REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº VI
Caracas, 19 de Marzo de Dos Mil Nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-009206
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial la diligencia presentada en fecha once (11) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), por la ciudadana ELBA ARTEAGA MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.909.035, debidamente asistida por la abogada YBETH ECHEVERRIA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.232, mediante la cual solicita la corrección de la decisión dictada por este Tribunal VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha nueve (09) de octubre de Dos Mil ocho (2008), así como también del auto de ejecución de fecha dieciséis (16) de octubre de 2008, alegando que se incurrió en un error material al transcribir el número de la cédula de identidad de la ciudadana ELBA JOSEFINA ARTEAGA MARIN, como: “V-6.609.035”, siendo lo correcto: “V-6.909.035”.
Ahora bien, se evidencia de la revisión del presente expediente que ciertamente este Despacho Judicial incurrió en un error material al transcribir el número de la cédula de identidad de la mencionada ciudadana, en la sentencia y auto que la ejecuta, por lo que este Juzgador considera, que es procedente dicha solicitud, aún y cuando el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para las aclaratorias, haya vencido, acogiéndose al criterio establecido por la Sala Constitucional, de fecha 24 de octubre de 2000, la cual dispone:
“…Los Jueces están en la Obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…”(Exp. Nº 16396-Sent. Nº 02045. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé).
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas, tal como lo establece el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena subsanar el error suscitado en la parte enunciativa del fallo dictado por este Despacho en fecha nueve (09) de Octubre de Dos Mil ocho (2008), y en el auto de ejecución de fecha 16 de octubre de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos, en donde se lee el número de la cédula de identidad de la ciudadana antes identificada, como “V-6.609.035”, debe leerse “V-6.909.035”. En tal virtud, la presente aclaratoria formará parte integral de la sentencia dictada por este Despacho en fecha nueve (09) de Octubre de Dos Mil ocho (2008), quedando así subsanado el error material antes señalado. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes con inserción de la presente decisión, una vez se consignen los fotostátos respectivos. ASI SE DECRETA. Es todo.-
EL JUEZ,


Abg. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA

LA SECRETARIA,


Abg. MARIA EUGENIA VELASQUEZ