
ASUNTO: AP51-S-2009-002280
JRR/KS/janm.-